REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de enero de dos mil diez 2010
199º y 150º

ASUNTO : AP31-V-2009-004411

PARTE ACTORA: RAQUEL RIBAS, LUÍS ENRIQUE BOTINO RIVAS, NUVIA RAQUEL BOTINO RIVAS Y JOSÉ LUÍS BOTINO RIBAS, titulares de las cedulas de identidad N° 1.486.046, 6.332.226, 6.332.227 y 12.066.662, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ALBERTO REQUENA CORONIL, inscrito en el Inpreabogado N° 74.372.-
PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSÉ CARPIO DORTA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.288.225.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2009-004411

Vista la anterior demandada presentada por el abogado Rafael Alberto Requena Coronil inscrito en el Inpreabogado N° 74.372, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos RAQUEL RIBAS, LUÍS ENRIQUE BOTINO RIVAS, NUVIA RAQUEL BOTINO RIVAS Y JOSÉ LUÍS BOTINO RIBAS, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, mediante la cual interpone contra el ciudadano ALBERTO JOSÉ CARPIO DORTA demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión previamente observa:
La pretensión de la parte actora con la presente acción, es el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA celebrado por las partes, en fecha 6 de marzo de 1998, y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 80, Tomo 16; cuyo objeto es el Ochenta por ciento (80 %) de un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, situada en los Magallanes de Catia, Calle La Fila, cortada de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Aduce la representación judicial de la parte actora, entre otras cosas lo siguiente:
“..Posteriormente a la celebración del referido documento de venta, al momento de presentarlo por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, me fue negada su protocolización por cuanto erróneamente consideran que en el citado documento, el vendedor también le está dando en venta a su esposa el veinte por ciento (20%) del inmueble objeto del referido instrumento, y legalmente las ventas entre cónyuges no son permitidas y en caso de su existencia son nulas…”

Ahora bien, entiende esta juzgadora, según lo expresamente señalado por la representación de la parte actora en su Escrito Libelar que, el demandado suscribió el contrato de compraventa por ante la Notaría Pública, por el cual le hizo la venta del 80% del inmueble en él señalado a la parte actora, y del cual acompaña copia certificada, pero que no obstante, al momento de proceder a su registro por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, el ciudadano registrador por las razones arriba descritas se negó a protocolizar el documento, por lo que la parte actora a juicio de quien aquí decide debió ejercer los recursos previstos en la Ley especial ante una negativa de asiento registral, en vez de interponer la presente acción por Cumplimiento de contrato, de un contrato que conforme lo narrado no incumplió el demandado, en virtud de lo cual y conforme al artículo y, al 341 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa”, resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, pudiendo declararse in límini litis, como en efecto será declarada por este Tribunal. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LÍMINI LITIS la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA interpusieron los ciudadanos RAQUEL RIBAS, LUÍS ENRIQUE BOTINO RIVAS, NUVIA RAQUEL BOTINO RIVAS Y JOSÉ LUÍS BOTINO RIBAS contra el ciudadano ALBERTO JOSÉ CARPIO DORTA, ambas partes suficientemente identificadas.-
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). 199 Años de Independencia y 150 Años de Federación.
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA TEMP,


IDALINA PATRICIA GONCALVES.-

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