REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de Enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
Vista la demanda anterior y los recaudos a la misma acompañados, proveniente de la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, presentada por los abogados HECTOR JOSE VALOR FERNANDEZ Y ROYMA FLORES PADRÓN, INPREABOGADO Nros. 137.204 y 137.210 respectivamente, en su carácter de apoderados Judiciales de la ciudadana GLORIA MARIA CHACÓN ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.806.025, este Tribunal antes de proveer acerca de la admisión o no de la misma, Observa:
De una revisión efectuada al libelo de demanda, se evidencia que los apoderados judiciales no establecieron los fundamentos de derecho en los cuales basa su pretensión. Al respecto, el Artículo 340, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.” (Negritas y cursivas del Tribunal).-
Asimismo el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará” (Negritas y cursiva del Tribunal).-
Ahora, bien de lo anteriormente trascrito, se evidencia que la parte accionante en su escrito libelar obvió mencionar la estimación de la demanda y el nombre, apellido y dirección del demandado. En consecuencia de lo anterior y en atención a la norma transcrita, este Tribunal NIEGA la admisión de la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,
ABG, IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG, VERIUSAKA ALMEIDA
IGC/VA/AB
ASUNTO. AP31-V-2009-004359