República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas

PARTE SOLICITANTE: Jenny Dora Fernández Pinto, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.159.829.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Anthgloris Díaz Meza, Odalys Anahir López Giménez y Celia Fernández Barreiros, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.762.759, 10.635.534 y 10.578.458, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.889, 69.569 y 73.600, respectivamente.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Defunción.

En fecha 12.11.2009, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada Anthgloris Díaz Meza, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Jenny Dora Fernández Pinto, contentivo de la solicitud de rectificación de la partida de defunción distinguida con el N° 648, levantada el día 12.08.2009, por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital.

A continuación, el día 26.11.2009, se admitió la solicitud y se acordó proseguir con su curso legal de rigor, de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, este Tribunal procede de seguida a verificar la procedencia de la petición elevada a su conocimiento, previas las consideraciones siguientes:

- I -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

En el escrito de solicitud de rectificación de partida de defunción, la abogada Anthgloris Díaz Meza, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Jenny Dora Fernández Pinto, aseveró lo siguiente:

Que, en la partida de defunción distinguida con el N° 648, levantada el día 12.08.2009, por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, por error involuntario del funcionario se escribió el primer apellido del padre de su mandante como “Fernández”, cuando lo correcto es “Fernandes”.

Que, el segundo error cometido fue cuando se señaló que el nombre de los padres del papá de su mandante, se escribieron como “Manuel Fernández y Antonia Vieira de Fernández”, cuando en realidad debió haberse asentado “Manuel Fernandes Camacho y Antonia de Jesús Figueira”.

Que, el tercer error es cuando se señaló el nombre de la cónyuge como “María Concepción Pinto Camacho de Fernández”, cuando en realidad se llama “María Da Conceicao Pinto”, mientras que el cuarto error atribuido a la partida cuya rectificación sumaria ha sido peticionada consiste en que se identificaron a los hijos del causante como “Tony y Yeni”, cuando en realidad se llaman “Tonny y Jenny”.

Fundamentó jurídicamente la pretensión deducida por su representada en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, reclamó la rectificación de la partida de defunción del padre de su mandante, insertándose la respectiva sentencia en la Oficina de Registro Civil correspondiente.

- II -
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3o y 4o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida". (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud de rectificación de partida, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

En atención a la legislación vigente, ninguna partida de los registros del estado civil de las personas podrá reformarse después de extendida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.

Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, de conformidad con el artículo 3o de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio o residencia.

Al respecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 773.- En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De acuerdo a la anterior norma jurídica, cuando se peticiona la rectificación de alguna de las partidas de registro civil de las personas, por endilgar a la misma errores materiales concretizados en cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, sólo bastará que se demuestre la existencia del error por los medios de prueba admisibles, a fin de que el Juez resuelva con conocimiento de causa lo que considere conveniente.

En el presente caso, la abogada Anthgloris Díaz Meza, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Jenny Dora Fernández Pinto, solicitó la rectificación de la partida de defunción del padre de su representada, distinguida con el N° 648, levantada el día 12.08.2009, por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, debido a que por error se escribió, en primer lugar, el apellido paterno del padre de su representada como “Fernández”, cuando lo correcto es “Fernandes”; en segundo lugar, el nombre de los padres del papá de su mandante, cuando equivocadamente se transcribió “Manuel Fernández y Antonia Vieira de Fernández”, cuando en realidad debió haberse asentado “Manuel Fernandes Camacho y Antonia de Jesús Figueira”; en tercer lugar, el nombre de la cónyuge como “María Concepción Pinto Camacho de Fernández”, cuando en realidad se llama “María Da Conceicao Pinto”; y, en cuarto lugar, los nombres de los hijos del causante como “Tony y Yeni”, cuando en realidad se llaman “Tonny y Jenny”.

Así las cosas, la representante judicial de la solicitante produjo en autos: a) copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación reclama, distinguida con el N° 648, levantada el día 12.08.2009, por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la que se lee “Joao Fernández Camacho”; b) copia simple de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.888 Extraordinario de fecha 19.07.1976, en la que se declaró venezolano por naturalización a “Fernandes Camacho Joao. E-00909149”; c) copia simple del pasaporte N° J253166, emitido por la República de Portugal, en el que se lee “Fernandes Camacho Joao”; d) copia certificada del acta levantada bajo el N° 107, en fecha 01.08.1975, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Federal, en relación a la inserción de la partida de matrimonio signada con el N° 4015, de fecha 07.12.1970, registro N° 191, emitida por la Conservatoria del Registro Civil de la Cámara de Lobos, en la que se asentó “Joao Fernandes Camacho y María Da Conceicao Pinto Camacho”; e) copia certificada de la partida de nacimiento distinguida con el N° 368, levantada el día 23.01.1973, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, en la que “Joao Fernandes Camacho”, manifestó el nacimiento de su hijo legítimo y de su esposa “María Da Conceicao Pinto Camacho”, a quién llamaron “Tonny”; f) copia certificada de la partida de nacimiento distinguida con el N° 35, levantada el día 06.01.1978, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal, en la que “Joao Fernandes Camacho”, manifestó el nacimiento de su hija legítima y de su esposa “María Da Conceicao Pinto Camacho”, a quién llamaron “Jenny Dora”; g) copias certificadas de la sentencia definitiva dictada en fecha 06.10.2009, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual declaró procedente la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la ciudadana Jenny Dora Fernández Pinto, en cuanto a que donde dice “Fernández”, debe leerse “Fernandes”; y, h) copias simples de las cédulas de identidad laminadas de los ciudadanos María Da Conceicao Pinto Camacho, Jenny Dora Fernández Pinto y Tonny Fernandes Pinto, distinguidas con los Nros. E-1.027.749, V- 13.159.829 y V-10.486.241, respectivamente.

Por consiguiente, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer por la apoderada judicial de la ciudadana Jenny Dora Fernández Pinto, acreditan fehacientemente el error material que presenta la partida de defunción cuya rectificación reclama, por cuanto se hizo una transcripción errónea del primer apellido del padre de su representada, cuando se escribió “Fernández”, cuando lo correcto es “Fernandes”; el nombre de los padres del papá de su mandante, cuando equivocadamente se transcribió “Manuel Fernández y Antonia Vieira de Fernández”, cuando en realidad debió haberse asentado “Manuel Fernandes Camacho y Antonia de Jesús Figueira”; el nombre de la cónyuge como “María Concepción Pinto Camacho de Fernández”, cuando en realidad se llama “María Da Conceicao Pinto”; y, los nombres de los hijos del causante como “Tony y Yeni”, cuando en realidad se llaman “Tonny y Jenny”.

Habiéndose determinado la ocurrencia de los errores materiales endilgados a la partida de defunción fundamento de la presente solicitud, lo cual se aprecia de las documentales aportadas con la misma, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia de la rectificación peticionada por la vía sumaria, en atención de lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Defunción, interpuesta por la abogada Anthgloris Díaz Meza, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Jenny Dora Fernández Pinto, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se ordena la rectificación de la partida de defunción distinguida con el N° 648, levantada el día 12.08.2009, por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Tercero: En la partida de defunción, en donde dice “Joao Fernández Camacho”, debe decir “Joao Fernandes Camacho”, que es lo verdadero y lo correcto.

Cuarto: En la partida de defunción, en donde dice “Manuel Fernández y Antonia Vieira de Fernández”, debe decir “Manuel Fernandes Camacho y Antonia de Jesús Figueira”, que es lo cierto y verdadero.

Quinto: En la partida de defunción, en donde dice “María Concepción Pinto Camacho de Fernández”, debe decir “María Da Conceicao Pinto Camacho de Fernández”, que es lo cierto y correcto.

Sexto: En la partida de defunción, en donde dice “Tony y Yeni”, debe decir “Tonny y Jenny Dora”, que es lo verdadero y correcto.

Séptimo: Se ordena oficiar lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, para que estampen la respectiva nota marginal en la partida de defunción objeto del presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, a tenor de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Intendencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

El Secretario Titular,


Jan Lenny Cabrera Prince

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

El Secretario Titular,


Jan Lenny Cabrera Prince


CLGP-
Exp. N° AP31-F-2009-003722