REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 12 días del mes de Enero del año dos mil diez (2010)
AÑOS: 199° Y 150°
Visto la diligencia presentada el 15 de Diciembre de 2.009, por el ciudadano ORLANDO RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.490, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se reponga la causa al estado de admisión de la demanda, en virtud de que no fue notificado el Procurador General de la República, ello en conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 98 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, observa que:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
...Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual esta destinado...
Del análisis de la norma anteriormente transcrita se evidencia, que sería inoficiosa una reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, ya que solo en los casos en que es demandado el Estado se ordenaría la notificación de la Procuradora General de la República, y tal situación se evidencia solo en la contestación de la demanda al proponer reconvención. En consecuencia, y en virtud de lo antes expuesto se NIEGA la solicitud de reposición de la causa formulada por el apoderado judicial de la parte demandada. ASI SE DECIDE.
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