REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150

EXP. No. AP31-M-2009-001112.

DEMANDANTE: FREDDY DAVILA VENTURA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.854.882, abogado IPSA Nº 21.965.

DEMANDADA: MARIA AUXILIADORA LAGUNA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.068.977.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO).

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por FREDDY DAVILA VENTURA, contra MARIA AUXILIADORA LAGUNA NUÑEZ, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

LOS HECHOS:
a) Que consta de cheque Nº 23118102, del Banco de Venezuela, emitido el día 04/09/2009, a cargo de la cuenta Nº 01020106390009247204, por un monto de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 7.200,00), por la parte demandada MARIA AUXILIADORA LAGUNA NUÑEZ (antes identificada), a favor del ciudadano JOSE LINO GUERRERO CONTRERAS C.I. Nº V-8.089.774, fue presentado al Banco librado en fecha 30/11/2009, y devuelto con la hoja de devolución de cheque “Gira Sobre Fondos No Disponibles”; que dicho cheque le fue endosado por su beneficiario: JOSE LINO GUERRERO CONTRERAS (antes identificado).
b) Infructuosas han sido las gestiones amistosas y extrajudiciales con el fin de obtener el cumplimiento de la obligación de pagar el referido cheque exigible por su persona, es por lo que procede a demandar a la ciudadana MARIA AUXILIADORA LAGUNA NUÑEZ, por cobro de bolívares (intimación), con el fin de que sea condenada a pagar la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 7.200,00), por concepto del valor del cheque y las costas y costos del presente proceso.

Finalmente la parte actora estimó la demanda en la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 7.200,00).
Ahora bien, observa el Tribunal, que la parte actora solicita se tramite la presente demanda por el procedimiento intimatorio establecido en los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y consigna como documento fundamental de su demanda un cheque contra el Banco de Venezuela, cuyo original corre inserto al folio 4, y el cual no fue debidamente protestado antes de intentar la presente demanda, por lo que se hace necesario citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Noviembre de 2001, Nº RC 00-026 expediente AA20-C-2000-000007, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, la cual señala lo siguiente:

“…La Sala para decidir, observa:
El artículo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone lo siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

Por lo tanto, la Sala considera acertada la interpretación realizada por el juez de alzada para la resolución del presente asunto, pues el artículo anteriormente transcrito, prevé como causal de inadmisibilidad el supuesto planteado en el caso de marras, es decir, si no hay protesto la obligación no es exigible.

Asimismo, tal como lo ha sostenido reiterada doctrina de esta Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, doctrina contenida entre otras, en sentencia de fecha 16 de julio de 1998, expediente 92-460, caso Lourdes García contra Médicos Unidos C.A, el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2°, contempla separadamente los posibles motivos de una denuncia por infracción de ley. De una parte, el error en la interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, de otra parte, el haber aplicado falsamente una norma jurídica, y por otra, la negación de aplicación de una norma vigente, motivos todos dotados de especificidad, el primero, en cuanto el vicio tiene lugar cuando el Juez aplica la norma adecuada al caso, pero yerra en el sentido y consecuencias que le reconoce; el segundo, en cuanto supone que el Juez no aplicó la norma adecuada; y el tercero, donde como se señaló anteriormente, el Juez negó aplicación a una norma vigente y pertinente al caso. Todo lo cual permite evidenciar que cada uno de los señalados motivos, deben contar de forma independiente con su propia y particular fundamentación, so pena de considerarse incumplida la carga esencial que asigna la ley al recurrente en casación.

En el caso bajo análisis, y tal como se aprecia de los extractos del escrito de formalización, transcritos anteriormente, se observa sin lugar a dudas, que el recurrente englobó bajo unos mismos alegatos y argumentos los tres motivos de casación antes referidos, razón por la cual deberá desecharse la presente denuncia, sin entrar al examen del fondo de la misma, por defecto de técnica en su fundamentación que imposibilita a esta Sala la realización de un análisis particularizado y exhaustivo de cada una de las normas denunciadas como infringidas, al no constar en el referido escritos de formalización, alegatos claros, precisos y particulares para cada uno de los motivos señalados.

En consecuencia, esta Sala considera improcedente esta denuncia, y así se declara.

-II-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 329 eisudem, se denuncia la infracción por falsa de aplicación de los artículos 452 y 461 del Código de Comercio, así como la falta de aplicación de los artículos 442, 491, 492 y 493 del mismo Código.

Sobre este particular, alega el formalizante:
“…Se equivocó la sentencia al señalar, como la oportunidad de protesto, la regla establecida en el artículo 452 del Código de Comercio, así como al aplicar la caducidad legal con base en dicha premisa, pues el lapso para hacer el protesto no era ese.
Para destruir el argumento de la sentencia recurrida, hacemos nuestra la posición doctrinal y cita de artículos del Código de Comercio, del finado profesor Roberto Goldschmitd, sobre el punto en comento…omissis...
De tal manera, si, como quedó establecido en la misma sentencia recurrida, los dos cheques girados por el demandado contra la cuenta corriente Cuenta Corriente nro. 076-17814-K (sic) del Banco Provincial, agencia de esta Ciudad, a la orden del demandante, fueron librados en fecha 25 de noviembre de 1997; el primer nro. 56960073, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) y el segundo nro. 47960071 por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 88.000.000,oo), fueron presentados al cobro en la entidad bancaria el día 27 de noviembre de 1997, y el día 05 de diciembre de 1977 (sic) se levantó el protesto, es evidente que solo habían pasado ocho (8) días, de un lapso de seis (6) meses.
Estos hechos, al ser subsumidos en los artículos analizados por el maestro Goldschmidt (análisis que hacemos nuestro a los fines de esta denuncia), hubiese conducido indefectiblemente a la conclusión de que no había transcurrido aún el verdadero y correcto lapso de caducidad de la acción, razón por la cual la defensa no podía prosperar.
La falta de aplicación de los artículos citados en el texto supra referido resultó determinante del dispositivo del fallo, pues en caso de haber sido aplicados, la sentencia no habría declarado la caducidad de la acción, pues el lapso no había transcurrido…”.

La Sala para decidir, observa:

En la presente denuncia al igual que en la anterior, incurre el formalizante en el error de englobar bajo unos mismos alegatos y argumentos, distintos motivos de casación, lo cual sería suficiente para declararla improcedente por defecto de técnica en su fundamentación, sin embargo, a mayor abundamiento sobre el fondo de la denuncia como tal, la Sala considera pertinente dejar establecido lo siguiente:

El artículo 492 del Código de Comercio, textualmente dispone:
“El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.
La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX”.


En concordancia con la norma antes transcrita, el artículo 452 del mismo Código, señala:

“La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente…”.


En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase “debe constar”, aludida en el articulo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.

Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, mas aún, cuando el artículo 491 eiusdem, establece:
“Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes”.

En el sentido antes expuesto, tenemos que el Tribunal de Alzada en la sentencia recurrida textualmente señaló:
“… El cheque fue presentado al cobro en la entidad bancaria el día 27-11-97 (sic) cuyo pago resultó inconforme con la mención de ‘dirigirse al girador’; con fecha 05-12-97 (sic) y asistido de abogado declaró por ante (sic) la Notaría Pública Segunda de esta Ciudad, legalmente protestado los cheques en cuestión y del acta en referencia se obtuvo lo siguiente: ‘Se deja constancia que para el momento de presentación de los referidos cheques 27-11-97 no se hacen efectivo ya que la cuenta carece de fondos suficientes para cubrir su monto’.
Aplicando las disposiciones antes transcritas tenemos de una simple operación que el protesto fue levantado en fecha 05-12-97 (sic), es decir, ocho días después, por lo que necesariamente tiene que aplicarse la norma contenida en el artículo 461 del Código de Comercio, es decir el protesto fue levantado en forma extemporánea; y así se decide.
En cuanto al criterio de la recurrida de que el procedimiento escogido por la parte actora es el monitorio y que éste es solo procedente cuando se trata de acciones de condena, en las cuales se persigue el incumplimiento de una obligación de dar que consta en prueba instrumental y que la obligación debe ser líquida y exigible, que no está sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna, olvidó el sentenciador a-quo que la prueba instrumental debe cumplir con los requisitos establecidos en la ley y que en este caso faltó el complemento de la prueba instrumental que es la figura del protesto aplicable a la vía procesal que se escoja, en consecuencia fue errada su interpretación al respecto.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto este Tribunal considera procedente la defensa perentoria, de la CADUCIDAD DE LA ACCION, por haber levantado el protesto en forma extemporánea, y así se decide...”.

Por lo tanto, esta Sala a tenor de todo lo antes señalado, considera que el sentenciador de la recurrida a pesar de haber manejado muy mal el punto de la caducidad procedió correctamente, con arreglo a lo deducido y opuesto, al declarar con lugar la referida caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque. En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia por falsa aplicación de los artículos 452 y 461 del Código de Comercio y falta de aplicación de los artículos 442, 491, 492 y 493 eiusdem, y así se declara….”


Por lo que, con fundamento en la sentencia antes citada y por no haberse protestado el cheque antes de intentar la presente demanda por cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, es que este Tribunal procede a declarar inadmisible la presente demanda intentada por FREDDY DAVILA VENTURA contra MARIA AUXILIADORA LAGUNA NUÑEZ por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Intimatorio), pudiendo la parte actora proceder al cobro de su crédito mediante el procedimiento breve, ordinario u oral dependiendo de la cuantía de la demanda y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE a la parte actora de la presente decisión, así mismo se ordena archivar una copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (12) días del mes de Enero de 2010. Años 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR.,

Abg. LORELIS SÁNCHEZ.
EL SECRETARIO TITULAR.,

Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR.,

Abg. EDUARDO GUTIERREZ

Exp N° AP31-M-2009-001112