REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil Diez (2.010).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
I
SOLICITANTES: WILMER RAFAEL HENRÍQUEZ MORENO y YAHIMAR ANLLELY ÁLVAREZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-12.957.418 y V- 14.201.582, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: RUBÉN DARÍO ANDARA LA ROSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 22.355.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-F-2009-001396.
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado el 19 de Junio de 2.009 por los ciudadanos WILMER RAFAEL HENRIQUE MORENO y YAHIMAR ANLLELY ALVAREZ DÍAZ, asistido por el Abogado RUBÈN DARÍO ANDARA LA ROSA por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 22 de Junio de 2.009, según nota del asiento del Diario que consta al vuelto del folio 2.
Alegaron los solicitantes que en fecha 13 de Diciembre de 2000, contrajeron matrimonio civil por ante la oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, según acta que en copia certificada acompañaron a la solicitud marcada con la letra “A”.
Que establecieron su domicilio conyugal la siguiente dirección: en la Calle Este 12, 275, El Conde, Municipio Libertado, asimismo señalaron que de la unión matrimonia no adquirieron bienes de fortuna.
Que durante los primeros años de unión matrimonial, existió en su hogar, paz amor, comprensión y armonía, pero todo eso con el transcurso de los meses ha desaparecido, que después de una serie de discusiones y problemas surgidos en el seno de su hogar, por lo que decidieron separarse de cuerpo desde el día 15 de Enero de 2.002; que hasta el presente no ha existido ninguna reconciliación y es por lo que solicitan la disolución del vinculo conyugal que los une, por cuanto se ha producido la ruptura prologada de la vida en común por más de cinco (5) años de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha de 29 de Junio de 2.009, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público.
En fecha 12 de Noviembre de 2.009, compareció el abogado RUBEN DARIO ANDARA LA ROSA, y consignó copias simples a los fines de su certificación y citación del representante del Ministerio Público; dejando constancia la ciudadana Secretaria de este Tribunal, en ese mismo día, se libraron las copias certificadas.
El día 24 de Noviembre de 2.009, compareció el ciudadano Alguacil y consignó la boleta de citación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía General del Ministerio Público por el Fiscal Nº 100.
En fecha 30 de Noviembre de 2.009, compareció la ciudadana Graciela Aguilar, en su carácter de Fiscal Centésima (100) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia y manifestó que luego de revisadas las actas procesales esa representación del Ministerio Público no tiene objeción que hacer en la presente solicitud.
II
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia de la citada Fiscal, y habiendo manifestado su conformidad el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa, un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, el presente caso se subsume al supuesto previsto en la norma anteriormente transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar por ser ajustada a derecho. Así se decide.
III
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos WILMER RAFAEL HENRIQUE MORENO y YAHIMAR ANLLELY ALVAREZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-12.957.418 y V- 14.201.582, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió contraído, en fecha 13 de Diciembre de 2.000, que contrajeron por ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, del Municipio Libertador, Distrito Capital, según acta N° 53.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil Diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
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