REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
150° y °199
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2009-002639.-
PARTE ACTORA: Gonzalo A. Custodio Arias, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 994.569., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 50.735.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Brígida Contreras Chacón, Míguela Aponte y Luz del Valle Custodio Arias, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 17.175, 17.343 y 17.370 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SOLDADURAS ESPECIALES HERMANOS BECERRA 222 C.A., inscrita ante el Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 20, Tomo 50 4to., representada por los ciudadanos Juan Pablo Becerra Solórzano y Yhoana Nazareth Becerra, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas Nos. 13.494.100 y 6.336.483 respectivamente, en su carácter de presentantes legales.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Fernando C. Zapata Oviedo, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 19.836.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano, Gonzalo A. Custodio Arias, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nº 50.735, quien actúa en su propio nombre y representación, en el cual alegó: “Que en fecha 04 de Junio de 2008, suscribió un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nº 20 del Tomo 50-A-5to., con la sociedad mercantil Soldaduras Especiales Hermanos Becerra 222, C.A., representada por los ciudadanos Juan Pablo Becerra Solórzano y Yhoana Nazareth Becerra, ya identificados en autos, por un (01) local comercial ubicado en la Avenida Principal de Maripérez o Augusto Sandino, situado en la planta baja del Edificio Dédalo, Urbanización Maripérez de la Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, por el término de un (01) año fijo, contado a partir del día 01/06/2008 hasta el día 01/06/2009 y por un canon de arrendamiento mensual de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500.00) los cuales debía pagar por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, canon este que alega la actora que dejó de pagar adeudando así los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio, debiendo la cantidad de Seis mil Bolívares (Bs. 6.000,00), y en virtud de ello es por lo que procedió a demandar a la Sociedad Mercantil Soldaduras Espaciales Becerra 222, C.A. en la Resolución de Contrato de Arrendamiento”.-
Fundamentó su acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.167, 1.264, 1.271 1.579 y 1.592 del Código Civil, 38, 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Previo régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 04/08/2009, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve.-
Por medio de diligencia de fecha 10/08/2009, la parte demandante consignó los fotostatos necesarios para elaborar la compulsa de citación.-
En fecha 13/08/2009, el Tribunal mediante auto instó a la parte actora a consignar la totalidad de los fotostatos requeridos para librar las compulsas de citación a la parte demandada.-
Por medio de diligencia de fecha 29/10/2009, el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio, dejó constancia en autos de haber citado en forma personal al ciudadano Juan Pablo Becerra en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil demandada.-
En fecha 09/11/2009, el apoderado judicial de la parte demandante le solicitó al Tribunal el desglose de la compulsa de citación de la ciudadana Yhoana Nazareth Becerra, representante legal de la Sociedad Mercantil demandada con el fin de lograr su citación.-
Por medio de diligencia de fecha 19/11/2009, el abogado Fernando C. Zapata Oviedo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19.836, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil demandada, consignó copia simple del instrumento poder que le otorgaran los ciudadanos Juan Pablo Becerra Solórzano y Yhoana Nazareth Becerra, en sus carácter de representantes de la sociedad mercantil Soldaduras Espaciales Becerra 222, C.A debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18/11/2009, bajo el Nº 48, Tomo 183.-
Por medio de escrito de fecha 26/11/2009, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación al fondo demandada e interpuso la reconvención de su contraparte, fundamentado en lo siguiente:

“…Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados y como (sic) el derecho alegado por la parte actora en la presente acción, por no ser cierto. Primero: No es cierto que en fecha 04 de junio de 2008, mí representada, haya suscrito con la parte actora GONZALO A. CUSTODIO ARIAS, Contrato de Arrendamiento (…) Segundo: No es cierto que en la Cláusula Segunda del precitado contrato de arrendamiento supuestamente otorgado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital. Anotado bajo el No. 20 del tomo 50.A CTO, mi representada haya convenido en que el término de duración del mismo era por un (01) año (…) Tercero: No es cierto que en la cláusula tercera del precitado contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital. Anotado bajo el No. 20 del Tomo 50. A-5to, mi representada haya convenido en que el canon de arrendamiento mensual era de Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 1.500) que la Arrendadora pagaría por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, igualmente mi representada no convino que la falta de pago oportuna de dos (02) mensualidades consecutivas, seria causal de resolución del contrato (…) Cuarto: No es cierto que en la Cláusula Décima Segunda del contrato otorgado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital. Anotado bajo el No. 20 del Tomo 50. A-5to, mi representada haya adquirido la obligación del pago integro de las pensiones de arrendamiento que estuvieran pendientes de pago o insolutas (…) Es falso de toda falsedad que mi representada se encuentre insolvente en el pago de un canon de arrendamiento sobre un contrato de arrendamiento no suscrito, ni convenido por ante la ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital. Anotado bajo el No. 20 del Tomo 50. A-5to. Impugno las copias de los telegramas marcado con las letras “B” y “C” de conformidad con el artículo 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil (…) La parte actora adjunto al libelo de la demanda otro contrato de arrendamiento, vigente y solvente a la fecha de suscrición con mi representada por ante la Notaria Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 42, Tomo 32 de los libros llevados ante esa Notaría…”

DE LA RECONVENSION

“…El objeto de la presente reconvención, es obtener la reparación del daño causado por el Hecho Ilícito, devenido de una actuación negligente de la parte actora-Reconvenida al demandar a mi representante ilícitamente en Cumplimiento de Contrato, fundamentado en un contrato de arrendamiento que no ha suscrito mi representada, que no existe. Lo que nos causa daño, acción no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo fundamentándonos por ello en lo que pauta la ley sustantiva en sus Artículos 1.185 y 1.196 (…) Consta en el Expediente No. AP31-V-2009-002639 inserto al folio 6, que en fecha 26 de Agosto de 2009, fue admitida por este digno Tribunal la demanda que intenta el ciudadano Gonzalo A. Custodio Arias en su condición de propietario/arrendador por resolución de contrato en contra de mi representada Soldaduras Espaciales Hermanos Becerra 222 C.A., (…) consta en los folios 2, 3, 4 y 5 de los autos que forman el expediente No. AP31-V-2009-002639, que el actor reconvenido fundamenta su acción judicial en un contrato supuestamente suscrito con mi representada por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital. Anotado bajo el No. 20. Tomo 50-A 5to. (…) Que en el caso que nos ocupa la parte actora actúa negligentemente al demandar a mí representado fundamentando su acción judicial en un contrato de arrendamiento que no anexa, sometiéndola con esta acción a una incertidumbre de derecho, a una amenaza indebida, causándole con tal actuación (…) En base a los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que procedo en este acto, como en efecto lo hago en RECONVENIR a la parte ACTORA…”

En fecha 01/12/2009, este despacho dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en el cual negó la admisión de la reconvención propuesta.-
En fecha 15/12/2009, la representación judicial de la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas.-
Por medio de diligencia de fecha 07/01/2010, la parte demandante promovió su escrito de pruebas.-
Este Tribunal en fecha 11/01/2010, se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por ambas partes.-
DE LAS PRUEBAS
1).- Original del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Gonzalo A. Custodio Arias, titular de la cédula de identidad Nº 994.569, en su carácter de arrendador y los ciudadanos Juan Pablo Becerra Solórzano y Yhoana Nazareth Becerra, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 13.494.100 y 6.336.483 respectivamente, en sus carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil Soldaduras Especiales Hermanos Becerras 222, C.A, en su carácter de arrendataria, por el inmueble objeto de la presente controversia, y especificado así: bien inmueble constituido por un (01) local comercial distinguido con el número “B”, (sic) ubicado en la planta baja del Edificio Dedalo, situado en la Avenida Principal de Maripérez o Avenida Augusto Sandino, con Primera Trasversal de Maripérez de la Urbanización Maripérez de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital - Caracas, frente a la Licorería Celicor, dicho convenio arrendaticio fue autenticado ante la Notaría Décima Tercera de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 04 de Junio de 2008, bajo el Nº 42, Tomo 32, de los libros de autentificaciones llevados ante esa notaría, tal y como se desprende de la certificación de autenticado que refrendó tanto el Notario Dr. Marcos E. Medida Díaz, los testigos presentes ciudadanos Giovanny Mejia y Susan Quintero, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 14.471.776 y 13.189.836 respectivamente, así como los contratantes, vale decir, Gonzalo A. Custodio Arias, Pablo Becerra Solórzano y Yhoana Nazareth, ya identificados con amplitud. Al respecto, este Tribunal observa que durante todo el transcurso de la presente litis, el representante judicial de la parte demandada no desconoció, impugnó o tachó de falsedad el documento autentico con fecha cierta objeto de análisis, a pesar que tanto la ley sustantiva civil, así como la adjetiva le consagran en favor del derecho a la defensa de sus representados una serie de medios de defensa para desvirtuar el valor probatorio de este documento, más aún tomando en consideración que durante el acto de litis contestación y en su escrito de promoción de pruebas el abogado de la parte accionada alegó que sus poderdante no habían suscrito el contrato bajo análisis y por consecuencia no habían adquirido ningún tipo de obligación con respecto a ese documento autenticado. En tal sentido establecen los artículos 429, 438 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…”

“…La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil…”

“…Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe público, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”

“…El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación…”

Por lo que una vez efectuado un escrupuloso examen del contrato de arrendamiento bajo estudio y aplicadas al mismo las normas jurídicas in comento, este Tribunal considera que se debe apreciar positivamente el mencionado convenio y otorgarle pleno valor probatorio en base a los hechos narrados y las normas de ley antes transcritas. ASÍ SE DECIDE.-

2).- Originales de los telegramas con acuse de recibo cursantes del folio 18 al 23. En tal sentido, este Juzgado observa que durante el acto de contestación a la demanda, la representación judicial de la Sociedad Mercantil accionada impugnó ambos instrumentos de conformidad con los artículos 429 y 430 del Código Procedimiento Civil. Ahora bien, quien sentencia es del criterio que en virtud de ser emanados del un ente público, es decir, el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, gozan de la presunción de veracidad y legitimidad conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, de manera que deben ser objeto de prueba en contra para desvirtuar su carácter probatorio, por lo tanto se le confiere pleno valor probatorio y se desecha la impugnación efectuada por la parte contraria.- ASÍ SE DECIDE.-
3).- Con respecto a la confesión espontánea, este Tribunal considera que debe ser analizada en la parte motiva de este fallo, luego de haber sido adminiculados todos y cada uno de los elementos probatorios existentes en autos. ASÍ SE DECIDE.-

4).- En referencia a las copias simples de los estados de cuenta de los servicios de teléfono y aseo urbano, este Tribunal las desecha por cuanto este hecho no fue alegado en el libelo de la demanda y admitir su apreciación en derecho sería admitir nuevos hechos a la causa. ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVA
Planteada como a quedado la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que rige estrictamente nuestro procedimiento adjetivo civil, esta sentenciadora tiene como límite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como lo alegado en la contestación y las pruebas aportadas por las partes durante el lapso pertinente, por lo cual su análisis y estudio no puede excederse de tales parámetros, ni suplir defensas o alegatos no invocados en su oportunidad correspondiente.-
En primer lugar, la parte demandada alegó no haber suscrito el contrato de arrendamiento cursante del folios 07 al folio 14 de esta causa, no obstante, de una simple revisión de la certificación de autenticidad suscrita por la Notaría Décimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, quien dio fe pública dentro de la esfera de su competencia del acto celebrado en fecha 04/06/2008 (Art. 1.357 C.C), acto en el cual dejó constancia de la presencia, identificación y suscripción de los infrascritos. Por otra parte, el abogado de la parte accionada no atacó el mencionado documento conforme a los dispositivos legales que le consagra la ley, conducta que trajo como consecuencia jurídica la valoración positiva del mismo conforme al contenido de los artículos 429, 438 del Código Procesal Civil y 1.360 y siguientes de la Ley Sustantiva Civil, y por último, es importante destacar que aún cuando los datos donde quedaron insertos el nª y tomo llevados por la Notaria de la autenticación del contrato de arrendamiento trascritos por la parte demandante en el escrito libelar están equivocados ,solo demuestra un error material del apoderado judicial.
El contrato de arrendamiento objeto de esta litigio aparece la identidad de las partes, la fecha de suscripción y la descripción del objeto del contrato, es decir, el inmueble arrendado coinciden con los datos tomados del contrato de arrendamiento de marras, hechos que no dejan lugar a dudas que se trata del mismo convenio y no de otro contrato tal y como alegó el representante legal de la parte demandada, quien no aportó ningún tipo de prueba durante el lapso legal pertinente tendiente a demostrar su afirmación de conformidad con el primer aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. ASÍ SE DECIDE.-
En segundo lugar, la parte accionante alegó que su adversario jurídico se encuentra insolvente con respecto al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2009; hecho que no fue rebatido por los representantes legales de la Sociedad Mercantil demandada, que solo se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda en forma genérica, no aportando al proceso ningún elemento probatorio convincente que demostrara el haber cumplido satisfactoriamente con el pago reclamado o algún hecho extintivo, modificativo o impeditivo de la obligación de tracto sucesivo que se le demanda, incumpliendo así la carga probatoria que le impone la Ley el artículo 506 eiusdem en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
Por último, la acción resolutoria es definida como la facultad o derecho que tiene la parte que ofrece eficazmente cumplir, de solicitar la terminación judicial del contrato, si la otra parte no cumple con su respectiva obligación, procedimiento jurisdiccional estatuido en el artículo 1.167 del Código Civil, por lo tanto verificado como ha sido la inejecución del arrendatario con respecto a las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 04/06/2008, nace el derecho que tiene el arrendador, en este caso, de poner término conclusivo al contrato, a través de la resolución del mismo, siendo necesario la intervención del órgano jurisdiccional para que emita un pronunciamiento y declare su extinción. De manera que este Tribunal considera que la presente acción es PROCEDENTE en derecho de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, artículos 33, 38 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.579, 1.592, 1.616 del Código Civil. ASÍ DE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que motivo la presente acción interpuesta por el ciudadano GONZALO A. CUSTODIO ARIAS contra la Sociedad Mercantil SOLDADURAS ESPECIALES HERMANOS BECERRA 222 C.A., representada por los ciudadanos Juan Pablo Becerra Solórzano y Yhoana Nazareth Becerra, ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia de ello condena a la parte demandada a: PRIMERO: Declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano GONZALO A. CUSTODIO ARIAS y la Sociedad Mercantil SOLDADURAS ESPECIALES HERMANOS BECERRA 222 C.A., representada en dicho acto por los ciudadanos Juan Pablo Becerra Solórzano y Yhoana Nazareth Becerra, en fecha 04 de junio de 2008, bajo el No. 42, Tomo 32, de los libros llevados ante ese ente notarial. SEGUNDO: Como consecuencia inmediata de la rescisión del mencionado contrato, se ordena la entrega material del inmueble objeto de contratación en la presente litis, el cual se identifica a continuación: “Un (01) local comercial distinguido con la letra “B”, ubicado en la planta baja del Edificio Dedalo, situado en la Avenida Principal de Maripérez o Avenida Augusto Sandino, con Primera Trasversal de Maripérez de la Urbanización Maripérez de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital. Caracas, frente a la Licorería Celicor, totalmente libre de bienes y personas en el mismo estado de conservación en el cual lo recibió”.- TERCERO: Pagar a la parte actora la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio de año 2009 a razón de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500.00) cada uno.-
REGISTRESE y PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veintiún (21) días del mes de Enero de 2010 del año dos mil diez (2010). Año 190° y 150°.-
LA JUEZ
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m. previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VA.- EXP Nº AP31-V-2009-002639.-