REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil diez (2.010)
Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: RICARDO DE SOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.058.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO BRANDO, IRVING MAURELL, MIGUEL ANGEL GALINDEZ, FEDERICA ALCALA y MARIO BRANDO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.710, 83.025, 90.759, 101.708 y 119.059, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONTEMPORARY TRAVEL C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de Junio de 1.997, bajo el N° 26, Tomo 374-A Sgdo. Sin apoderado judicial acreditado en este proceso, actuó con asistencia de Abogado.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEDE: MERCANTIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-V-2007-001039.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 12 de Junio de 2.007 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual lo recibió junto con documentos que lo acompañan por Secretaría en esa misma fecha, según nota que cursa al vuelto del folio 5.
Mediante auto dictado el 21 de Junio de 2.007, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación; asimismo se ordenó librar la compulsa para la práctica de la citación personal; ese mismo día la Secretaria hizo constar que se libró la orden de comparecencia.
El 26 de Junio de 2.007 la parte actora consignó copia del libelo de demanda y del auto de admisión, para que se elaborara la compulsa de citación, la cual se libró en esa fecha. Asimismo ratificó su solicitud de que se decretara la medida preventiva de secuestro solicitada en el libelo de demanda.
El día 28 de Junio de 2.007 este Tribunal dictó auto en el cual a solicitud de la parte actora ordenó abrir cuaderno de medidas, a lo cual se dio cumplimiento ese mismo día; y en esa misma fecha el Tribunal decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado.
El 3 de Julio de 2.007, la parte actora hizo constar que suministró las expensas suficientes y necesarias al Alguacil para practicar la citación personal de la demandada; y el Alguacil dejó constancia de haberlas recibido.
El día 2 de Agosto de 2.007 compareció la ciudadana AMINTA CAROLINA COTEZ MENDOZA, asistida por el Abogado Héctor Luís Patiño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.369, alegando ser administradora de la parte demandada, y consignó escrito de alegatos junto con documentos que lo acompañan como consecuencia de la práctica de la medida preventiva de secuestro llevada a cabo el 25 de Julio de 2.007.
El 19 de Septiembre de 2.007, la parte actora solicitó la citación por cartel de la parte demandada en conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 20 de Septiembre de 2.007, la ciudadana AMINTA CAROLINA COTEZ MENDOZA, asistida del Abogado Héctor Luís Patiño, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de Septiembre de 2.007, este Tribunal dictó auto en el cual difirió por treinta días la oportunidad para la publicación de la sentencia definitiva por aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El día 5 de Octubre de 2.007, la parte actora ratificó la solicitud de citación por cartel de la parte demandada, ya que según sus dichos la ciudadana AMINTA COTEZ no representa a la parte demandada; petición que ratificó el 22 de Noviembre de 2.007.
En fecha 23 de Noviembre de 2.007, se dictó auto en el cual se instó a la parte actora para que consignara a los autos los estatutos de la sociedad demandada, a los fines de proveer sobre lo solicitado por la parte actora.
El 4 de Diciembre de 2.007, la parte actora consignó copias de actas de las últimas asambleas donde se nombran a los directores de la sociedad demandada.
El día 22 de Febrero de 2.008, la parte actora ratificó sus diligencias y solicitud de que sea acordada la citación por cartel de la parte demandada.
En fecha 10 de Abril de 2.008, el Tribunal dictó sentencia definitiva formal en la que anuló y repuso la causa al estado de practicar la citación personal de la demandada, al constatar de los documentos consignados por la representación judicial de la parte actora que no se había materializado la citación de la sociedad mercantil CONTEMPORARY TRAVEL C.A., ya que de los documentos aportados por la parte demandante la ciudadana AMINTA CAROLINA COTEZ MENDOZA, quien se atribuyó la representación de la sociedad mercantil demandada, no ostentaba tal carácter; dicha decisión se ordenó notificar y cuyo dispositivo se transcribe a continuación:
“Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD de todas las actuaciones ocurridas en este proceso a partir del 3 de julio de 2.007 (exclusive) fecha en la cual la parte demandante suministró las expensas suficientes y necesarias al alguacil Alcides Rovaina para la práctica de la citación personal de la parte demandada; en consecuencia REPONE la presente causa al estado en que se practique la citación personal de la parte demandada la sociedad mercantil Contemporary Travel C.A. en la persona de su representante legal”.
En fecha 24 de Abril de 2.008, la parte actora apeló de la sentencia a través de diligencia que no suscribió y que cursa al folio 94 de la primera pieza de este expediente.
El 15 de Mayo de 2.008, la Abogada FLOR INES CARREÑO AGUIAR, Jueza Temporal de este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa, otorgándole a las parte tres días de despacho a los fines previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El día 15 de Mayo de 2.008, la parte actora indicó una nueva dirección para practicar la citación de la parte demandada “Edificio Dos, Piso 5, Local 5-A Y/O 5-B, Calle Chacaito, Municipio Chacao.”
El 15 de Mayo de 2.008, la parte actora hizo constar que suministró las expensas suficientes y necesarias al Alguacil para practicar la citación personal de la demandada; y el Alguacil dejó constancia de haberlas recibido.
El día 27 de Mayo de 2.008, el Alguacil hizo constar que intentó practicar la citación en el local comercial Nº 2 y en la oficina 5-B del edificio Dos, donde fue atendido por la ciudadana CAROLINA COXTE, titular de la cédula de identidad N° 6.294.414, quien manifestó ser la presidenta de la empresa y que el ciudadano JAIME ALBERTO FIGUEREDO, no trabajaba en la compañía; razón por la que consignó la compulsa con la orden de comparecencia y el recibo de citación sin firmar. Ese mismo día el Tribunal dictó auto que está relacionado con la medida preventiva pero que cursa en el cuaderno principal.
El 10 de Junio de 2.008, la parte actora pidió la citación por cartel de la demandada; ante tal pedimento, en fecha 26 de Junio de 2.008, previo avocamiento de la Abogada María del Carmen García Herrera, Jueza Titular de este Juzgado, el Tribunal acordó la citación por cartel de la parte demandada según lo prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó que el cartel se publicara en los diarios “El Universal” y “Últimas Noticias”; ese mismo día se libró el cartel, en cuyo texto se estableció que se debía consignar las publicaciones en el expediente dentro de los quince días continuos siguientes a esa fecha so pena de tenerse sin valor alguno pasado dicho lapso.
El 1° de Julio de 2.008, la parte actora recibió el cartel de citación a los fines de su publicación.
En fecha 10 de Julio de 2.008, la parte actora consignó las separatas de los diarios El Universal de fecha 4 de Julio de 2.008 y Últimas Noticias de fecha 8 de Julio de 2.008 en que se publicó el cartel de citación de la parte demandada, y solicitó que la secretaria procediera a la fijación del cartel.
El día 25 de Febrero de 2008, la Secretaria del Tribunal hizo constar que había fijado el cartel de citación de la parte demandada en la dirección indicada por la parte actora: Edificio Dos, Piso 5, Oficina 5-B; y dejó constancia de haberse dado cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 29 de Julio de 2.008, la ciudadana AMINTA COTEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.294.414, asistida por la abogada Andrea Mujica Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.528, presentó escrito alegando el carácter de Presidenta de la sociedad mercantil CONTEMPORARY TRAVEL C.A.; y consignó documentos que acompañan a dicho, a los fines de acreditar la representación que se atribuye.
El día 25 de Noviembre de 2.008, la abogada Andrea Mújica presentó diligencia alegando ser apoderada judicial de la ciudadana Aminta Carolina Cotes Mendoza quien no es parte en este proceso, representación que no acreditó en autos la mencionada abogada.
El 27 de Noviembre de 2.008, la Abogada ROSSANGEL ATENCIO CARRASQUERO, Jueza Temporal, se avocó al conocimiento de la causa y otorgó a las partes un lapso de tres días de despacho a los fines previstos en los artículos 84 y 90 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes que una vez vencido ese lapso la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba para esa fecha”.
El 9 de Diciembre de 2.009, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en el que alegó la confesión ficta de la parte demandada y, consignó documentos que acompañan a dicho escrito. Ese mismo día la abogada Andrea Mújica consignó escrito alegando ser apoderada judicial de la ciudadana Aminta Carolina Cotes Mendoza quien no es parte en este proceso, representación que no acreditó en autos la mencionada abogada.
En fecha 13 de Enero de 2.009, el Tribunal dictó auto en el que admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
El 20 de Enero de 2.009, la parte actora pidió que se declare la confesión ficta de la parte demandada.
En fecha 26 de Enero de 2.009, el Tribunal ordenó abrir la articulación probatoria de ocho días prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en aras de salvaguardar el derecho de las partes consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, de lo cual ordenó notificar a las partes mediante boleta; las cuales se libraron ese mismo día.
El 9 de Febrero de 2.009, la ciudadana Ligia Reyes, Alguacil de la Unidad de Alguacilazgo, hizo constar que el 4 de Febrero de 2.009 entregó la boleta de notificación en la dirección de la demandada. En fecha 17 de Febrero de 2.009, la parte actora se dio por notificada expresamente.
El 26 de Febrero de 2.009, la ciudadana AMINTA COTEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.294.414, asistida por la abogada Andrea Mujica Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.528, presentó escrito que acompañó con anexos.
En fecha 3 de Marzo de 2.009, el Tribunal dictó auto ordenando el cierre de la pieza y abrir una nueva pieza.
El día 5 de Marzo de 2.009, la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas y pidió que se declare la confesión ficta de la parte demandada.
El 10 de Marzo de 2.009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 12 de Marzo de 2.009, la ciudadana AMINTA COTEZ asistida de la abogada Andrea Mujica presentó escrito suscribe diligencia.
El 23 de Marzo de 2.009 la parte actora solicitó que se dictara sentencia declarando la confesión ficta de la parte demandada.
El día 11 de Mayo de 2.009 la abogada Andrea Mujica F. alegando actuar con el carácter de autos, carácter que no consta, y solicitó que se dictara sentencia en esta causa.
El 19 de Mayo la abogada Andrea Mujica F. alegando actuar con el carácter de autos, dicho carácter no consta; alegó que el contrato de arrendamiento se había transformado a tiempo indeterminado; solicitó en nombre de su mandante el cual tampoco consta en autos, que se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar para “garantizar los derechos que corresponden a su mandante” (sic) ya que le hizo construcción al local arrendado con autorización del demandante y que la Fiscal 47ª del Ministerio Público está en conocimiento de esos hechos.
El 3 de Agosto de 2.010 la Juez Titular de este Juzgado, María Del Carmen García Herrera, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó su prosecución en el estado en que se encontraba.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la parte actora, sostiene que en fecha 20 de diciembre de 1.999, el ciudadano RICARDO DE SOLA cedió en arrendamiento a la sociedad mercantil CONTEMPORARY TRAVEL C.A., un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial distinguido con el N° 2, ubicado en el Centro Comercial Avenida Chacaíto, situado entre las Avenidas Abraham Lincoln y Casanova, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital
Que de acuerdo con ese contrato de arrendamiento su duración es de un año contado a partir del 1º de Enero de 2000, prorrogable automáticamente por periodos iguales, salvo que alguna de las partes notificare a la otra su voluntad de no prorrogarlo, con por lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del plazo inicial o de cualquiera de sus prórrogas; que el contrato continúa a tiempo determinado al no haberse practicado tal notificación (cláusula cuarta).
Que el canon de arrendamiento mensual era de trescientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 350.000,00) , que el arrendatario debía pagar por mensualidades adelantadas los primeros cinco días de cada mes (cláusula tercera). Que el canon de arrendamiento se ha incrementado hasta que en diciembre de 2.006 alcanzó la cantidad de setecientos ochenta mil Bolívares (Bs. 780.000,00) .
Que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, abril, mayo y junio de 2007, y que ello otorga a su representado el derecho de solicitar la resolución del contrato, la entrega del inmueble y también los daños y perjuicios equivalentes a los cánones insolventes.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1167 y 1.592 del Código Civil.
Que por lo anteriormente expuesto demanda, en nombre de su representado arrendador y propietario del inmueble, a la sociedad mercantil CONTEMPORARY TRAVEL, C.A. por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Resarcimiento de Daños y Perjuicios, para que convenga o sea condenada por el Tribunal, a lo siguiente: 1.- dar por resuelto y terminado el contrato de arrendamiento, y en consecuencia, entregar totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 2, ubicado en el Centro Comercial Avenida Chacaíto, situado entre las Avenidas Abraham Lincoln y Casanova, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. 2.- pagar por concepto de daños y perjuicios patrimoniales, la cantidad de cuatro millones seiscientos ochenta mil Bolívares (Bs. 4.680.000,00) , por los meses de alquiler no pagados, así como la cantidad de setecientos ochenta mil Bolívares (Bs. 780.000,00) por cada mes que la demandada siga ocupando el inmueble hasta su entrega definitiva. 3.- pagar de las costas y costos del proceso.
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de cuatro millones seiscientos ochenta mil Bolívares (Bs. 4.680.000,00) .
Solicitó al Tribunal que decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado, en conformidad con lo establecido en el ordinal 7o del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y que la demanda sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
La ciudadana AMINTA CAROLINA COTEZ MENDOZA, asistida de la abogada ANDREA MUJICA FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°47.528, en su primera comparecencia, después de que se repuso la causa al estado de nueva citación de la parte demandada, alegó que desde el 1º de Enero de 2000 le había arrendado al ciudadano Ricardo De Sola un local denominado local N° 2, ubicado en la calle Chacaito, Edificio Centro Chacaito, Municipio Libertador, Distrito Capital, y que en el mismo funcionaba la Agencia de Viajes CONTEMPORARY TRAVEL, C.A., la cual era dirigida y administrada por su presidenta AMINTA CAROLINA COTEZ MENDOZA; y que el contrato era a tiempo indeterminado.
Manifestó que en fecha 26 de Julio de 2007, la empresa fue desalojada mediante un procedimiento que a su decir “no cumplía con la normativa legal vigente”, ya que no había sido notificada de la acción para ejercer su derecho a la defensa.
Que el 20 de Agosto de 2000, ella fue autorizada por escrito por el ciudadano Ricardo De Sola, para remodelar el local arrendado haciendo las mejoras necesarias para darle el uso que le conviniera; que tales mejoras las realizó con sus recursos a un costo aproximado de setenta y cinco mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 75.000,00) hoy.
Que en el año 2001, el ciudadano Ricardo De Sola le propuso a la ciudadana AMINTA CAROLINA COTEZ MENDOZA que le cediera las acciones de la empresa CONTEMPORARY TRAVEL C.A., con la promesa de facilitarle recursos para ampliar la agencia de viaje y aumentar la clientela, y que éste le devolvería las acciones en un año. Que nada de esto ocurrió, que sólo hubo la intención y que nunca se consolidó la transacción.
Que posteriormente, el ciudadano Ricardo De Sola le entregó a la ciudadana AMINTA CAROLINA COTEZ MENDOZA unos documentos donde aparentemente había realizado la cesión, y que AMINTA CAROLINA COTEZ MENDOZA tomó como verdaderos.
Que el acto realizado por el ciudadano Ricardo De Sola tenia como segunda intención desalojar a la arrendataria del local y despojarla de sus derechos.
Que en Enero de 2007, la ciudadana AMINTA CAROLINA COTEZ MENDOZA llamó al ciudadano RICARDO DE SOLA para que le devuelva las acciones, que fue atendida por su hija Gabriela De Sola, quien le solicitó que enviara copia de los documentos de la cesión a su hermano Álvaro De Sola. Que además se estaba tramitando la compraventa del local; que no quisieron aceptarle el pago del canon de arrendamiento argumentando que se realizaría la compra venta del local, pero que eso sólo fue un engaño, y que además amenazaron a la ciudadana AMINTA CAROLINA COTEZ MENDOZA diciéndole que “si ella pagaba en los tribunales no le devolverían las acciones de la empresa ni le venderían el local” y le pusieron como condición “para devolverle las acciones (omissis) que firmara un documento renunciando a cualquier acción ante los tribunales”.
Señala que después del desalojo del 26 de Julio de 2007, la ciudadana AMINTA CAROLINA COTEZ MENDOZA verificó en el Registro Mercantil que los documentos entregados por el ciudadano Ricardo De Sola eran falsos, ya que ni los sellos ni las firmas correspondían a los utilizados en ese Registro y en el expediente no estaban asentados esos documentos.
Que durante el desalojo intentó entregar al arrendatario siete mil cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 7.400,00) para cancelar la deuda que se tenía por los cánones de arrendamiento y pagar por adelantado; pero que el abogado no los aceptó.
Que despojaron a la arrendataria de materiales y herramientas de oficina.
Que de acuerdo con el Acta Constitutiva y las Asambleas de la empresa CONTEMPORARY TRAVEL, C.A., el ciudadano JAIME ALBERTO FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° V-6.279.906, no tiene cualidad para representar a la empresa y que no firmó el documento como socio de Ricardo De Sola.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó al Tribunal que declare la nulidad de lo actuado y reponer la causa, ya que los documentos supuestamente emanados del Registro Mercantil son falsos, y que se ordene al arrendador entregar el inmueble a la arrendataria con todo su mobiliario y enseres.
Por último indica que en la última Acta de Asamblea de la empresa CONTEMPORARY TRAVEL, C.A. de fecha 16 de Agosto de 2007 consta que la ciudadana AMINTA CAROLINA COTEZ MENDOZA es la presidenta de la empresa y que tiene los atributos para representarla.
Analizadas como han sido las alegaciones de las partes, el Tribunal pasa previamente a pronunciarse sobre el siguiente planteamiento:
PUNTO PREVIO
1.- DE LA SOLICITUD DE NULIDAD Y REPOSICIÓN
La ciudadana AMINTA CAROLINA COTEZ MENDOZA, representante de la sociedad mercantil demandada CONTEMPORARY TRAVEL C.A., asistida de abogado, en fecha 29 de Julio de 2.008, formuló un pedimento para que el Tribunal anulara lo actuado y repusiera la causa, alegando que era ella la representante de la empresa demandada y no el ciudadano JAIME ALBERTO FIGUEIREDO PÉREZ.
Ante tal pedimento debe este Tribunal analizar lo que ha ocurrido en este procedimiento, ya que en fecha 10 de Abril de 2.008 se dictó sentencia anulando lo actuado y reponiendo la causa al estado de nueva citación, aunque ya se había sustanciado completamente la causa, decisión que se sustentó precisamente en el hecho de que la ciudadana AMINTA CAROLINA COTEZ MENDOZA se atribuyó la representación de la referida sociedad mercantil mientras que la parte actora trajo a los autos unos documentos presuntamente emanados del Registro Mercantil, para acreditar que ésta había cedido sus acciones y que la representación de la empresa recaía en la persona del ciudadano JAIME ALBERTO FIGUEIREDO PEREZ.
De allí que este Tribunal al constatar que la sociedad mercantil CONTEMPORARY TRAVEL C.A. ha contado con todas las oportunidades y medios procesales para alegar y probar en juicio; considere improcedente este pedimento y así debe ser declarado. Así se decide.
2.- DE LA INCIDENCIA DEL ARTÍCULO 607
El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.
Esta incidencia abierta en la oportunidad de dictar sentencia, cuando ya había transcurrido el lapso de 10 días de despacho común para promover y evacuar pruebas, no puede ser vista por las partes como una oportunidad de traer nuevos alegatos y pruebas al proceso, que alteren o modifiquen el thema decidendum, que ha sido fijado con la contestación de la demanda, ya que ello atentaría contra la garantía constitucional del debido proceso, que impone reglas claras a los litigantes en aras de garantizar el derecho a la defensa que a ambos asiste.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.403 de fecha 9 de Octubre de 2.002, estableció:
“Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre estos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deben ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes”.
Lo anterior es importante toda vez que sólo la parte demandada promovió pruebas en este incidente, empero, éstas fueron más allá del hecho oscuro que se presenta en este proceso, como es lo relativo a la representación legal de la parte demandada, por lo que la decisión que ha de dictarse sobre dicha incidencia ha de ser sólo sobre este punto, necesario, a fin de establecer si la sociedad mercantil CONTEMPORARY TRAVEL C.A. ha estado o no representada en este juicio.
Si bien las partes no hicieron uso de su derecho a alegar durante el transcurso de esta incidencia, una vez que la ciudadana AMINTA CAROLINA COTEZ MENDOZA consignó los documentos de la empresa, la representación judicial de la parte demandada aceptó su representación, consignó documentos para tal fin y alegó que la parte actora quiso demostrar la representación legal de la demandada a través de documentos que su decir son falsos; por lo que este Tribunal a los fines de decidir esta incidencia, pasa a analizar las pruebas aportadas durante la misma que estén relacionadas con este planteamiento:
1.- Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil CONTEMPORARY TRAVEL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 22 de Julio de 2007, bajo el Tomo 374-A-Sgdo, Numero 26, documento éste que constituye reproducción de un documento público de los que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil; que puede ser traída al proceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al no haber sido tachada ni impugnada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta debe tenerse como fidedigna, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que el capital social se encuentra suscrito en 19900 acciones de AMINTA CAROLINA COTEZ MENDOZA y en 100 de JAIME ALBERTO FIGUEIREDO PEREZ, y que la ciudadana AMINTA CAROLINA COTEZ MENDOZA fue nombrada presidenta de la compañía y que entre las facultades del presidente está la de representar a la compañía. Así se decide.
2.- Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil CONTEMPORARY TRAVEL, C.A., celebrada en fecha 07 de Agosto de 2007, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Estado Miranda, en fecha 23 de Agosto de 2007, bajo el Tomo 174-A-Sgdo, Numero 20, documento éste que constituye reproducción de un documento público de los que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traída al proceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al no haber sido tachada ni impugnada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta debe tenerse como fidedigna, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado el nombramiento de AMINTA CAROLINA COTEZ MENDOZA como presidente de la compañía y que entre las facultades del presidente está la de representar a la compañía.
En cuanto a las otras pruebas aportadas durante la articulación probatoria de esta incidencia, a saber: 1) presupuesto; 2) aprobación como agencia de venta de pasajes de IATA INTERNATIONAL AIR TRANSPORT ASSOCIATION; 3) autorización; 4) inspección ocular practicada por la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda el 23 de Octubre de 2008; 5) carta manuscrita; 6) plano; y 7) recibo; este Tribunal no les otorga valor probatorio por ser manifiestamente impertinentes a las resultas de esta incidencia; e igualmente sin valor probatorio a las resultas del juicio por cuanto van dirigidas a demostrar hechos nuevos. Así se decide.
El Dr. Alfredo Morles Hernández en su obra: “Curso de Derecho Mercantil. Tomo II”, señala:
“La designación de los administradores es una facultad de la asamblea (ordinal 3°, artículo 253 del Código de Comercio, respecto a la asamblea constitutiva; ordinal 2°, artículo 275, respecto a la asamblea ordinaria), comprendida dentro de la categoría de las facultades indelegables e imperativas que corresponden a este órgano social. Es un acto calificado de interno y unilateral, siendo la aceptación del cargo una condición de eficacia del nombramiento…(omissis)...Para que surta efectos, además de la aceptación, el nombramiento debe ser inscrito en el Registro Mercantil (ordinal, 9°, artículo 19; artículo 25; y eventualmente, artículos 217 y 221 del Código de Comercio). Esta es la posición mantenida por nuestra jurisprudencia”.
En conclusión, al haber presentado la ciudadana AMINTA CAROLINA COTEZ MENDOZA documentos que la acreditan como representante de la sociedad mercantil CONTEMPORARY TRAVEL C.A., los cuales cumplen con las formalidades de Ley, se tiene a ésta como representante de la referida sociedad mercantil en este proceso. Así se decide.
3.- DEL PRINCIPIO DE LEALTAD Y PROBIDAD PROCESAL
Los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
En este caso el Tribunal dictó sentencia definitiva formal en 10 de Abril de 2.008en la que anuló todas las actuaciones y repuso la causa al estado de nueva citación personal de la parte demandada, ante la consignación por parte de la representación judicial de la parte actora en fecha 4 de Abril de 2.008 de unos documentos presuntamente falsos que cursan en el expediente en los folios 73 al 78 y 79 al 84, constituidos por Actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil CONTEMPORARY TRAVEL, C.A., la primera celebrada en fecha 7 de Septiembre de 1999, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de Febrero de 2000, en el Tomo 101-A-Sgdo, Numero 37, donde la ciudadana AMINTA CAROLINA COTEZ MENDOZA supuestamente cede sus acciones a RICARDO DE SOLA y renuncia a la empresa; y la segunda, celebrada en fecha 16 de Abril de 2001, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de Abril de 2001, en el Tomo 90-A-Sgdo, Numero 46, donde consta el nombramiento de RICARDO DE SOLA con 39900 acciones como presidente y de JAIME ALBERTO FIGUEIREDO PEREZ con 100 como gerente general.
Asimismo, durante el transcurso del proceso la ciudadana AMINTA CAROLINA COTEZ MENDOZA, representante de la sociedad mercantil CONTEMPORARY TRAVEL C.A. señaló que los documentos falsos le fueron entregados por el actor e hizo una serie de alegatos sobre las supuestas maquinaciones de éste tendentes a apropiarse de la empresa y a desalojarla del inmueble, mientras que la representación judicial de la parte actora señalaba que era la demandada quien le había entregado los documentos que consignaron en el expediente.
Si bien la demandada no opuso ninguna cuestión previa relativa a la prejudicialidad, que suspenda las resultas de este juicio y lo haga depender de las resultas de la denuncia que dice haber interpuesto ante el Ministerio Público, tal como se señaló anteriormente, ya que según sus dichos se presentaron documentos públicos presuntamente falsos, así como tampoco hizo uso del derecho a tachar de falso incidentalmente tales documentos; el Tribunal dictó sentencia de fecha 10 de Abril de 2.008 anulando todo lo actuado y reponiendo una causa que ya se había sustanciado para proceder a sustanciarla nuevamente ya que la demandante insistía en que la ciudadana Aminta Cotez que había actuado en el proceso en representación de la sociedad demandada, ya no ostentaba tal carácter por lo tanto pedía la citación en la persona de Jaime Alberto Figueiredo Pérez; para que al final se tenga como cierto que la representante de la sociedad mercantil CONTEMPORARY TRAVEL C.A. es la ciudadana AMINTA CAROLINA COTEZ MENDOZA, lo que a todas luces atenta contra normas de orden público procesal.
El Dr. Rafael Ortiz-Ortiz en su libro de “Teoría General del Proceso” (2.004), explica:
“Se entiende por principio de lealtad y probidad procesal el deber de comportamiento ético que deben asumir los litigantes dentro y fuera de un proceso judicial que opera como un mandato positivo, por el cual deben exponer los hechos conforme a la verdad, y un mandato negativo por el cual deben abstenerse de utilizar el proceso con una finalidad diferente a la justicia”.
La sentencia N° 88 de fecha 27 de Abril de 2001 de la Sala de Casación Civil, donde con ocasión a un escrito presentado al formalizar el recurso de casación cuya denuncia no se correspondía con las actas del expediente, la Sala señaló:
“Lo anterior constituye, a criterio de la Sala, un descuido inexcusable o un intencional gazapo destinado a sorprender la buena fe de los Magistrados. Ahora, fuese que la fuente del desatino lo constituya el descuido, -negligencia- o la intención, -dolo- es lo cierto, que su conducta se traduce en la presunción de haber actuado con temeridad o mala fé por violación del deber establecido en el artículo 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del parágrafo único de dicha norma; el recurrente es merecedor en todo caso de una agria censura por contrariar la majestad de la justicia, y en acatamiento al mandato consagrado en el artículo 17 eiusdem, esta Sala formula un severo llamado de atención al formalizante y deja constancia de su intención de no estar dispuesta a permitir, en modo alguno dicha práctica. Así se decide.”
Y continúa diciendo el autor:
“Todas las formas de engaño, todas las manera que tiendan a aprovechar un beneficio ilícito contra una persona o contra un tercero, son conductas reprochables. La conducta éticamente apreciable puede darse dentro de un proceso o fuera del proceso, lo cual sugiere la idea de que la “deslealtad” y la falta de probidad puede estar referida a los derechos sustanciales o el negocio jurídico o desplegarse durante el curso de un procedimiento judicial. En el primer caso estamos en presencia de todo tipo de fraude sustancial y, en el segundo, se habla, técnicamente, de fraude procesal.
Una vez establecido lo anterior, al constatar este Tribunal que las partes pueden estar incursas en las conductas previstas y sancionadas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil ordena expedir copias certificadas del presente fallo y remitirlas mediante oficios al Representante del Ministerio Público y la otra, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital para que se realicen las averiguaciones del caso de considerarlo necesario. Así se decide.
4.- DE LA OPORTUNIDAD PARA CONTESTAR LA DEMANDA
La representación judicial de la parte actora en diversas ocasiones pidió al Tribunal declarar la confesión ficta de la parte demandada, toda vez que la empresa CONTEMPORARY TRAVEL C.A., representada por la ciudadana AMINTA CAROLINA COTEZ MENDOZA, asistida de abogado, sólo presentó un escrito de alegatos en la primera oportunidad que actuó en el juicio, después de reponerse la causa al estado de su citación, y ninguno al segundo día de haberse dado por citada.
A este respecto cabe citar el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 578 del 16 de Abril de 2.008, donde estableció:
“…en sentencia N° 1904 del 11 de noviembre de 2006, en la cual se verificaron las mismas partes, la Sala determinó la validez de la contestación de la demanda de forma anticipada en un procedimiento breve, tal como lo constituye el juicio por resolución de contrato de arrendamiento y, dentro de esa perspectiva citó la sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, (caso: “Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.”), y concluyó que: “Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva; y así se declara”. Partiendo de ello, así como de las otras causas similares a esta y que ya fueron decididas por esta Sala en los fallos N° 1.904/01.11.2006, N° 1.203/25.06.2007 y N° 1.784/05.10.2007, esta Sala debe ratificar el criterio sentado, al verificarse que en el caso de autos, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no causó ningún agravio a la parte actora, en virtud de que no fueron opuestas cuestiones previas por el demandado, el tercero interesado se encuentra al tanto de todas las actuaciones efectuadas por el accionante en amparo tanto en la presente causa como en el juicio principal, todas las partes se encuentran a derecho y la causa se repuso por el a quo al momento en que se produjo la contestación, en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva, de allí que, la acción de amparo debe ser declarada con lugar. Así se decide…”
Tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en caso de que en la contestación de la demanda no se opongan cuestiones previas, la misma debe ser considerada válida a pesar de haber sido anticipada; por lo que este Tribunal al constatar que la parte demandada no opuso cuestiones previas declara como tempestivo el escrito presentado por la representante de la empresa CONTEMPORARY TRAVEL C.A. en fecha 29 de Julio de 2.008, en la oportunidad de verificarse la citación de la parte demandada, y válida la contestación de la demanda y así debe ser declarado. Así se decide.
5.- DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO
La parte actora alegó en el libelo de demanda que el contrato de arrendamiento es un contrato a tiempo determinado por convenio de las partes al contratar, pero la parte demanda en el escrito presentado en fecha 29 de Julio de 2008 señaló que es a tiempo indeterminado.
Para decidir se hace necesario que el Tribunal analice y valore el contrato de arrendamiento que cursa a los folios 8 al 12 celebrado en fecha 20 de Diciembre de 1.999, celebrado entre el ciudadano RICARDO DE SOLA, en su carácter de arrendador, y, la empresa CONTEMPORARY TRAVEL C.A., representada por la ciudadana AMINTA CAROLINA COTEZ MENDOZA, en su carácter de arrendatario, sobre el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 2, ubicado en el Centro Comercial Avenida Chacaíto, situado entre las Avenidas Abraham Lincoln y Casanova, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; documento éste que constituye un documento privado, que al no haber sido desconocido ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, se tiene por reconocido en conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.363 eiusdem. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrada la relación arrendaticia que existe entre el ciudadano RICARDO DE SOLA y la empresa CONTEMPORARY TRAVEL C.A. sobre el mencionado bien inmueble. Así se decide.
Luego de analizado el contrato de arrendamiento, valorado ut supra, se puede determinar que en la cláusula cuarta las partes convinieron que su duración sería de un año fijo contado a partir del 1° de Enero de 2.000, prorrogable automáticamente por períodos iguales, salvo que algunas de las partes manifestara a la otra su deseo de no prorrogarlo con por lo menos sesenta días de anticipación a la fecha de vencimiento del respectivo lapso.
Analizada esa cláusula cuarta del mencionado contrato de arrendamiento, se observa que la parte demandada aceptó de manera expresa que el contrato tendría una vigencia de un año fijo, lapso que sería prorrogable sucesivamente vencido el plazo inicial, lo cual sucedió en este caso toda vez que ninguna de las partes demostró en modo alguno que haya avisado a la otra con por lo menos sesenta días continuos de anticipación al vencimiento del mismo su voluntad de no continuar con el contrato, lo que quiere decir que una vez vencido el plazo de un año inicial, es decir a partir del 1º de Enero de 2.001, se prorrogó automáticamente el contrato. Así se decide.
Los artículos 1.160 y 1.264 del Código Civil disponen:
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad el uso o la ley”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención”.
Por otra parte, el demandado no desconoció el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1º de Enero de 2.001, permitiendo con esta aptitud que se le otorgara pleno valor probatorio, razón por la cual quedó demostrado de manera fehaciente que no se produjo la tácita reconducción; por lo tanto, este Tribunal observa que esta defensa de la parte demandada fue desvirtuada por la prueba promovida por la actora, como lo es el contrato de arrendamiento; considerándose entonces, que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, siendo que la parte demandada no demostró el hecho de que se haya producido la tácita reconducción por expiración del lapso establecido en el contrato, de arrendamiento celebrado entre las partes el 1º de Enero de 2.001; vale decir, que no se encuentra demostrado que se hayan cumplido los extremos de Ley para considerar que se ha verificado la tácita reconducción del contrato, según lo prevé el artículo 1.600 del Código Civil el cual contiene los supuestos que se deben verificar para que se produzca la tácita reconducción del contrato de arrendamiento; los cuales consisten en que a la expiración del tiempo fijado en el contrato y de la prórroga legal, si la hubiere, el arrendatario quede y se le deje en la posesión de la cosa arrendada, más, la jurisprudencia patria le ha agregado, que el arrendador continúe percibiendo el canon de arrendamiento. Así se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal considera que esta defensa opuesta por la parte demandada no debe prosperar en Derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
Decidido como ha sido el punto previo, el Tribunal pasa a analizar las demás pruebas aportadas por las partes al proceso en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil -
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA DEMANDANTE
1.- Contrato de compra venta que cursa a los folios, por el cual el ciudadano Ricardo de Sola, titular de la cédula de identidad Nº 8.058 adquirió el Edificio situado en la urbanización Bello Monte, Sección Segunda, Parroquia El Recreo, del Departamento Libertador, del Distrito Federal; protocolizado ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 05 de Octubre de 1970, bajo el Nº 10, Folio 30, Tomo 7, Protocolo Primero, presentado en copia simple del original, documento éste que constituye reproducción de un documento público de los que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traída al proceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al no haber sido tachada ni impugnada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta debe tenerse como fidedigna, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano RICARDO DE SOLA adquirió el inmueble anteriormente identificado.
2.- Solicitud de acreditación como agente de viajes IATA; autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital en fecha 17 de Mayo de 2001, bajo el Nº 23, Tomo 42. Este documento se desecha del proceso por ser absolutamente impertinente a las resultas del juicio.
3.- la parte actora consignó copia de dos (2) Asambleas de Accionistas de la empresa CONTEMPORARY TRAVEL C.A., presuntamente inscritas ante el Registro Mercantil, las cuales se contradicen con los documentos posteriormente consignados por la ciudadana AMINTA CAROLINA COTEZ MENDOZA; por lo que este Tribunal abrió la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil sin que la parte promovente insistiera en el valor probatorio de estos documentos, a los fines de esclarecer lo relativo a la representación de la parte demandada, por lo que quedaron desechados del proceso y sin valor probatorio en este proceso.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Autorización otorgada por la parte demandante a la ciudadana Aminta Cotez, todos ya identificados en el cuerpo de esta decisión; documento éste que constituye un documento privado, que al no haber sido desconocido ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, se tiene por reconocido en conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.363 eiusdem. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que el demandante autorizó a la mencionada ciudadana a realizar las mejoras del inmueble arrendado y que ella dice que hizo, empero, no alegó la compensación ni reconvino a la parte actora, razón por la cual este Tribunal en estricto apego al principio dispositivo que rige en el proceso civil venezolano considera que este documento no es idóneo para resolver la presente controversia, razón por la cual lo considera impertinente y lo desecha según lo prevé el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La ciudadana AMINTA CAROLINA COTEZ MENDOZA antes de que se anularan las actuaciones y se repusiera la causa al estado de nueva citación, consignó copia de denuncias interpuestas ante el Ministerio Público y ante la Inspectoría de Tribunal así como copia del poder otorgado por el ciudadano RICARDO DE SOLA, y un plano, todos estos instrumentos absolutamente impertinentes a las resultas del juicio y sin valor probatorio alguno.
Analizadas las alegaciones formuladas por las partes así como las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal observa que los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil establecen:
Artículo 1.159: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Cabe destacar a este respecto:
(…) El Juez, pues, siempre que el contrato se haya formado libremente y no haya fraude en su ejecución, deberá aplicar las normas del mismo, sin que pueda preocuparse por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas y por las consecuencias dañinas que de las mismas se deriven para alguna de las partes (…)". “HENRY DE PAGE “TRATE ELEMENTAIRE DE DROIT CIVIL BELGE”- Tomo II, N° 467, Pág. 4).
De los alegatos y pruebas aportadas por ambas partes, ha quedado demostrada la existencia de una relación arrendaticia entre el ciudadano RICARDO DE SOLA, en su carácter de propietario-arrendador, y, la sociedad mercantil CONTEMPORARY TRAVEL C.A., en su carácter de arrendatario, la cual es regulada por un contrato de arrendamiento celebrado el 20 de Diciembre de 1.999, a tiempo determinado por un año de duración contado a partir del 1° de Enero de 2.000, con prórrogas automáticas y sucesivas, a menos que una de las partes notifique a la otra su voluntad de no continuar con el contrato, con por lo menos sesenta días de anticipación al vencimiento del término previsto en el contrato o cualquiera de sus prórrogas. Ahora bien, la representación judicial de la parte actora sostiene que el arrendatario incumplió su obligación de pagar el canon de arrendamiento durante los meses de Enero, Febrero, Abril, Mayo y Junio de 2.007.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro intitulado “Arrendamientos Inmobiliarios” p. 182 (2.008), explica:
“Dice la jurisprudencia de la Corte que ‘el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra’.
Si el actor aduce en su demanda de cobro de dinero que el demandado ha incurrido en mora respecto al pago del alquiler, ya tendrá hecha su prueba con el contrato que acredite la obligación de tracto sucesivo concerniente al monto del canon mensual de arrendamiento y su monto, y para el demandado será necesario oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo. Pues, la falta de pago no constituye supuesto de existencia o exigibilidad de la obligación; es, propiamente, supuesto de liberación de la obligación…Por ello, no tiene sentido que el arrendador suministre un justificativo para probar que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento, a los fines de obtener el secuestro de la cosa o el embargo que garantice el pago de los cánones, según el caso, ni que tenga que valer de letras o giros, causados en el contrato, para demostrar esa falta de pago mediante su consignación en autos junto con la demanda correspondiente. Basta que con el contrato de alquiler, demuestre que el arrendatario estaba obligado al pago de una pensión mensual, por determinada cantidad, líquida y exigible, para que proceda la demanda, y, preventivamente, la medida que corresponda. El demandado deberá oponer la excepción de pago y a él corresponderá la carga (onus) de esa prueba. Por eso dice la Corte que ‘al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagarle a aquél’”.
El presente caso se subsume perfectamente a los supuestos de hecho previstos en las normas transcritas y en la jurisprudencia que antecede, ya que tal y como se declaró anteriormente, la parte actora cumplió con la carga que le imponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil al demostrar la existencia de la relación arrendaticia, y en consecuencia, las obligaciones que contrajo la parte demandada de pagar los cánones de arrendamiento en los términos convenidos, siendo que ésta no demostró el cumplimiento de su obligación de haber realizado el pago, por el contrario aceptó que no había pagado y que había ofrecido pagar cuando se estaba practicando el secuestro y que el Abogado de la parte actora se negó a recibírselo; por lo tanto, es criterio de este Tribunal que la parte demandada incurrió en la causal de resolución del contrato de arrendamiento demandada por la actora, lo que trae como consecuencia que la petición de la demandante deba ser declarada con lugar. Así se decide.
En cuanto al pedimento del actor para que la empresa demandada le pague por concepto de daños y perjuicios patrimoniales, la cantidad de cuatro millones seiscientos ochenta mil Bolívares (Bs. 4.680.000,00) , por los meses de alquiler no pagados de Enero, Febrero, Abril, Mayo y Junio de 2.007, la demandada sólo puede ser condenada a pagar la cantidad de tres mil novecientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.900,00), toda vez que dicho monto es el resultado de la sumatoria de los cinco (5) meses demandados como insolutos, a razón de setecientos ochenta mil Bolívares (Bs. 780.000,00) . Así se decide.
En cuanto a su pedimento para que se le indemnice esa misma cantidad por cada mes que la demandada siga ocupando el inmueble hasta su entrega definitiva, la misma resulta igualmente procedente en derecho por aplicación del artículo 1.616 del Código Civil; sin embargo, la demandada no puede ser condenada a pagar nada por ese concepto, toda vez que el inmueble fue secuestrado en fecha 25 de Julio de 2.007. Así se decide.
Por los razonamientos explanados y cumplidos como se encuentran los extremos contenidos en los artículos 12, 15, 243 y 509 del Código del Procedimiento Civil por esta Juzgadora, el Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar parcialmente en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por falta de pago intentara el ciudadano RICARDO DE SOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.058; representado en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos ANTONIO BRANDO, IRVING MAURELL, MIGUEL ANGEL GALINDEZ, FEDERICA ALCALA y MARIO BRANDO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.710, 83.025, 90.759, 101.708 y 119.059, respectivamente; contra CONTEMPORARY TRAVEL C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 1.997, bajo el N° 26, tomo 374-A Sgdo; representada en este proceso a través de la ciudadana AMINTA CAROLINA COTEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.294.414, quien se hizo asistir por abogados.
SEGUNDO: RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado el 20 de Diciembre de 1.999 entre el ciudadano RICARDO DE SOLA como arrendador-propietario y la sociedad mercantil CONTEMPORARY TRAVEL C.A. como arrendataria, representada a través de la ciudadana AMINTA CAROLINA COTEZ MENDOZA, vide supra sus identificaciones.
TERCERO: como consecuencia de la resolución del contrato de arrendamiento se condena a la parte demandada a lo siguiente:
i) entregar a la demandante el inmueble arrendado constituido por un local comercial distinguido con el N° 2, ubicado en el Centro Comercial Avenida Chacaíto, situado entre las Avenidas Abraham Lincoln y Casanova, Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, totalmente desocupado de bienes y personas.
ii) pagar a la demandante la cantidad de tres mil novecientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.900,00) es decir, 70,90 Unidades Tributarias, por concepto de indemnización de los daños causados por la falta de pago de la pensión de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Abril, Mayo y Junio de 2.007 a razón de setecientos ochenta mil Bolívares (Bs. 780.000,00) .
CUARTO: se ordena librar dos copias certificadas de las actuaciones de este expediente a partir del dia 19 de julio del 2.000, inclusive; en la que la actora agrega al expediente para ser remitidas junto con oficios que se ordena librar a tal efecto: una, a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, para que, de creerlo procedente, se instaure el correspondiente proceso penal a las partes que intervinieron en este proceso por el uso de documentos supuestamente falsos; y la otra, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, para que de creerlo procedente imponga las sanciones disciplinarias respectivas a los Abogados que actuaron en este proceso, por supuesta violación al principio de probidad y lealtad procesal.
No hay condenatoria en costas al no haber vencimiento total como lo exige el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevados por este Juzgado en conformidad con los artículos 251, 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil diez (2.010). Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
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