Narrativa REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
199º y 150º
PARTE ACTORA: ANA VIRGINIA GIL VARGAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.071.546.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO JOSE PEÑA TORRES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.941.-
PARTE DEMANDADA: TOMAS DAVILA BARRIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.390.861.-
APODERADOS JUDIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULIANA LÓPEZ GALEA Y LAURINT ARAQUE ROJAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.498 y 113.120, respectivamente.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2009-002059
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana ANA VIRGINIA GIL VARGAS en contra del ciudadano TOMAS DAVILA BARRIOS.-
La demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 03 de julio de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para el Segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, para lo cual se comisionó al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, a los fines de que practicara la citación correspondiente, dichas resultas se recibieron en fecha 25-11-2009.-
En fecha 24 de noviembre de 2009, compareció la abogada JULIANA LÓPEZ GALEA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.498, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención, asimismo consignó poder que acredita su representación.
En fecha 25 de noviembre de 2009, se declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.-
En el lapso probatorio ambas partes cumplieron con su carga procesal.-
En fecha 14 de diciembre de 2009, se recibió escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora, posteriormente en fecha 16 de diciembre de 2009, diligenció el apoderado actor e impugnó los documentos consignados por la parte demandada en su escrito de pruebas.-
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó el apoderado judicial de la parte actora, que en fecha 28 de octubre de 2005, su representada suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con duración de seis (06) meses prorrogables por un (01) año fijo a partir del 15 de octubre de 2005 hasta el 15 de abril de 2006, con el ciudadano TOMAS DAVILA BARRIOS, ya identificado, sobre un inmueble de su propiedad distinguido con el número 15-2, situado en el piso 15, Edificio “H”, también denominado “Colibrí” del Conjunto residencial “El Encanto”, Municipio Camatagua, Distrito Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que al concluir la vigencia del contrato se le envió notificación al ciudadano TOMAS DAVILA BARRIOS, realizada por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2007, donde se le informa sobre la preferencia ofertiva y también sobre la voluntad de no prorrogar nuevamente el contrato.-
Fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Que por todo lo antes expuesto es que demanda al ciudadano TOMAS DAVILA BARRIOS, ya identificado, por Cumplimiento de Contrato por cuanto se trata de un contrato a tiempo determinado que feneció el día 15-04-2007, para que sea condenado en lo siguiente: Primero: En la entrega material del inmueble. Segundo: En pagar las costas del juicio.-
Por último solicitó se decrete medida de secuestro y estimó su demanda en la cantidad de Bs.F 1.000,00.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la misma tanto los hechos como el derecho, rechazó la acción como cumplimiento de contrato por cuanto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes llegó a suscribirse a tiempo determinado en fecha 28-10-2005 hasta el 28-10-2006, y que a partir de la fecha 29-10-2006, se convirtió a tiempo indeterminado, por cuanto no se notificó con antelación, sesenta (60) días de anticipación de no prorrogar el mismo y que la arrendataria continuó cobrando los cánones de arrendamiento. Que igual el contrato también señala que debía celebrarse uno nuevo y, que tampoco se hizo.-
Rechazó la notificación practicada en fecha 16-08-2007, por extemporánea y que no fue realizada en la dirección del inmueble arrendado, constituyéndose así un fraude en el proceso e indefensión de su mandante y la impugnó por carecer de valor probatorio, alegó que ya existía una Oferta de Venta, ya que en fecha 11-11-2006, siendo ya un contrato a tiempo indeterminado, la cual consistió en la entrega de Bs.F 5.000,00, con el fin de proceder a comprar el inmueble y que la vendedora se comprometió a ordenar la titularidad del mismo y entregar toda la documentación para que su mandante pudiera comprar, lo cual no se he efectuado por motivos inherentes a la actora Ana Gil Vargas.-
Rechazó, que la acción sea la correcta, toda vez que si el término fijo se venció el 28 de octubre de 2006 y la supuesta prórroga legal en abril de 2007, como es que hasta el 16 de agosto de 2007 realizan la notificación engañosa que traen a colación, cuando ya el contrato se había indeterminado.
MOTIVA
DE LAS PRUEBAS:
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Copia simple del documento de liberación de hipoteca del inmueble propiedad de la parte actora y objeto del contrato cuyo cumplimiento se pide, registrado por ante la Oficina Subalterna del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de junio de 2007, bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 24°, de los libros llevados por esa Oficina.- El Tribunal toda vez que dichas copias no fueron impugnadas por el adversario dentro de su oportunidad legal, se les tiene como fidedignas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicha prueba que el inmueble de marras es propiedad de la actora, Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana ANA GIL VARGAS y el ciudadano TOMAS DAVILA BARRIOS, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28-10-2005, anotada bajo el N° 52, Tomo 100, de los libros llevados por esa Notaría. El Tribunal toda vez que dichas copias no fueron impugnadas por el adversario dentro de su oportunidad legal, se les tiene como fidedignas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con dicha prueba quedó demostrada la relación locativa existente entre las partes, así como las obligaciones contenidas en el mismo, Y ASI SE DECLARA.
2. Copia de la notificación de no prórroga del contrato de arrendamiento y oferta de venta practicada por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques, en fecha 16 de agosto de 2007, al ciudadano Tomás Dávila Barrios. La notificación fue impugnada por la contraparte, por haberse realizado en forma extemporánea. El tribunal desecha del proceso la prueba por impertinente, Y ASI SE DECIDE.
3. Copia simple del expediente signado con el N° 2007-3060 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, contentivo de las consignaciones arrendaticias efectuadas por el ciudadano Tomas Dávila a favor de la ciudadana ANA VIRGINIA GIL VARGAS, desde el mes de julio de 2008 al mes de noviembre de 2009 .- El Tribunal toda vez que dichas copias no fueron impugnadas por el adversario dentro de su oportunidad legal, se les tiene como fidedignas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y asi se decide.
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Diversos recibos de depósitos bancarios efectuados por el demandado en la cuenta personal de la actora en el Banco Provincial, por concepto de cánones de arrendamiento desde el año 2005 al mes de septiembre de 2007. El Tribunal le atribuye valor probatorio a los mismos, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.
2. Copia simple de expediente signado con el N° 20083060 de la nomenclatura del Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, contentivo de las consignaciones arrendaticias efectuadas por el ciudadano Tomas Dávila a favor de la ciudadana ANA VIRGINIA GIL VARGAS, a partir de diciembre de 2007, donde también cursa copia de una diligencia suscrita por la ciudadana ANA GIL VARGAS, donde solicita los cánones depositados. El Tribunal toda vez que dichas copias no fueron impugnadas por el adversario dentro de su oportunidad legal, se les tiene como fidedignas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
La parte actora, con la presente acción pretende el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre la ciudadana ANA VIRGINIA GIL VARGAS y el ciudadano TOMAS DAVILA BARRIOS, cuyo objeto es un inmueble propiedad de la actora distinguido con el número 15-2, situado en el piso 15, Edificio “H”, también denominado “Colibrí” del Conjunto residencial “El Encanto”, Municipio Camatagua, Distrito Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, cuya naturaleza es a tiempo determinada, pues alega que el contrato suscrito a tiempo determinado feneció el día 15-04-2007, toda vez, que su vigencia se estableció desde el 15 de octubre de 2005 al 15 de abril de 2006 hasta el 15 de abril de 2007 por lo que solicita al inquilino-demandado la entrega material del inmueble arrendado.-
A los fines de demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos copia del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, al cual este Tribunal le atribuyó valor probatorio, quedando demostrado con el mismo la relación contractual existente entre las partes, así como las obligaciones asumidas en él y, la naturaleza determinada del contrato, también trajo copia del documento público del cual se desprende su propiedad sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se pide y, copias del expediente de consignaciones arrendaticias efectuadas por el demandado, con el cual demostró que no realizó retiros de los cánones de arrendamientos allí consignados.
Con las pruebas aportadas la actora dio cumplimiento a su carga probatoria, que no es más que demostrar la existencia de la relación de la cual se derivan las obligaciones del demandado, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que copiados a la letra son del siguiente tenor: Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por su parte, la parte demandada en su Escrito de Contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda tanto los hechos como el derecho y rechazó la acción como cumplimiento de contrato por cuanto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes llegó a suscribirse a tiempo determinado en fecha 28-10-2005 hasta el 28-10-2006, y que a partir de la fecha 29-10-2006, se convirtió a tiempo indeterminado, por cuanto no se notificó con antelación de no prorrogar el mismo y que la arrendataria continuó cobrando los cánones de arrendamiento.
A los fines de demostrar sus alegatos la parte demandada trajo a los autos depósitos bancarios realizados a la cuenta personal de la arrendadora correspondientes a los meses de noviembre de 2005 a noviembre de 2007, así como copia del expediente de consignaciones efectuadas ante el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a partir del mes de diciembre de 2007, los cuales fueron valorados.
Ahora bien, señala la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento: “La duración del presente contrato tendrá duración de seis meses prorrogables por un (1) año fijo a partir del 15 de octubre de 2005, debiéndose celebrar un nuevo contrato anualmente, con un mes de anticipación del vencimiento del mismo. Cabe destacar que si una de las partes no está interesada en renovar el contrato, deberá notificarlo por escrito con sesenta (60) días de anticipación.” Entendiendo esta juzgadora, que la relación arrendaticia comenzó a regir el 15 de octubre de 2005 con una duración de seis (06) meses que culminaron el 14 de abril de 2006, y, luego prorrogable ese lapso por una (01) prórroga única de un (1) año, que comenzó a regir el 15 de abril de 2006 al 14 de abril de 2007 y, como quiera que no se celebró un nuevo contrato luego de vencida esta prórroga única de un (01) año, tal y como lo establece el contrato de marras, comenzó a correr la prórroga legal que contempla la Ley especial que rige la materia, de un (01) año, contada desde el 15 de abril de 2007 al 14 de abril de 2008, Y ASI SE ESTABLECE, y no como erróneamente lo señala el demandado, no haciéndose necesaria la realización de notificación alguna de no renovación o de no prórroga, toda vez que no fue celebrado un nuevo contrato, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido como ha quedado el demandado no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera y enervara la acción instaurada, pues señaló que el contrato suscrito entre las partes se indeterminó, fundamentado en una mala interpretación de la cláusula temporal del contrato analizado y, señalando que además la arrendadora-actora había retirado los cánones de arrendamiento, hecho éste que no demostró, pues de las copias aportadas del expediente contentivo de las consignaciones realizadas por el demandado no se desprende que la actora haya retirado las consignaciones posteriores al vencimiento de la prórroga legal, ni tampoco de los depósito efectuados en su cuenta personal, pues éstos fueron realizados cuando aún estaba vigente tanto el contrato como la prórroga legal establecida en el literal “B” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el Artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (01) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año. (…)”.-
De igual manera y siendo que, según lo dispuesto en el Artículo 1.159 del Código Civil el cual señala lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, en concordancia con el Artículo 1.167 ejusdem, el cual reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo”, evidenciándose que la demanda debe prosperar en derecho y resultando forzoso para quien aquí decide declarar CON LUGAR, la presente acción.-
III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por ANA VIRGINIA GIL VARGAS en contra del ciudadano TOMAS DAVILA BARRIOS, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia se declara extinguido el contrato de arrendamiento celebrado por las partes por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28-10-2005, anotada bajo el N° 52, Tomo 100, de los libros llevados por esa Notaría. Se condena a la parte demandada:
PRIMERO: Entregar a la parte actora el inmueble identificado como apartamento distinguido con el número 15-2, situado en el piso 15, Edificio “H”, también denominado “Colibrí” del Conjunto residencial “El Encanto”, Municipio Camatagua, Distrito Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.-
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Se ordena la notificación de las partes, toda vez que la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido, de conformidad con el artículo 251 ejusdem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2010. 199° años de Independencia y 150° años de Federación.
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
IDALINA PATRICIA GONCALVES
En la misma fecha, siendo las 11:50 A.M., se registró y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
IDALINA PATRICIA GONCALVES
FBB/IPG/daliz***
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