REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
199º Y 150º


PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES INMOBILIARIA CAPACHO C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha primero (1ero.), de agosto de 1956, bajo el Nro. 85, Tomo 16-Ay sus reformas registradas en fecha 29 de agosto de 1978, bajo el Nro. 68, Tomo 102-A-Sgo, y acta registrada bajo el Nro. 63, Tomo 24-A-PRO, del día 9 de agosto de 1996
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA PEREZ RIVAS Y CARMEND. RENGIFO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.004 y 75.432, respectivamente.



PARTE DEMANDADA: RACHEL AZRIHEM AZIZA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.254.033.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.



MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO: AP31-V-2009-004302
I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda, suscrito por los abogadas LUISA PEREZ RIVAS Y CARMEN D. RENGIFO en su carácter de apoderadas judiciales, de la firma Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS CAPACHO, C.A. en contra de la ciudadana RACHEL AZRIHEM AZIZA, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
En fecha 09 de diciembre de 2009, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la pretensión incoada por la parte actora, ordenando la citación de la parte demandada, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación apara que diera contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2010, suscrita por la abogada Carmen Rengifo, Inpreabogado N° 75.432, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, desistió de la acción.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio veinticuatro (24) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, en la cual desiste de la acción.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De la revisión detallada del instrumento poder que cursa a los folios cinco y seis (6) del presente expediente, se puede evidenciar claramente que la apoderada judicial que hoy desiste de la acción, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso y así se declara.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
En este sentido, observa el Tribunal que, en el caso bajo examen la representación judicial de la parte accionante, tiene expresas facultades para desistir, y al propio tiempo la manifestación unilateral de voluntad del demandante ha sido expresada antes de que la parte demandada se encuentre citada en el proceso, razón por la cual el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por el actor.
Igualmente, el Tribunal observa que la parte actora ha desistido de la acción, por lo tanto, observando este Tribunal que en el caso bajo estudio se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado por el accionante en fecha 12 de enero de 2010, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Homologado el Desistimiento suscrito en fecha 12 de enero de 2010, por Carmen Rengifo, Inpreabogado N° 75.432, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora INMOBILIARIAS CAPACHO C. A., ya identificada.-

SEGUNDO: Devuélvanse los originales que cursan del folio 05, 06 19 y 20, del presente expediente, previa su certificación por Secretaria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandante.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil diez (2910). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL.

LA SECRETARIA


NAKARYD VALENTINA PINEDA
En esta misma fecha, siendo las doce y trece minutos de la tarde (12:13 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

NAKARYD VALENTINA PINEDA