REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO CARONI, C.A. Banco Universal, Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar e inscrita e el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de Agosto de 1981, bajo el Nº 17, folios 73 al 149, Tomo A Nº 17 y modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio en Banca Universal, por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de Agosto de 1997, bajo el Nº 22, Tomo A 35, folio 143 al 161 y las modificaciones de los últimos aumentos de capital, ante el mismo Registro, siendo la ultima inscrita en fecha 22 de febrero de 2008, bajo el Nº 4, Tomo 10-A Pro e inscrito bajo el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro.: J-09504855-1

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA Y JOHANNA COURSEY ESAA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.37.233 Y 124.551 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALFREDO ALEJANDRO RAMOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.356.077.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (Reserva de Dominio).

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos fue recibido en fecha 01 de Junio de 2009, escrito libelar junto con sus recaudos correspondientes, los cuales una vez efectuado el sorteo correspondiente, correspondió conocer a este Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha dos (02) de Junio de dos mil nueve (2009), este Juzgado admite la demanda por no ser contraria derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 864 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazar al ciudadano ALFREDO ALEJANDRO RAMOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.356.077, para que comparezca por ante éste Juzgado , al Segundo (2do) día de Despacho siguiente, entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m., horas de despacho del mismo, una vez que conste en autos las resultas de la citación, a fin de dar contestación a la demanda. Ordenándose compulsar por Secretaría copia certificada del libelo con su orden de comparecencia al pie de la misma. Asimismo se ordeno librar oficio al Director del Instituto nacional de transporte y transito terrestre.

En fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil nueve (2009), comparece por ante este Juzgado el Alguacil titular de la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo y consigna oficio Nº 183-2009, dirigido al Director del Instituto nacional de transporte y transito terrestre, debidamente sellado y firmado.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo dentro de las siguientes consideraciones:

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar las representaciones judiciales de la parte actora alegan lo siguiente:

Alegan que actúan en representación de la Sociedad Mercantil BANCO CARONI, C.A. Banco Universal, antes identificada, según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 20 de Diciembre de 2000, bajo el Nº 53, Tomo 114, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria.

Alegan que ante la Notaria Publica Vigésimo Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha siete (07) de octubre del año dos mil cinco (2005), bajo el Nº 75, Tomo 104, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, entre TOYOAVILA C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de Septiembre de 1997, bajo el Nro. 45, Tomo 17-A Qto. y el ciudadano ALFREDO ALEJANDRO RAMOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.356.077, en lo ante denominado EL DEMANDADO, celebraron un contrato de venta con Reserva de Dominio, mediante el cual el BANCO CARONI, C.A. Banco Universal, dio en venta con reserva de dominio a EL DEMANDADO. Un vehiculo, PLACA: AFG78J: MARCA: DAIHATSU; MODELO: TERIOS LX A/T; AÑO DE FBRICACION: 2005; AÑO MODELO 2006; COLOR: GRIS ACERO; SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ122G06952136; SERIAL DE CHASIS: 8XAJ122G069527136; SERIAL VIN: 8XAJ122G06927136; SERAL DE MOTOR: 4 Cilindros; CLASE AUTOMOVIL; TIPO: SPORT WAGON; PESO 1075 KG; CAPACIDAD 5 PUESTOS; USO: PARTICULAR; NUMERO DE FACTURA DE COMPRA: 2661-N, NUMERO DE FACTURA: 361497; CERTIFICADO DE ORIGEN: NAK 85021.

Alegan que cada contrato que el concesionario TOYOAVILA, C.A, cedió a EL BANCO, los derechos en virtud del préstamo otorgado a EL DEMANDADO por la suma de DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. F 19.000,00), para la adquisición de dicho vehiculo.

Alegan que las partes fijaron como precio de la venta, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.f 34.165,90), suma esta que se comprometió a pagar EL DEMANDADO a EL BANCO de la manera siguiente.
a) la cantidad de QUINCE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F 15.165,90), con pago inicial, pagadero al colocar la correspondiente orden de compra del vehiculo especificado en el contrato.
b) La cantidad de DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs.F 19.000,00), de ahora en adelante denominado el “Monto De Crédito”, que debió ser pagado en el plazo de tres (03) años, contados a partir de la fecha de autenticación del préstamo, bajo la siguiente modalidad: 1) la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. F 10.000,00) mediante el pago de TREINTA Y SEIS (36) cuotas o abonos mensuales y consecutivos a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.F 354,04) cada una, la primera de las cuales vencía a los treinta (30) días continuos después de la fecha de autenticación del documento de préstamo y así sucesivamente hasta la total y definitiva cancelación de la obligación 2) la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 9.000,00), mediante el pago de seis (06) cuotas o abonos semestrales y consecutivas a razón de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UJN BOLIVARES CON SESENT Y DOS CENTIMOS (Bs. F 1.961,62), cada una siendo que la primera de las cuotas se contaría a partir de los cieno ochenta (180) días continuos siguientes a la autenticación del documento, y así sucesivamente hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.

Alegan que se estableció en el contrato, que dichas cuotas o abonos mensuales y semestrales consecutivas comprenden amortización a capital e interés al vencimiento y los intereses calculados inicialmente a la tasa del dieciséis coma cinco por ciento (16,5%) anual fijo durante los dieciocho meses, a partir d cuota diecinueve (19) se aplicaría la tasa activa promedio ponderada de los primeros seis (06) bancos principales del país, publicada al cierre de cada mes por el Banco Central de Venezuela mas el doce por ciento (12%) calculados sobre la tasa referida, mas el tres por ciento (3%) anual por todo el tiempo que dure la mora o el porcentaje anual o el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela permita agregar en los casos de mora, a la tasa pactada, aceptando expresamente EL DEMANDADO, los ajustes que pudieran efectuarse a la tasa de interés inicialmente pactada y señalada en el citado documentado, en cuyo caso de variabilidad de intereses y en caso de verse involucrado en un proceso judicial, EL BANCO, quedaría relevado de toda prueba en este sentido y en caso de alguna objeción de su parte, seria de su única y exclusiva cuenta la demostración de estos hechos sin perjuicio para EL BANCO CARONI, de probar por cualquier medio la variación de la tasa de interés; siendo que la tasa de interés estipulada podría en todo momento y sin previo aviso ser modificada por el Banco.

Ahora bien, EL DEMANDADO, se encuentra en mora al no haber pagado hasta la present5e fecha las cuotas o abonos mensuales y semestrales, por concepto de saldo capital, el cual se descr8iben a continuación: 1) Modalidad Mensuales: del 15 de Julio al 14 de agosto de 2008; del 15 de agosto al 14 de septiembre de 2008; del 15 de septiembre al 15 de octubre de 2008; por lo que mantiene una obligación de MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON (Bs.F 1.074,80). 2) Modalidad Semestral: del 15 de abril al 14 de Octubre de 2007; del 15 de octubre de 2007 al 14 de Abril de 2008; del 15 de Abril al 14 de Octubre de 2008, por lo que mantiene un obligación de CINCO MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F 5.047,93), siendo un total de SEIS MIL CIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F6.122,73) por concepto de capital y por concepto de intereses convencionales, adecuados desde el 15 de octubre de 2007 y 15 de julio de 2008, respectivamente, la suma total de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 2.634,96), producidos de acuerdo al calculo de las tasas de interés.

Alegan que EL DEMANDADO, adeuda a su representado la cantidad total de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F 283,41), por concepto de interés de mora producidos de acuerdo al calculo de las tasas de interés.

Alegan que las de interés aplicadas se efectuaron en atención a los diferentes boletines de tasas o resoluciones emanadas del BANCO CARONI, C.A. Banco Universal, cuya posición o calculo e los intereses producidos desde la fecha de vencimiento de las respectivas cuotas o abonos hasta la presente fecha. Ascendiendo la obligación a la suma global, capital mas intereses convencionales e intereses moratorios de los dos contratos a la cantidad de NUEVE MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. F 9.041,11) el cual equivale a 164, 38 UNIDADES TRIBUTARIAS.

Alegan que según el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, establece que la falta de pago de cualquiera de las cuotas excedan en su conjunto la octava parte (1/8) del precio del vehiculo bajo reserva de dominio, dará derecho a EL BANCO a terminar el contrato y tomar posesión del vehiculo y retener los pagos hechos por el momento del incumplimiento por parte del comprador.

Fundamenta la demanda en los artículos: 1,13,14 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y los artículos 1.559 160 y 1167 del Código Civil Venezolano y la Resolucion Nº 96-04-02 del Banco Central de Venezuela; Nº 35.939 de fecha 15 de abril de 1996, en su articuló 1º.

Solicitan a este Juzgado se sirva decretar Medida de Secuestro de los vehículos, ya identificados, a tenor del articulo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y a tales fines se sirva librar la comisión al tribunal competente.

Que por todo los razonamientos expuestos y siendo este el motivo y fundamento por el cual, ocurren ante esta competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente lo hacen, por RESOLUCION DE CONTRATO (Reserva de Dominio), al ciudadano ALFREDO ALEJANDRO RAMOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.356.077, para que convenga o en su defecto así se declare el Tribunal,
PRIMERO: La Resolución del Contrato de Venta con reserva de Dominio, objeto de la presente demanda.-
SEGUNDO: En que nuestra representada BANCO CARONI C.A. tiene derecho a reivindicar y ser puesto en posesión del bien siguiente:
VEHICULO: PLACA: AFG78J: MARCA: DAIHATSU; MODELO: TERIOS LX A/T; AÑO DE FBRICACION: 2005; AÑO MODELO 2006; COLOR: GRIS ACERO; SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ122G06952136; SERIAL DE CHASIS: 8XAJ122G069527136; SERIAL VIN: 8XAJ122G06927136; SERAL DE MOTOR: 4 Cilindros; CLASE AUTOMOVIL; TIPO: SPORT WAGON; PESO 1075 KG; CAPACIDAD 5 PUESTOS; USO: PARTICULAR; NUMERO DE FACTURA DE COMPRA: 2661-N, NUMERO DE FACTURA: 361497; CERTIFICADO DE ORIGEN: NAK 85021.
TERCERO: Que las sumas por concepto de las cuotas o abonos pagadas queden en beneficio de EL BANCO como justa compensación por el uso y los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del Contrato.

Solicitan que la presente demandada sea admitida y que tramitada conforme a derecho sea declarada CON LUGAR, con la correspondiente condenatoria en costas a la parte demandada.

Solicitan la citación del ciudadano ALFREDO ALEJANDRO RAMOS GARCIA, antes identificado, en la siguiente dirección: Esquina de Monroy tracabordo, La Candelaria, Calle Sur, 11, residencias Acosta, Ferro V, Piso Nº 10, Caracas, Distrito Capital. Asimismo solicitan se libre la respectiva compulsa, a los fines de la practica de la citación.



A los fines procesales consiguientes, señalan como domicilio procesal del demandante la siguiente dirección: Torre Caroní, Piso 2, Esquina Monroy, Avenida Universidad, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.

PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“...También se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

Así mismo y como colorario, es menester transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en la cual se estableció, que:

“… dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.
Bajo el título de casación sobre los hechos y con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción, por falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, y lo hace en los términos siguientes:
“...De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por falsa aplicación, del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos, todo lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por mi representado en el caso de autos..”

DE LA DECISIÓN

Ahora bien, visto el articulo antes trascrito, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, observa esta Juzgadora que en el caso in comento, tenemos que, efectivamente, desde que el tribunal admitió la demanda en fecha 02 de Junio de 2006, hasta la presente fecha, se evidencia que han transcurrido mas de seis (06) meses, razón por la cual, y dado que ha transcurrido más del lapso establecido en la norma y sentencia señaladas anteriormente, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones exigidas por la ley, a los fines de que fuera practicada la citación del demandado. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y en virtud de la inactividad de la parte actora, en aplicación a la norma antes transcrita, ha operado la Perención Breve de la Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269, eiusdem, declara. LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas, conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del Dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL.

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL.


AAML/AASS/YB
Exp. Nro. AP31-V-2009-001643