REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP31-F-2009-002670
PARTES: REYNA YACKELINE FUENMAYOR LUCENA y MARCO ANTONIO MENDOZA JUSTINIANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.118.034 y V-9.955.080 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ZULAY J. MATOS BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.659.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
El presente proceso se inicia mediante solicitud presentada por los ciudadanos, REYNA YACKELINE FUENMAYOR LUCENA y MARCO ANTONIO MENDOZA JUSTINIANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.118.034 y V-9.955.080 respectivamente anteriormente identificados y debidamente asistidos de Abogada, en el cual alegaron que en fecha 12 de junio de 2003, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 65, y establecieron como último domicilio conyugal la ciudad de Caracas Casa Nº 10-B, Calle Principal de Nuevo Día, Sector La Estrella, Nuevo Día KM 13, Autopista Caracas la Guaira, Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital y que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y el patrimonio sería llevado por separado por cada uno de los cónyuges y continuaran habitando el inmueble el en la planta alta y ella en la planta baja; que desde principio del año 2004, han permanecido separados y hasta la fecha no la ha reanudado motivo por el cual solicitan el divorcio fundamentado en el artículo 185-A., del Código de Procedimiento Civil.
Previo régimen de distribución correspondió a este juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 05/10/2009, se admitió la presente solicitud, y se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de octubre de 2009, la parte solicitante debidamente asistida de Abogado consignó los fotostatos para la elaboración de la boleta de notificación.
En fecha 19 de noviembre de 2009, se libro la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y se remitió a la Coordinación de Alguacilazgo.
En fecha 07 de diciembre de 2009, compareció el Alguacil y dejó constancia de haber notificado a la Fiscal 95 del Ministerio Público y en fecha 15/12/2009, compareció la Fiscal e indicó que se cumplieron con los requisitos de Ley, por lo tanto manifiesta su conformidad y no tiene nada que objetar.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa que
el Artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común”
En tal sentido y por cuanto de la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, y por cuanto de las actas se constata que entre los ciudadanos, REYNA YACKELINE FUENMAYOR LUCENA y MARCO ANTONIO MENDOZA JUSTINIANO, antes identificados no ha habido reconciliación alguna, resulta PROCEDENTE el Divorcio por ellos solicitado. Así se Declara.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, intentado por los ciudadanos REYNA YACKELINE FUENMAYOR LUCENA y MARCO ANTONIO MENDOZA JUSTINIANO, ya identificados en autos, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia declara DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído en fecha 12 de Junio de 2003 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Bolívariano Libertador del Distrito Capital.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJASE COPIA.
Notifíquese a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y al Registrador Principal del Distrito Capital.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de éste Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de Dos Mil Diez (2010). Años: 199° y 150°.
La Juez,

Abg. Irene Grisanti Cano

La Secretaria,

Abg. Veriuska Almeida
En esta misma fecha, siendo las 9:15 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Veriuska Almeida