REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

199° y 150°

PARTE ACTORA: ALICIA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 4.355.834.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YOLA CARRASQUEL FUENTES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.063.

PARTE DEMANDADA: MARIA ISABEL ORELLANAS y GRACIELA ORELLANAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.940.581 y V- 2.117.536 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La co-demandada ciudadana GRACIELA ORELLANAS, no tiene apoderado judicial constituido en autos y a la co-demandada ciudadana MARIA ISABEL ORELLANAS, se le designo DEFENSORA AD-LITEM, a la ciudadana NACARID SIFONTES, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.687.

MOTIVO: DESALOJO


EXPEDIENTE: AP31-V-2.007-002542.


Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por la ciudadana ALICIA GONZALEZ, debidamente asistida por la abogada YOLA JOSEFINA CARRASQUEL FUENTES, mediante el cual demanda por desalojo a las ciudadanas MARIA ISABEL ORELLANAS y GRACIELA ORELLANAS, el cual una vez efectuado el respectivo sorteo de Ley fue asignado a este Juzgado.

Mediante auto de fecha 05 de Diciembre de 2007, fue admitida la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artìculos 341 y 881 del Còdigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de arrendamientos.

En fecha 09 de Enero de 2.008, comparece por ante este juzgado la parte actora ciudadana ALICIA GONZALEZ, debidamente asistida por la abogada YOLA JOSEFINA CARRASQUEL FUENTES, y mediante diligencia consigna copias fotostáticas del libelo de la demanda a fin de que se practique la citación de la parte demandada, asimismo consigna poder apud acta otorgado a la mencionada abogada.

En fecha 09 de Enero de 2.008, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano CRISTIAN RODRIGUEZ, en su carácter de Alguacil Titular de esa unidad, y deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios por la parte actora para la practica de la citación de la parte demandada.

En fecha 15 de Febrero de 2.008, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano CRISTIAN RODRIGUEZ, en su carácter de Alguacil Titular de esa unidad, y deja constancia que le fue imposible practicar la citación personal de la ciudadana MARIA ISABEL ORELLANAS, y a los fines de ley consigna recibo de citación.

En fecha 20 de Febrero de 2.008, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se emplace a la ciudadana GRACIELA ORELLANAS, asimismo solicita que se practique la citación de la ciudadana MARIA ISABEL ORELLANAS, previa habilitación de conformidad con lo previsto en el Código Civil.

Mediante auto de fecha 22 de Febrero de 2.008, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Civil, acordó la citación de la parte demandada.

En fecha 26 de Febrero de 2.008, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano CRISTIAN RODRIGUEZ, en su carácter de Alguacil Titular de esa unidad, y deja constancia que le fue imposible encontrar la dirección que le fue indicada por lo que insto a la parte actora ha suministrar la dirección exacta.

En fecha 13 de Marzo de 2.008, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se deje sin efecto las direcciones indicada en el libelo de la demanda y diligencia de fecha 20-02-2008, asimismo consigna la dirección correcta a los fines de que se practique la citación de la ciudadana MARIA ISABEL ORELLANAS.

Mediante auto de fecha 17 de Marzo de 2008, este Tribunal habilito el tiempo necesario a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada.

En fecha 03 de Abril de 2.008, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano CRISTIAN RODRIGUEZ, en su carácter de Alguacil Titular de esa unidad, y deja constancia que le fue imposible encontrar la dirección que le fue indicada a los fines de practicar la citación.

En fecha 03 de Abril de 2.009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita la citación por carteles.

Mediante auto de fecha 24 de Abril de 2.008, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda, siendo admitida la misma en auto de la misma fecha.

En fecha 29 de Abril de 2.008, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se libre boleta de citación a la co-demandada ciudadana MARIA ISABEL ORELLANA, para lo cual consigna los fotostatos respectivos.

En fecha 05 de Mayo de 2.008, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se habilite el tiempo necesario a los fines de que se practique la citación de la co-demandada MARIA ISABEL ORELLANAS.

En fecha 12 de Mayo de 2.005, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se habilite el tiempo necesario a los fines de que se practique la citación de la co-demandada MARIA ISABEL ORELLANAS, asimismo consigna la identificación de la ciudadana GRACIELA ORELLANA.

En fecha 19 de Mayo de 2008, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita la habilitación del día 24 de Mayo de 2.008, a las 6:00 a.m., a los fines de que se practique la citación de la ciudadana MARIA ISABEL ORELLANAS.

Mediante auto de fecha 20 de Mayo de 2.008, este Tribunal acuerda la habilitación solicitada a los fines de que se gestione a citación de la parte demandada.

En fecha 02 de Junio de 2.008, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita la habilitación del día 07 de Junio, a los fines de que se practique la citación de la ciudadana MARIA ISABEL ORELLANAS.

Mediante auto de fecha 03 de Junio de 2.008, este Tribunal acuerda la habilitación solicitada a los fines de que se gestione a citación de la parte demandada.
En fecha 03 de Junio de 2.008, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se desglose la compulsa y se habilite el día 07-06-2008, a los fines de que se practique la citación.

Mediante auto de fecha 09 de Junio de 2.008, este Tribunal ordena la corrección a partir del folio treinta y seis (36), conforme a lo previsto en el articulo 109 del Código de Procedimiento civil.

En fecha 17 de Junio de 2.008, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano CRISTIAN RODRIGUEZ, en su carácter de Alguacil Titular de esa unidad, y deja constancia que en diversas oportunidades ha sido infructuosa la citación de la ciudadana MARIA ISABEL ORELLANAS, por lo que consigna compulsa junto con la orden de comparecencia.

En fecha 19 de Junio de 2.008, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita la citación por carteles de la co-demandada ciudadana MARIA ISABEL ORELLANAS.

En fecha 26 de Junio de 2.008, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano CRISTIAN RODRIGUEZ, en su carácter de Alguacil Titular de esa unidad, y deja constancia que entrego compulsa junto con orden de comparecencia a la co-demandada ciudadana GRACIELA ORELLANAS, quien se negó a firmar el recibo de citación.

Mediante auto de fecha 03 de Julio de 2.008, este Tribunal ordena la citación por carteles de la co-demandada ciudadana MARIA ISABEL ORELLANAS, de conformidad con lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de Julio de 2.008, comparece por ante este Juzgado y deja constancia que retiro cartel de citación.

En fecha 07 de Agosto de 2.008, comparece por ate este Juzgado la apoderada Judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna los carteles publicados en los Diarios El Universal y El Nacional, asimismo solicita se complete la citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 16 de Septiembre de 2.008, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordeno librar boleta de citación a la co-demandada ciudadana GRACIELA ORELLANAS.

En fecha 10 de Noviembre de 2.008, comparece por ate este Juzgado la ciudadana ANA A. SILVA SANDOVAL, Secretaria Titular de este Juzgado y deja constancia que entrego boleta de citación a la co-demandada GRACIELA ORELLANAS, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Febrero de 2.009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita computo de la presente causa y de los lapsos procesales de la misma.

Mediante auto de fecha 12 de Febrero de 2.009, este Tribunal insto a la apoderada judicial de la parte actora a que especifique los días a que se refiere el computo, haciendo referencia de los días si son exclusive y/ o inclusive.

En fecha 26 de Febrero de 2.009, comparece por ante este Juzgado el ciudadano RICHARD PEÑA, en su carácter de Secretario Accidental designado y deja constancia que fijo cartel de citación dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de Abril de 2.009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita computo de los días 26-02-08 al 30-04-08.

En fecha 12 de Mayo de 2.009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita computo de los días 26-02-09 inclusive al 30-04-08 inclusive.

Mediante auto de fecha 14 de Mayo de 2.009, este Tribunal acordó el cómputo solicitado.

En fecha 19 de Mayo de 2009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita la designación de defensor ad-litem, a la co-demandada ciudadana MARIA GRACIELA ORELLANAS.

Mediante auto de fecha 21 de Mayo de 2009, este Tribunal designo defensor ad-litem, a la codemandada ciudadana MARIA ISABEL ORELLANAS.

En fecha 01 de Junio de 2.009. comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna escrito de reforma de la demanda.

Mediante auto de fecha 21 de Mayo de 2009, este Tribunal ordeno la librar boleta de citación a la defensora ad- litem designada.

En fecha 15 de Junio de 2.009, comparece por ante este Juzgado la ciudadana NACARID SIFONTES, en su carácter de defensora ad- litem, y por medio de diligencia deja constancia que acepta el cargo que se le ha hecho y jura cumplirlo fiel y cabalmente.

Mediante auto de fecha 16 de Junio de 2.009, este Tribunal admitió la reforma de la demanda.

En fecha 07 de Julio de 2.009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna fotostatos a los fines de que se libre la compulsa de la defensora ad- litem.

En fecha 05 de Noviembre 2.009, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano DAVID ALEXIS BERMUDEZ, en su carácter de Alguacil Titular de esa unidad, y deja constancia que entrego compulsa junto con orden de comparecencia a la defensora ad-litem, ciudadana NACARID SIFONTES.

En fecha 10 de Noviembre de 2.009, comparece por ante este Juzgado la ciudadana NACARID SIFONTES, en su carácter de defensora ad-litem de la ciudadana MARIA ISABEL ORELLANAS, presenta escrito de contestación de la demanda.

En fecha 24 de Noviembre de 2.009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de pruebas.

Mediante auto de fecha 07 de Diciembre de 2.009, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y mediante auto de la misma fecha se fijo oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cinco (05) días siguientes al referido auto conforme a lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 14 de Diciembre de 2.009, al encontrarse vencido el lapso para dictar sentencia a que se contrae el articulo 890 del Código de Procedimiento Civil, y por razones preferenciales reflejadas en el libro diario es por lo que este Tribunal difiere oportunidad para dictar sentencia y pasara hacerlo dentro de los treinta (30) días siguientes al presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora en el libelo de la demanda lo siguiente:

Que entre la ciudadana MARIA ISABEL ORELLANAS y su persona celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble de su propiedad ubicado en la Parroquia Santa Rosalía, entre las esquinas de Palmita a Tablitas, Centro Residencial Palmita, piso 3, de la Torre A, Nro. A3-C, Municipio Libertador del ahora Distrito Capital, dicho contrato tenia una duración de un (1) año, renovado por contratos a la fecha de su vencimiento, tal y como consta de los anexos marcados con las letras B1, B2, B3, en el mismo se fijo un canon de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300.000, oo), manifiesta que desde el año 2002, le esta solicitando a la señora Orellanas la desocupación del inmueble tanto verbal como escrita según carta de notificación marcada con la letra “C”, y debido a que esta arrendada en otro inmueble ubicado en la Avenida México del Municipio Libertador y aun no ha obtenido respuesta satisfactoria, es por lo que se ve en la situación de demandar por desalojo a la arrendataria.

Que tiene siete (07) años tratando de que la señora le desocupe el inmueble, que la llama por teléfono, habla personalmente con ella, le ha entregado cartas las cuales ella ha recibido y hasta la cito a través de la Oficina de Inquilinato, y allí acordaron que se iba a mudar en Julio de 2007, ahora alega que es en Julio de 2.008, porque según la arrendataria se vence su prorroga legal en esa fecha y no atiende a sus requerimientos como propietaria, es su deber informarle que la señora Orellana no habita en el apartamento en cuestión, está siendo habitado por la madre de la demandada de nombre GRACIELA ORELLANAS, y de una hermana mayor de edad de nombre JACQUELINE, violando la cláusula sexta del contrato de arrendamiento firmado por las partes, que el motivo que impulsa a la solicitud de desocupación es única y exclusiva del estado de necesidad de ocupar el inmueble con su grupo familiar, como lo establece el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Vigente, en los literales b, f y g, reitera que el dueño del apartamento que tiene arrendado le esta pidiendo desocupación del mismo, tal y como consta de carta que anexa marcada con la letra “D”, que la señora dice que a ella la asiste la Ley, y ella se pregunta cual es la ley?, como propietaria y madre de familia, donde están sus derechos? manifiesta que quiere, desea y necesita recuperar su ùnido patrimonio para su disfrute y el de sus hijos, y considerando que le ha aumentado el canon de arrendamiento a CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), previo consentimiento de la parte respetando siempre la ley, además que cuando le ha notificado el deseo de desocupar ella le dice que prefiere que le aumente el canon, nunca ha estado de acuerdo con el monto que le asigna y ella siempre accede, y por cuanto la ley establece que es un contrato INTUITO PERSONAE, y la demandada quiere y desea lo mejor para ella y lo perjudicial para su persona, y a pesar de que el contrato estipula que debe depositar en la cuenta bancaria, ella tiene que ir personalmente a retirar a su trabajo el monto del canon porque ella no lo hace según no tiene tiempo, y es realmente lamentable que la señora MARIA ISABEL ORELLANAS, nunca a querido llegar a un arreglo extrajudicial en la desocupación voluntaria del inmueble y todo ese tiempo le ha dado largas a su necesidad de ocupar su inmueble con su familia y no posee medios económicos, para obtener otra vivienda y tiene que desocupar donde esta arrendada.

Que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante la autoridad con el objeto de demandar a las ciudadanas MARIA ISABEL ORELLANAS en su carácter de parte arrendataria y GRACIELA ORELLANAS, en calidad de ocupante del inmueble, solicita que la causa sea sustanciada y sentenciada conforme a las disposiciones contenidas en la ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA.

Que en virtud de que las mencionadas demandada y co-demandada, han utilizado y ocurrido a todas las tácticas dilatorias con el único fin de dilatar y entorpecer el debido proceso de dicho litigio demostrando una clara y evidente mala fe, al causarle un daño grave en su patrimonio, en el conocimiento de que la demandada MARIA ISABEL ORELLANAS, se identifica de profesión abogada confesas la demandada y co-demandada, quieren seguir usando el bien inmueble propiedad de su representada, sin pagar ni un bolívar, y que esta solicitando legalmente por estado de necesidad tal y como se evidencia de carta anexa de la administradora “Grupo Inmobiliario Orta Poleo C.A”, de fecha 25/07/2066, donde le notifican vender el inmueble que ella arrienda.

Que las referidas demandadas, no han consignado en el Tribunal competente, ningún pago del canon de arrendamiento hasta la fecha, contemplado en el contrato de arrendamiento, que las mencionadas demandadas mantienen deuda con el condominio del inmueble el cual habitan en calidad de arrendatarias, que asciende hasta la presente fecha a CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.840), según anexo marcado con el numero tres (3) donde se confirma 25 meses sin cancelar mas la cuota extra de reparación de los ascensores de QUIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 544,98), y también el servicio telefónico el cual se encuentra suspendido.

Que por lo antes expuesto solicita las medidas cautelares innominadas establecidas en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente, en el parágrafo primero del articulo 585 eiusdem, y en consecuencia en pro de resguardar la propiedad privada y el Derecho que le asiste a su representada ALICIA GONZALEZ, por encontrarse en estado de necesidad de la posición de su bien y el estado de morosidad por parte de las arrendatarias solcita que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva por no ser contraria a derecho y las buenas costumbres.

ALEGATOS DE LA DEFENSORA AD –LITEM.

En la oportunidad legal para ello la defensora judicial de la demandada ciudadana MARIA ISABEL ORELLANAS, dio contestación a la demanda exponiendo lo siguiente:
Manifiesta que a pesar de las diligencias realizadas para ponerse en contacto con su representada, las mismas resultaron totalmente infructuosas, a pesar de haberle enviado un (01) telegrama alusivo a su designación como defensora judicial, en el presente juicio, razón por la cual pasa a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada de la siguiente manera:

A nombre de su representada MARIA ISABEL ORELLANAS, suficientemente identificada en auto, niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos invocados como en el derecho alegado, la demanda incoada en su contra, en los particulares referentes al incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento y el pago de cuota extra de reparación de ascensores y deuda de condominio, consigna marcado con la letra “A”, la referida constancia, emanada de IPOSTEL, donde consta el telegrama enviado.

Solicita que el presente escrito de contestación de demanda, sea agregado al expediente respectivo, signado con el Nº AP31-v-2007- 002542, al igual que el anexo marcado con la letra “A”, consignado para que surta efectos legales, y finalmente solicita que la demanda incoada en contra de su representada sea sustanciada y declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos de ley.

ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA CIUDADANA GRACIELA.

El Tribunal deja constancia que en la oportunidad legal para que la co-demandada ciudadana GRACIELA ORELLANAS, diera contestación a la demanda, està no hizo uso de ese derecho que le confiere la Ley.
DE LA PARTE MOTIVA

Estando en la oportunidad legal para la promoción y evacuación de pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho que le confiere la Ley, promoviendo las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios cuatro (04) al once (11), ambos inclusive, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de Marzo de 1.993, anotado bajo el Nº 17, Tomo 30, Protocolo Primero 1º, Folio 96 al 101, de los libros que lleva Organismo para tal fin, por cuanto dicho documento un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es el Registrador de Oficina Subalterna del Tercer circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la cualidad que tiene la demandante para comparecer en el juicio, por ser propietaria del inmueble objeto del presente juicio Y ASI SE DECLARA.

Copia certificada del Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, suscrito entre las ciudadanas ALICIA GONZALEZ, (la arrendadora) y la ciudadana MARIA ISABEL ORELLANAS (la arrendataria) en fecha 21 de Junio 2000, el cual corre inserto en autos a los folios doce (12) al dieciséis (16), ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de Junio de 2.000, anotado bajo el Nro. 94, Tomo 68, de los libros de Autenticación llevados por dicha Notaria para tal fin, por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público Vigésimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario hace fe, entre las partes de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas Y ASI SE DECLARA.

Copia certificada del Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, suscrito entre las ciudadanas ALICIA GONZALEZ, (la arrendadora) y la ciudadana MARIA ISABEL ORELLANAS (la arrendataria) en fecha 01 de Julio 2002, el cual corre inserto en autos a los folios dieciocho (18) al veintidós (22), ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de Junio de 2.002, anotado bajo el Nro. 57, Tomo 27, de los libros de Autenticación llevados por dicha Notaria para tal fin, por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público Vigésimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario hace fe, entre las partes de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas Y ASI SE DECLARA.

Original de contrato de prorroga de fecha 01 de Julio de 2.004, contentivo del lapso de duración del contrato de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio suscrito entre las ciudadanas ALICIA GONZALEZ, (la arrendadora) y la ciudadana MARIA ISABEL ORELLANAS (la arrendataria), el cual corre inserto en autos al folio veintitrés (23); por cuanto dicho instrumento no fue desconocido, ni impugnado, por el adversario se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del mencionado instrumento se evidencia la existencia de la relación contractual entre las partes; esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.

Original de contrato de prorroga de fecha 27 de Julio de 2.003, contentivo del lapso de duración del contrato de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio suscrito entre las ciudadanas ALICIA GONZALEZ, (la arrendadora) y la ciudadana MARIA ISABEL ORELLANAS (la arrendataria), el cual corre inserto en autos al folio veinticuatro (24); por cuanto dicho instrumento no fue desconocido, ni impugnado, por el adversario se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del mencionado instrumento se evidencia la existencia de la relación contractual entre las partes; esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.

Original de contrato de prorroga de fecha 01 de Julio de 2.005, contentivo del lapso de duración del contrato de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio suscrito entre las ciudadanas ALICIA GONZALEZ, (la arrendadora) y la ciudadana MARIA ISABEL ORELLANAS (la arrendataria), el cual corre inserto en autos al folio veinticinco (25); por cuanto dicho instrumento no fue desconocido, ni impugnado, por el adversario se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del mencionado instrumento se evidencia la existencia de la relación contractual entre las partes; esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.
Carta misiva de fecha 27 de Marzo de 2.006, realizada por la ciudadana ALICIA GONZALEZ, dirigida a la ciudadana MARIA ISABEL ORELLANAS; la cual corre inserta en autos al folio veintiséis (26), marcada con la letra “”C”, mediante la cual le manifiesta su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, agradeciéndole que se sirva desocupar el inmueble a la fecha de su vencimiento. Este Tribunal señala que los instrumentos privados, se refieren a todos los actos o escritos que emanan de las partes y para que puedan probar los actos o contratos que dispone la ley, la condición para su existencia es que éste firmado por la persona quién se opone. En el caso la carta misiva de autos, emana sólo de la parte actora, es por lo que dicho instrumento no vale por sí mismo, mientras no es reconocido por la parte a quien se opone o tenido legalmente por reconocido, tal como lo señala el artículo 1363 del Código Civil. En consecuencia, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a la mencionada carta. Y ASI SE DECLARA.
Original de citación de fecha 17 de Abril de 2.007, dirigida a la ciudadana MARIA ISABEL ORELLANAS, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, para tratar asunto concerniente con el inmueble arrendado la cual corre inserta en autos al folio veintisiete (27); por cuanto la parte demandada no tacho, ni desconoció el referido documento, hace plena fe, entre las partes, de la verdad de las declaraciones formuladas por las otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Copia fotostática de citación de fecha 25 de Abril de 2.007, dirigida a la ciudadana MARIA ISABEL ORELLANAS, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, para tratar asunto concerniente con el inmueble arrendado la cual corre inserta en autos al folio veintiocho (28); por cuanto la parte demandada no tacho, ni desconoció el referido documento, hace plena fe, entre las partes, de la verdad de las declaraciones formuladas por las otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Copia fotostática de carta misiva de fecha 25 de Julio de 2.006, realizada por INVERSIONES PUENTE BRION C.A., dirigida a los arrendatarios del EDIFICIO “BRION”, mediante la cual les comunican que han designado al Grupo Inmobiliario Orta Poleo C.A, como intermediario para la negociación de la venta de los apartamentos del mencionado Edificio; Este Tribunal observa que con esta prueba pretende demostrar la parte actora que vive en calidad de arrendataria en el mencionado Edificio; y por cuanto no existe una regla legal expresa para valorar el mérito de esta prueba, quien aquí sentencia la aprecia según las reglas de la sana critica, conforme a lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Original de Estado de Cuenta del apartamento objeto del presente juicio, identificado con el Nº 3-C, ubicado en la Avenida Este 16, entre las Esquinas de Palmita y Tablita, Parroquia Santa Rosalía “Centro Residencial La Palmita Torre A”, el cual corre inserto en autos al folio ciento seis (106); este Tribunal observa que por cuanto dicho instrumento nada tiene que ver con lo controvertido en el presente juicio, ya que el mismo versa sobre el desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble y por deuda de condominio, no se le otorga ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
Copia fotostática de recibo de pago, emanado del Centro residencial la Palmita, relacionado con las cuotas de pago por concepto de reparación de ascensores, el cual corre inserto en autos al folio ciento siete (107); este Tribunal observa que por cuanto dicho instrumento nada tiene que ver con lo controvertido en el presente juicio, no se le otorga ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
DE LA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:

Queda trabada la presente litis, por cuanto alega la parte actora que celebro un contrato de arrendamiento sobre el inmueble ampliamente identificado en autos con la ciudadana MARIA ISABEL ORELLANAS, con una duración de un (1) año, renovado por contratos a la fecha de su vencimiento, con un canon de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300.000, oo), que es el caso que desde el año 2002, le esta solicitando a la arrendataria la desocupación del inmueble tanto verbal como escrita sin obtener respuesta satisfactoria, que tiene siete (07) años tratando de que la señora desocupe el inmueble, hasta la cito a través de la Oficina de Inquilinato, donde acordaron que se iba a mudar en Julio de 2007, ahora alega que es en Julio de 2.008, porque según ella en esa fecha se vence su prorroga legal, que aunado a ello la arrendataria no habita en el apartamento en cuestión, sino que está siendo habitado por su madre y una hermana de està, motivo por el cual solicita la desocupación, en virtud de que tiene necesidad de ocupar el inmueble con su grupo familiar, por lo que intenta la acción de desalojo a la arrendataria.

Con relación a la parte demandada ciudadana MARIA ISABEL ORELLANAS, en la oportunidad legal a los fines de que se diera por citada en el presente juicio, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; razón por la cual y habiéndose cumplido las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, referente a las citaciones, se le nombró Defensor Judicial, quién al contestar la demanda, lo hizo sólo negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos, como el derecho incoado por la parte actora. Y en oportunidad legal para consignar pruebas, no trajo a los autos, documento alguno que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su contra.

Con relación a la co-demandada ciudadana GRACIELA ORELLANAS, este Tribunal de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que está no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa”.
Desprendiéndose de la norma antes trascrita que no basta, que para que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada, ésta no de contestación a la demandada dentro de los plazos legalmente establecidos; es preciso, además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber: que la demanda intentada no sea contraria a derecho y que la parte demandada nada pruebe que le favorezca, quedando demostrado en el presente caso además del requisito ya cumplido de no contestación de la demanda, el segundo de los requisitos señalados, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, significa, que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que acoge este Tribunal, que la pretensión propuesta no éste prohibida por la Ley, sino al contrario, este amparada por ésta, indistintamente de su procedencia o no; asimismo señalan la doctrina y la jurisprudencia que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales debían ser acreditados por el actor de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el juez; invierte la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que sólo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda y aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada contumaz, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo, no promoviendo la co-demandada pruebas durante el proceso, vale decir, ésta no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por la demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la CONFESION FICTA de la co-demandada ciudadana GRACIELA ORELLANAS y sus efectos. Y ASI SE ESTABLECE.

Quien aquí juzga antes pasar a decidir la presente causa trae como colorario lo señalado por el Dr. JOSE LUIS VARELA, en su libro de ANALISIS A LA NUEVA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS (2da Edición Actualizada), titulo IV, capítulo I, páginas 105 y 106 ambos inclusive.

“La causal prevista en la letra “B” del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta referida a la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o hijo adoptivo. Esta causal es similar a la contemplada en el artículo 1 letra b, del Decreto Legislativo sobre Desalojos de Viviendas, solo que se incluye al hijo adoptivo. En esta causal de desalojo no media el incumplimiento culposo por parte del inquilino. Es necesario comprobar tanto el vínculo de parentesco que une al beneficiario del desalojo, como la necesidad de ocupar el inmueble, que solicita el propietario para él o sus consanguíneos hasta el segundo grado (padres, abuelos, hijos, nietos o hermanos del propietario).

Igualmente establece ARQUIMEDES E. GONZALEZ F., al respecto en su libro de JURISPRUDENCIAS INQUILINARIAS (Comentadas), tomo II, paginas 104 y 105 ambas inclusive.

“Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifiquen de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indubitable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que a parezca como propietario, sino el pariente consanguíneo in comento, o el hijo adoptivo”.

De lo antes expuesto este Tribunal observa que, es criterio sostenido que “la prueba de necesidad” establecida en el literal b del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se refiere a que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que requiere el inmueble arrendado, el basamento de este criterio es el derecho de propiedad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no puede ser desconocido por el inquilino, constituyendo el derecho de “necesidad” un concepto amplio y subjetivo, pudiendo satisfacerse a través de presunciones o indicios que se puedan extraer de los medios o elementos que los demandantes lleven a los autos, para sí fundamentarla, sin que medie un incumplimiento culposo por parte del inquilino. En el caso de marras, la demandante consigno los siguientes instrumentos:

1) Copia certificada del documento de propiedad, del inmueble objeto del presente juicio, a los fines de probar su condición de propietaria de dicho inmueble; 2) Copias certificadas de contratos de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, y original de contratos de prórrogas de duración, a los fines de demostrar la existencia de la relaciòn contractual contraída para con la ciudadana MARIA ISABEL ORELLANAS, 3) Copia fotostática de carta misiva de fecha 25 de Julio de 2.006, realizada por INVERSIONES PUENTE BRION C.A., dirigida a los arrendatarios del EDIFICIO “BRION”, inmueble donde habita en calidad de arrendataria la parte actora, mediante la cual les comunican que han designado al Grupo Inmobiliario Orta Poleo C.A, como intermediario para la negociación de la venta de los apartamentos del mencionado Edificio; pruebas estás a las cuales el Tribunal les otorgo todo el valor probatorio en la valoración de las pruebas, en consecuencia por todo lo anteriormente expuesto, se desprende que la demandante consigno los instrumentos con los cuales fundamento su pretensión, derivándose el derecho deducido, por lo que este Tribunal declara comprobada la necesidad de ocupar el inmueble que solicita la propietaria. Y ASI SE DECLARA.-

Teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, este Tribunal considera que lo más procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana ALICIA GONZALEZ contra las ciudadanas MARIA ISABEL ORILLANAS y GRACIELA ORELLANAS, partes ampliamente identificadas en este fallo.
DE LA CONDENATORIA DE LAS COSTAS.

La representante de la parte actora no indicó en su escrito libelar, ni en su reforma, la condenatoria en costas, por lo que esta sentenciadora señala que dicha condenatoria, prevista en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al solo supuesto de que la parte contra la cual se emita sea vencida totalmente en un proceso o en una incidencia. El mencionado artìculo establece lo siguiente:

“… A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas…”

La Jurisprudencia de nuestros Tribunales ha declarado, en la interpretación de esta norma lo siguiente: <>, en este orden de ideas y de acuerdo con los términos del precepto legal, se considera que las costas vienen a ser una condenatoria de derecho, es decir, una consecuencia del fallo que declaro vencida totalmente a una de las partes, es por lo antes expuesto que esta Sentenciadora condena en costas a la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la demandada que por DESALOJO sigue la ciudadana ALICIA GONZALEZ contra las ciudadanas MARIA ISABEL ORELLANAS y GRACIELA ORELLANAS. En consecuencia se ordena a los demandados a:

PRIMERO: La entrega material del inmueble arrendado ubicado en la Parroquia Santa Rosalía, entre las esquinas de Palmita a Tablitas, Centro Residencial Palmita, piso 3, de la Torre A, Nro. A3-C, Municipio Libertador del ahora Distrito Capital.

SEGUNDO: Que de conformidad con lo establecido en el articulo 34 Parágrafo Primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una vez que conste en autos la notificación que se le haga a la parte demandada perdidosa, y que la sentencia quede definitivamente firme, comenzara a correr un lapso improrrogable de seis (06) meses para la entrega material del inmueble.

Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiún (21) días del mes de Enero de 2.010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA
ABG. ANA SILVA SANDOVAL

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las tres (3:00 p.m.).

LA SECRETARIA.


AAML/AASS/NAYDI
Exp. Nro. AP31-V-2007-002542