REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ciudadano ANGELINO BRITES SIMOES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E.-81.093.502.

APODERADOS JUDICLAES DE LA PARTE ACTORA: Rosario García de Rodríguez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.017.261, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.909.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BEAUTE YANELIZ YEANETT ESTUDIO DE BELLEZA, C.A, de este domicilio e Inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 2.007, anotada bajo el Nro. 04, Tomo 14-A-Cto, representada por la ciudadana Yaneliz Rosario Palma de Ruiz, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.866.858.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

I
DE LA NARRATIVA

Por ante el Juzgado Distribuidor de turno fue presentado libelo de demanda suscrito por la ciudadana Rosario García de Rodríguez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.017.261, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.909, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANGELINO BRITES SIMOES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E.-81.093.502 contra la Sociedad Mercantil BEAUTE YANELIZ YEANETT ESTUDIO DE BELLEZA, C.A, de este domicilio e Inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 2.007, anotada bajo el Nro. 04, Tomo 14-A-Cto, representada por la ciudadana Yaneliz Rosario Palma de Ruiz, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.866.858, el cual efectuado el respectivo sorteo fue asignado a este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 02e Junio de 2.009, fue admitida la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al Segundo (2do) día de despacho, para que de contestación a la demanda.

II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora alega lo siguiente:

Alega que actúa en representación del ciudadano ANGELINO BRITES SIMOES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E.-81.093.502.

Que su mandante, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la Sociedad Mercantil BEAUTE YANELIZ YEANETT ESTUDIO DE BELLEZA, C.A, en fecha 05 de Marzo de 2008, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 20, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que la cláusula PRIMERA de dicho contrato de arrendamiento establece que el inmueble esta constituido por un (01) local identificado con el numero dos (02), ubicado en la Calle Agustín Codazzi, Quinta Noelisa, local número dos (02), Urbanización Santa Mónica, Jurisdicción de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital y el derecho a usar el puesto de estacionamiento que le corresponde, ubicado al frente del referido local.

Alega también, que la duración del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, según la cláusula TERCERA de dicho contrato, es de un (01) año fijo contados desde el día primero (01) de Marzo de 2008 hasta el día primero (01) de Marzo de 2009, independientemente de la fecha de autenticación de dicho contrato.

Que por cuanto la Sociedad Mercantil BEAUTE YANELIZ YEANETT ESTUDIO DE BELLEZA, C.A, incumplió con lo convenido en el antes mencionado contrato de arrendamiento y se colocó en estado de insolvencia, desde el mes de Septiembre de 2008 y siguiendo precisas instrucciones de su mandante, presentó solicitud de notificación judicial por ante los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual le correspondió conocer por sorteo al Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de notificar entre otras cosas, que hasta la fecha de su notificación se encontraba insolvente en los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, así como del mes de Enero de 2008 y que debido al incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, decidió su mandante como arrendador del inmueble dar por terminado dicho contrato de arrendamiento y que en consecuencia debía de entregar el inmueble totalmente libre de bienes y personas y en el mismo buen estado que lo recibió, notificación ésta que fue practicada por el referido Tribunal en fecha 04 de Febrero de 2009.

Alega finalmente, que su mandante y la Sociedad Mercantil BEAUTE YANELIZ YEANETT ESTUDIO DE BELLEZA, C.A autenticaron por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, documento de resolución y terminación del contrato de arrendamiento de mutuo acuerdo, anotado bajo el N° 70, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 17 de Marzo de 2009, mediante el cual celebraron transacción a los fines de dar por resuelto y terminado el contrato de arrendamiento que fuera celebrado por las partes en fecha 05 de marzo de 2008, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 20, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

La apoderada judicial de la parte actora, estima su demanda en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (BsF. 42.876.07) y su equivalente en Unidades Tributarias que corresponde a la cantidad de SETECIENTAS SETENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS CON CINCO MIL SEISCIENTAS CUARENTA Y NUEVE MILESIMAS (779,5649 U.T) a razón de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF. 55,00) cada una.

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

La representación judicial de la parte actora fundamentó su demanda en los siguientes artículos:
Artículos 1.264 y 1.167 del Código Civil.

IV
SOLICITUD DE MEDIDAS

Solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta por la cantidad de (Bs. 42.876,07) que en Unidades Tributarias es la cantidad de (779,5649 U.T) y si se tratare de cantidades de dinero por el doble de dicha cantidad mas las costas que prudencialmente estime el Tribunal y así mismo, dada la urgencia del caso solicitan medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble arrendado, debido al incumplimiento de la parte demandada, en la entrega del mismo.
V
PETITORIO

La apoderada judicial de la parte actora, alega que por cuanto desde el día 06 de Abril de 2009, la representante de la Sociedad Mercantil, ciudadana YANELIZ ROSARIO PALMA DE RUIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.866.859, ha presentado múltiples excusas para cumplir con lo convenido en la transacción celebrada por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de Marzo de 2009 y no ha sido posible el cumplimiento de dicha transacción y dado que la referida Sociedad Mercantil sigue ocupando el bien inmueble arrendado, incumpliendo así con su obligación de entregar libre de bienes y personas el bien inmueble arrendado, siguiendo precisas instrucciones de su mandante, ocurre ante la autoridad competente para demandar la homologación y ejecución de la transacción celebrada entre las partes, para que cumpla lo siguiente:

Primero: Con la entrega material real y efectiva, a su mandante del bien inmueble arrendado.

Segundo: Con el pago de la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVASRES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (BsF. 21.876,07), por concepto de indemnización sustitutiva de las pensiones de arrendamiento que adeudaba a su mandante.

Tercero: En cancelar la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 21.000,00), por concepto de la indemnización prevista en la cláusula penal, a razón de BSF. 500,00 diarios por cada día transcurrido después del día 06 de Abril de 2009, fecha en que se obligo a la parte demandada a entregar a la parte demandada el bien inmueble arrendado, así como las cantidades que por concepto de cláusula penal se sigan causando.

Cuarto: En cancelar las costas y costos del proceso, que prudencialmente estime el Tribunal.

Que de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señala como domicilio procesal de la parte actora la siguiente dirección: Avenida Urdaneta, cruce con Avenida Fuerzas Armadas, Edificio Fondo Común, Torre Norte, Piso 14, Oficina 14-E.

Finalmente solicitan al Tribunal que su demanda sea admitida y se imparta la homologación de la transacción celebrada por las partes con todos los pronunciamientos de ley, a fin de proceder a su ejecución.





VI
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“...También se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

Así mismo y como colorario, es menester transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en la cual se estableció, que:

“… dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.
Bajo el título de casación sobre los hechos y con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción, por falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, y lo hace en los términos siguientes:
“...De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por falsa aplicación, del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos, todo lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por mi representado en el caso de autos..”
VII
DE LA DECISIÓN

Ahora bien, visto el articulo antes trascrito, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, observa esta Juzgadora que en el caso in comento, tenemos que, efectivamente, desde el 02 de Junio de 2.009, fecha en que este Tribunal admitió la presente demanda, se evidencia que han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones exigidas por la ley, a los fines de que fuera practicada la citación de la parte demandada, razón por la cual, y dado que ha transcurrido más del lapso establecido en la norma y sentencia señaladas anteriormente. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y en virtud de la inactividad de la parte actora, en aplicación a la norma antes transcrita, ha operado la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269, ejusdem, declara. LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, a tenor del artículo 283 del Código Adjetivo.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 21 días del mes de Enero de 2010.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. ANA SILVA SANDOVAL

En la misma fecha, siendo la 01:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA
ABG. ANA SILVA SANDOVAL



AAML/AASS/Jm
Exp. Nro. AP31-V-2009-001609