REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
199º y 150º

PARTE ACTORA: NELLY JOSEFINA SANDIA, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.280.845.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRIAM SALAZAR PERAZA Y MANUEL DE JESUS GONZÁLEZ LUCENA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.297 Y 64.457, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MANUEL ALBERTO NUÑEZ MIRANDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.931.631.-
APODERADO JUDIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SANTIAGO JOSÉ VELOZ YANES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.632.
MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2009-001343

I
NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por la ciudadana NELLY JOSEFINA SANDIA en contra del ciudadano MANUEL ALBERTO NUÑEZ MIRANDA.-
La demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 18 de mayo de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para el Segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación.-
Habiendo sido imposible lograr la citación personal del demandado se ordenó la misma mediante carteles, conforme a lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de noviembre de 2009, compareció el abogado Santiago José Veloz Yanes, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Manuel Alberto Núñez Miranda y se dio por citado en el presente juicio, asimismo consignó poder judicial que acredita su representación y en fecha 30 de noviembre de 2009, consignó escrito de contestación a la demanda.-
En el lapso probatorio ambas partes cumplieron con su carga procesal.-

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la apoderada judicial de la parte actora, que en fecha 15 de julio de 2003, su representada suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano MANUEL ALBERTO NUÑEZ MIRANDA, sobre un inmueble distinguido con el número y letra 8-B, situado en el piso 8, del Edificio Residencias Parque Trinidad, incluyendo dos (02) puestos de estacionamiento identificados con los números 42 y 43, ubicados en el Nivel dos (2) del Edificio del estacionamiento y un (01) maletero identificado con el N° 8, ubicado en la Planta Baja del Edificio, ubicados en la Parcela N° 15, Calle B, de la urbanización Guaicay, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, Distrito Capital.
Que la duración del contrato es de un año contado a partir del 15 de julio de 2003, prorrogable por períodos iguales y,, que el canon mensual fijado fue por la cantidad de Bs.F 600,00 mensuales, que seria pagada por el arrendatario dentro de los primeros (5) días de cada mes, por mensualidades adelantadas mediante depósito en la cuenta corriente N° 01080547320100023150, en el banco Provincial a nombre de NELLY JOSEFINA SANDIA, es decir, que el canon debe ser pagado en el periodo comprendido del día 15 al 19 inclusive de cada mes por cuanto la relación arrendaticia se inició el 15 de julio de 2003.
Alega la parte actora que la mensualidad establecida el 15 de julio de 2003, por voluntad de ambas partes y en forma verbal fue modificada en la cantidad de Bs.F 900,00, de los cuales el inquilino sólo cancela la cantidad de Bs.F 700,00, mensuales.-
Que el ciudadano Manuel Alberto Núñez Miranda, desde hace aproximadamente ocho (08) meses ha venido cancelando el canon de arrendamiento fuera del término convenido, es decir, deposita la mensualidad después del día 19 de cada mes de acuerdo a los estados de cuenta corriente emanados del Banco Provincial, cuya titular de la cuenta es su representada la ciudadana Nelly Josefina Sandia.-
Que por todo lo antes expuesto es que demanda al ciudadano Manuel Alberto Núñez Miranda, arrendatario del apartamento Nº 8-B, piso 8, Edificio Residencias Parque Trinidad Parcela Nº 15, Calle B, Urbanización Guaicay, Municipio Sucre del Estado Miranda, hoy Distrito Capital, por resolución del Contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15-07-2003 y en consecuencia, entregue el inmueble objeto del contrato, así como los dos puestos de estacionamiento distinguidos con los números 42 y 43 y el maletero, en las mismas condiciones en que lo recibió.-
Estimó su demanda en la cantidad de B.s.F 5.600,00.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El apoderado judicial de la parte demandada, admitió la relación arrendaticia y haber suscrito el contrato de marras.
Admitió que el contrato ha sido prorrogado conforme a la cláusula octava del contrato.
Negó rechazó y contradijo los hechos narrados por la parte actora, en el sentido que es falso de que su representado ha convenido o celebrado acuerdos verbales de ninguna naturaleza con la arrendadora, que no ha mantenido entrevista alguna con la arrendadora salvo al momento de suscribir el contrato de arrendamiento, por la sencilla razón de estar residenciada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que el canon de arrendamiento lo cancela su representado a través de depósitos en la cuenta corriente del Banco Provincial agencia de Puerto Ordaz, a nombre de la arrendadora.
Alegó que desde el 18 de mayo de 2004, están o se mantienen congelados los alquileres de inmuebles, por lo que mal puede alegar la parte actora un supuesto incremento del canon de arrendamiento, ya que el contrato de arrendamiento fue suscrito en fecha 15-07-2003 y prorrogado de manera automática el 15-07-2004, fecha para la cual ya había entrado en vigencia la Resolución Conjunta de Congelación de Alquileres, por lo que solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.-
Asimismo alegó que su representado se encuentra solvente con el pago del canon de arrendamiento y que por lo que respecta a la diferencia del canon de arrendamiento (Bs.F. 100,00) fue hecho de manera errónea y está sujeto a repetición.-
MOTIVA
DE LAS PRUEBAS:

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana NELLY JOSEFINA SANDIA y el ciudadano MANUEL ALBERTO NUÑEZ MIRANDA, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 2003, inserto bajo el N° 37, Tomo 43, de los libros llevados por esa Notaría.- El tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrada con la misma la relación locativa existente entre las partes, así como las obligaciones contenidas en el contrato y la naturaleza del mismo, Y ASI SE DECLARA.
2. Doce (12) estados de cuenta corriente emanados del Banco Provincial, cuya titular es la ciudadana NELLY JOSEFINA SANDIA, correspondiente A LOS MESES DE AGOSTO DE 2008 A MARZO DE 2009. El tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Nueve (09) depósitos bancarios por la suma cada una de Bs.F.700,oo, realizados en la cuenta corriente N° 01080547320100023150, a nombre de la ciudadana NELLY JOSEFINA SANDIA, en el Banco Provincial. El tribunal toda vez, que no fueron impugnados de modo alguno, les atribuye valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.-


DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

La parte actora, con la presente acción pretende la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre la ciudadana NELLY JOSEFINA SANDIA y el ciudadano MANUEL ALBERTO NUÑEZ MIRANDA, cuyo objeto es un inmueble distinguido con el número y letra 8-B, situado en el piso 8, del Edificio Residencias Parque Trinidad, incluyendo dos (02) puestos de estacionamiento identificados con los números 42 y 43, ubicados en el Nivel dos (2) del Edificio del estacionamiento y un (01) maletero identificado con el N° 8, ubicado en la Planta Baja del Edificio, ubicados en la Parcela N° 15, Calle B, de la urbanización Guaicay, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, Distrito Capital, cuya naturaleza es a tiempo determinado, pues alega que el inquilino-demandado, desde hace aproximadamente ocho (08) meses ha venido cancelando el canon de arrendamiento fuera del término convenido, que es desde el 15 al 19 de cada mes, que deposita la mensualidad después del día 19 de cada mes, y que además debe depositar la suma de Bs.F.900,oo, por acuerdo verbal entre ambos y solo deposita la cantidad de Bs.F.700,oo.
Por su parte, el demandado admitió la relación arrendaticia, pero negó, que haya convenido o celebrado acuerdos verbales de ninguna naturaleza sobre el incremento del canon de arrendamiento, y que el canon de arrendamiento es la suma de Bs.F.600,oo, negando asimismo que haya incumplido con su obligación al cancelar el canon en forma extemporánea y que además, esta al día con los mismos .
A los fines de demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, al cual este Tribunal le atribuyó valor probatorio, quedando demostrado con el mismo la relación contractual existente entre las partes, así como las obligaciones asumidas en él, y la naturaleza de la relación. Asimismo trajo a los autos estados de cuenta de los meses de agosto de 2008 a marzo de 2009, emanados del Banco Provincial, cuya titular de la cuenta es la ciudadana NELLY JOSEFINA SANDIA.
El demandado también y a los fines de demostrar su solvencia en los cánones de arrendamiento demandados insolutos por tardíos trajo a los autos lo depósitos bancarios realizados por la suma cada uno de Bs.F.700,oo, en la cuenta corriente N° 01080547320100023150, a nombre de la ciudadana NELLY JOSEFINA SANDIA, en el Banco Provincial, para demostrar el pago de los meses de agosto de 2008 a marzo de 2009, ambas fechas inclusive.
Toca de seguidas verificar si el inquilino-demandado cumplió o no con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento en los términos convenidos, para lo cual pasará de seguidas esta juzgadora a analizar los depósitos bancarios que trajo a los autos, conjuntamente con los estados de cuenta consignados por la actora de su cuenta corriente en el Banco Provincial, para verificar si realmente incumplió el demandado al realizar los depósitos extemporáneamente por tardíos o, si tiene razón el demandado y realizó los depósitos dentro del lapso establecido, procediendo a analizar solo los depósitos correspondientes a los meses demandados insolutos, verificando la fecha de depósito de cada mes:
Tenemos entonces, que el mes de AGOSTO de 2008 se efectuó el 29-08-08; SEPTIEMBRE DE 2008: se efectuó el 02-10-08; OCTUBRE DE 2008: se efectuó el 01-11-08; NOVIEMBRE DE 2008: se efectuó el 20-11-08, DICIEMBRE DE 2008: se efectuó el 26-12-08; ENERO DE 2009: se efectuó el 20-01-09, FEBRERO DE 2009: se efectuó el 21-02-09; MARZO DE 2009: se efectuó el 25-03-09 . Cada uno de los depósitos por la suma de Bs.700,oo. Todos los depósitos analizados coinciden perfectamente con la información contenida en los estados de cuenta traídos por la actora.
Establece la cláusula Segunda del contrato de marras que el arrendatario debe pagar el canon de arrendamiento por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, y, toda vez que el contrato comenzó a regir en fecha 15 de julio de 2003, esos primeros cinco (05) días se cuentan desde el día quince (15) del mes a disfrutar al diecinueve (19) de ese mismo mes, tal y como lo señaló la parte actora y, ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, se desprende de los estados de cuenta presentados por la actora de los meses señalados como incumplidos por el demandado que ésta, la arrendadora-demandante posterior a los depósitos realizados por el inquilino-demandado ha procedido a realizar retiros varios, de la cuenta corriente en la cual se depositan los cánones de arrendamiento, entendiendo quien aquí sentencia que ha aceptado los cánones realizados por el demandado de la manera en que fueron depositados, y que la suma correspondiente al canon de arrendamiento mensual de Bs.F.700,oo, toda vez que es la suma que deposita el inquilino y que acepta la arrendadora al hacer uso del dinero depositado, siendo irrelevante en el presente caso si los depósitos fueron realizados extemporáneos o no, por lo que considera esta juzgadora solvente al arrendatario en los meses señalados, Y ASI SE ESTABLECE.
Quedando demostrado que conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que copiados a la letra son del siguiente tenor: Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, la parte demandada cumplió con su carga procesal al demostrar su solvencia en el pago de los meses que le fueron señalados insolutos por realizarse extemporáneamente por tardíos, no ocurriendo así con la actora, pues no demostró los hechos alegados en su Escrito Libelar, por lo que la presente demanda no puede prosperar en derecho, Y ASI SE DECIDE
III
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por NELLY JOSEFINA SANDIA en contra del ciudadano MANUEL ALBERTO NUÑEZ MIRANDA, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE .
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los catorce (14) días del mes de enero de 2010. 199° años de Independencia y 150° años de Federación.
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

IDALINA PATRICIA GONCALVES

En la misma fecha, siendo las 09:30 A.M, se registró y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,

IDALINA PATRICIA GONCALVES


FBB/IPG/daliz***