REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 19 días del mes de Enero del año dos mil diez (2.010).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
SOLICITANTES: MARTIN SEVERIANO OROSCO COLMENARES y NERYS MARGARITA RIVAS FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.135.385 y V-5.422.956, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL ANTONIO SUÀREZ RAMÌREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.468.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (HOMOLOGACION).
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-F-2009-004178
-I-
Por recibida la anterior solicitud intentada por los ciudadanos MARTIN SEVERIANO OROSCO COLMENARES y NERYS MARGARITA RIVAS FLORES, antes identificados, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, désele entrada y anótese en el Libro respectivo con el Nº AP31-F-2009-004178. En consecuencia, este Tribunal la ADMITE por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de Enero de 1.978, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador del Distrito Capital, y que por sentencia de fecha 21 de Septiembre de 2.009, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicho vínculo matrimonial quedó disuelto.
Señalan que requieren la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos, y expresan los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación.
-II-
EL Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
Del artículo anteriormente trascrito, se desprende cuándo queda disuelta una comunidad de bienes en el matrimonio.-
Asimismo, reza el artículo 148 eiusdem, lo siguiente:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
La anterior norma establece que entre marido y mujer las ganancias y beneficios son a mitad, salvo acuerdo en contrario.-
Ahora bien, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Con la disolución del matrimonio se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudica el bien que la conformo, quedando de la siguiente manera:
Un inmueble constituido por un apartamento, el cual forma parte del Edificio denominado “Torre Puente Hierro”, que esta situado con frente a la calle este 18, la cual se denomina en la nomenclatura urbana calle comprendida entre las esquinas de Regeneración y Guyabal, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguido con el número y letra 5-A, situado en la planta quinta (5ta) del referido Edificio, con una superficie aproximada de Noventa y Seis Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (96,50 m2) y consta de las siguientes dependencias: Salón comedor, balcón, cocina lavandero, pasillo de distribución a las habitaciones con dos closets, tres (3) dormitorios principales con sus closets y dos (2) baños. Le corresponde asimismo un puesto de estacionamiento marcado con el Nº 10 y se encuentra situado en la planta sótano uno (1) que tiene un área de treinta y un metros cuadrados (31,00 m2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el puesto de estacionamiento Nº 11; SUR: con el puesto de estacionamiento Nº 9; ESTE: con el pasillo de circulación y OESTE: con el muro perimetral que constituye el lindero oeste del edificio y le corresponde un porcentaje de condominio de Cero con Doscientas Treinta Milésimas por ciento (0,230%). Dicho apartamento consta de los siguientes linderos particulares: NORTE: fachada norte del edificio, que es su fachada principal; SUR: Hall de circulación por donde tiene su acceso, cuarto de basura, medidores de agua y fachada interna sur del edificio; ESTE: apartamento tipo b; OESTE: fachada oreste del edificio. Así que para llevar a efecto tal liquidación definitiva de la comunidad conyugal que hasta hoy han mantenido los mismos, la ciudadana NERYS MARGARITA RIVAS FLORES, cede y traspasa todos los derechos y acciones personales y reales que tiene sobre el determinado apartamento descrito anteriormente, equivalente al 50% del valor total del mismo, al ciudadano MARTIN SEVERIANO OROSCO COLMENARES, quien consolida en si la propiedad total sobre dicho apartamento, declarando que la misma es equitativa y voluntaria.
A los efectos de registro se estima como precio de los derechos inmobiliarios cedidos la cantidad de Doscientos Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 256.000,00)
Ambas partes declararon que el bien aquí señalado, es el único que existió entre ellos, por lo que con la anterior partición amigable y adjudicación, dan por concluida la presente partición, otorgándose recíprocamente el más amplio y definitivo finiquito, no quedando nada que reclamarse por este u otro concepto.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones antes expuestas, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 19 días del mes de Enero de dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
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