REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
199º y 150º

EXP. Nº AP31-V-2009-003829
DEMANDANTE: Ciudadano HUGO ENRIQUE VIVAS RAMIREZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.537.732, representado judicialmente por la Abogada ANA TULIA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.973.

DEMANDADO: Ciudadano NELSON PASTOR DAVILA RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolano, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.116.324. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la Abogada ANA TULIA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.973, quien actúa en representación del ciudadano HUGO ENRIQUE VIVAS RAMIREZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.537.732.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el actor entre otras cosas que:

a) Que mediante Notificación Judicial realizada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15/06/2009, se le participó al arrendatario antes identificado, la manifestación de voluntad del arrendador de no renovar el contrato de arrendamiento, razón por la cual, el arrendatario debía hacer entrega material y formal del inmueble libre de bienes y personas en fecha 25/10/2009.

b) Que el arrendador hizo uso del derecho que le confería la Cláusula Segunda del IV Contrato anexado, donde se expresaba que el plazo de duración del presente contrato sería de un (1) año, contado a partir del 25/10/2005, que ese término seria prorrogado automáticamente por periodos iguales, si una de las partes no daba aviso a la otra, expresándolo por escrito con un lapso de treinta (30) días de anticipación.

c) Que el arrendador del inmueble manifestó su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento con ciento dos (102) días de anticipación al vencimiento de la prórroga.

d) Que han transcurrido más de tres (3) meses y medio (3 ½) y el arrendatario, aun no ha dado señales de dar cumplimiento a la última parte de la Cláusula Quinta del Contrato Originario, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25/10/01, bajo el Nº 75, Tomo 72, cuyas disposiciones contractuales permanecen en plena vigencia y vigor, en los mismos términos originalmente establecidos por las partes.

e) Que igualmente el arrendador también hizo uso del derecho que le confería la Cláusula Décima Sexta del contrato autenticado, que establecía que cualquier Notificación que debieran hacer las partes, en relación a las obligaciones y/o derechos provenientes o derivados del contrato se considerarían hechas si se entregaban por escrito a la siguiente dirección: Urb. La Alameda, Residencias Curiapo, piso 5, Apto 54, Municipio Baruta, Estado Miranda.

f) Que el arrendatario, ciudadano NELSON PASTOR DAVILA RODRIGUEZ, olvidó por completo dar fiel cumplimiento a la obligación contraída, pues el mismo se ha negado dar cumplimiento a la última parte de la Cláusula Quinta del contrato original, y que el propietario del inmueble requiere el mismo con la urgencia y seriedad que el caso amerita, para habitarlo junto a su grupo familiar.

g) Por todo lo antes señalado, es por lo que acuden ante este Tribunal a demandar al ciudadano NELSON PASTOR DAVILA RODRIGUEZ, en dar cumplimiento al contrato de arrendamiento, e los términos convenidos entre las partes, y por consiguiente en la entrega inmediata del inmueble antes identificado sin plazo alguno, en las mismas condiciones de uso, habitualidad y solvencia en que lo recibió, igualmente al pago de las costas y costos judiciales derivados de la presente demanda.


h) Finalmente, estimaron la demanda en CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 160.000,00), y solicitan Medida de Secuestro, así mismo, se designe como Depositario al ciudadano, HUGO ENRIQUE VIVAS RAMIREZ.

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal en fecha 12/11/2009, admitió la demanda y se fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera y diera contestación a la misma que le había sido incoada.

En fecha 03/12/2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar compulsa de citación a nombre de la parte demandada de autos, en la misma fecha se ordenó abrir cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida de secuestro peticionada, la cual fue negada en la misma fecha.

En fecha 14/01/2010, compareció la abogada ANA TULIA RAMÍREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia procedió a desistir del presente procedimiento.

Visto el anterior desistimiento y a los fines de su homologación, observa el Tribunal previamente lo siguiente:

El desistimiento, tal y como lo reseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de está se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro tramite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio).

Ahora bien, en el caso de marras, se constata que la abogada ANA TULIA RAMIREZ, IPSA Nº 32.973, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia cursante al folio (32) de fecha 14/01/2010, desistió del procedimiento; Igualmente se constató que la referida abogada tiene faculta expresa para desistir, tal como se evidencia del poder que cursa a los folios (10 al 12) del presente expediente, a tal sentido, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que reza: “…en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda (…omisis…). El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada (..omisis…)”, le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN al presente desistimiento; en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito por la parte. ASÍ SE DECIDE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( 18) días del mes de Enero de 2010. Años 199° y 150°
LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR
EDUARDO JOSE GUTIERREZ
En la misma fecha siendo las 11:55 A.M, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR
EDUARDO JOSE GUTIERREZ


EXP. No. AP31-V-2009-003829
LS/néstor.