REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
150° y °199
PARTE ACTORA: JUANA MERCEDES MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.278.761.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VENESHKA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.535.-
PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ AGUIRRE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.508.093.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS EDUARDO TRUJILLO VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.421.-
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: AP31-V-2009-001125.-
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LOS HECHOS
Se da inicio al presente proceso mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana Juana Mercedes Mendoza antes identificada asistida en dicho acto por la abogada Vaneshka López, igualmente identificada al inicio del presente fallo en el cual alegó que en fecha 31 de Mayo de 1996, celebró ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador un contrato de arrendamiento con el ciudadano Pedro José González Aguirre el cual tuvo por objeto un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el No. 172, situado en la Avenida Washington del Conjunto Residencial El Paraíso, ubicado en la Urbanización El Paraíso en la Jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que conforme al mencionado contrato ambas partes determinaron su voluntad e intención expresa en un conjunto de cláusulas y obligaciones que le impusieron al arrendatario conductas que debía cumplir. Que la duración temporal de dicha relación fue convenida en un (01) año, prorrogable por decisión de ambas partes. Que el arrendatario lleva ocupando dicho inmueble por más de trece (13) años. Que se le ha pedido la entrega del inmueble anteriormente señalado en virtud que la ciudadana Juana Mercedes Mendoza no tiene donde habitar y se ha visto en la imperiosa necesidad de estas en casa de sus familiares, causando molestias innecesarias, dormir en hoteles, hasta llegar a dormir en su propio carro por la falta de hogar. Que desde hace cuatro (04) años le ha solicitado al arrendatario la desocupación del inmueble arrendado. Que al arrendatario se le manifestó la decisión de la arrendadora relativa a que si deseaba adquirir el inmueble con la finalidad de cumplir con todos los requisitos exigidos a fin de evitar cualquier daño y perjuicios al inquilino conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que demandado esta consignando los cánones de arrendamiento ante el Tribunal de consignaciones ya el que mismo se niega a desocupar el inmueble a sabiendas de la demandante esta urgida de vivienda, motivo por el cual solicita a este Órgano Jurisdiccional el desalojo del ciudadano Pedro José González Aguirre y en consecuencia se extinga la obligación contractual que nació entre ambas partes.
Previo régimen de Distribución, le correspondió a éste Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 18/05/2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.-
Efectuados los tramites de citación personal del demandado y habiendo resultados infructuosas tales gestiones, este Tribunal en fecha 10/08/2009 previa solicitud de la parte demandante libró el cartel de citación publicado en prensa del ciudadano Pedro José González Aguirre.-
Mediante diligencia de fecha 05/11/2009, la apoderado judicial de la parte accionante consigno un ejemplar del cartel de citación.-
Por medio de diligencia de fecha 24/11/2009, compareció ante este Tribunal el ciudadano Pedro José González Aguirre en su carácter de parte demandada asistido de abogado Luís Trujillo inscrito en el inpreabogado bajo el No. 24.421 y consignó poder apud acta de sus representados en juicio.-
En fecha 30/11/2009, la parte demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:
La parte demandada debidamente representada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alego lo siguiente:
“…En Primer lugar: Rechazo, negó y contradijo todos los argumentos expuesto por la parte demandante en su libelo. En Segundo lugar: dice la DEMANDANTE, en el libelo, folio dos (02) “…es de acotar que mi representada realizó dicho contrato por un (01) año y sería prorrogable por decisión AMBAS PARTES (subrayado nuestro)”, y no dice que la CLAUSULA SEGUNDA, del contrato de arrendamiento, el cual corre a los autos dice: “…comenzará a regir a partir del día 31 de mayo de 1996…”con lo que se presentan dos asunto 1° que cada año el 31 de mayo, se producirá su prorroga, A VOLUNTAD DE AMBAS PARTES, lo que por lo (sic) que se deja ver, no ha existido tal expresión de voluntad, la cual debe constar por escrito y eso no consta de autos. 2° que debe haber un lapso de tiempo, el cual no se estipuló entre las partes, para hacer la NOTIFICACION DE RESOLUCION, ni tampoco el tiempo en el cual ésta notificación debe hacerse, por lo tanto al haber incoado la DEMANDA unos pocos días antes de que se prorrogara el contrato, parece que luce extemporánea la misma, y así debió haberse planteado, por éste despacho (…) En Tercer lugar: dice la demandante, en su libelo: Cabe destacar que el ciudadano… LLEVA OCUPANDO DICHO INMUEBLE POR MAS DE TRECE (13) AÑOS…”, y es por ésta certeza, que de conformidad con lo establecido en el Articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literal d, relativo a la Prorroga legal;, se le debe otorgar una prorroga legal…” Solicito respetuosamente, que este Tribunal determine y establezca LA PRORROGA LEGAL, la cual me corresponde por derecho (…) En Quinto Lugar: dice la demandada en el libelo de demanda: “…es de acotar que hace más de cuatro 04 años mi representada le ha pedido la desocupación del inmueble…”, lo cual niego y contradigo, ya que no consta documento alguno, ni público ni privado, que contenga tal declaración, ni aceptación por parte mis (sic) tal situación…”
DE LA RECONVENCIÓN
“…Ahora bien, por todos los puntos alegados por mi, en este escrito de CONTESTACION DE LA DEMANDA, y de la misma manera procedo a RECONVENIR A LA PARTE ACTORA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, POR REINTEGRO DE TODOS LOS CANONES DE ARRENDAMIENTP PAGADOS, POR ENCIMA DEL CANON ESTABLECIDO EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y el cual estableció según consta en la CLAUSULA TERCERA del contrato de arrendamiento (…) Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 58 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Especialmente a lo establecido en el Artículo 60 de la antes dicha Ley de Arrendamiento Inmobiliarios…”
Por medio de auto de fecha 30/11/2009, este Tribunal difirió el pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la reconvención propuesta.-
En fecha 07/12/2009, quien aquí decide negó la reconvención interpuesta por la parte demandada, en la misma fecha el apoderado judicial de la parte accionada promovió pruebas en la presente causa.-
Por medio de auto de fecha 14/12/2009, se ordenó aperturar el cuaderno de medidas respectivo y se admitió el escrito de pruebas de la parte demandada.-
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
1).- Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Juana Mercedes Mendoza y el ciudadano Pedro José González Aguirre, autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31/05/1996, bajo el No. 119, Tomo 54 (folios 06 al 09). Se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código Procesal Civil, 1.360 y 1.384 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
2).- Original del documento de oferta de venta elaborado en fecha 07/10/2008, por la ciudadana Juana Mercedes Mendoza al ciudadano Pedro José González, cursante al folio 10 de la presenta causa y por cuanto no fue desconocido, impugnado o tachada por la parte contraria se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
3).- Original del documento liberatorio de la hipoteca de convencional de primer grado que pesada sobre inmueble objeto de litigio, autenticada ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05/05/2005, bajo el No. 43, Tomo 26, (folios 11 y 12), el mismo no fue objeto de tacha alguna por parte de la defensa del demandado por lo que se le debe valorar de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
DE LA PARTE DEMANDADA
1).- Original del Instrumento Poder otorgado por el demandado Pedro José González Aguirre al abogado Luís Eduardo Trujillo Villalobos, autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 13, tomo 176, (folios 60 al 62), Por no haber sido objeto de impugnación alguna se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código Procesal Civil y 1.360 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
2).- Copia certificada del expediente de consignaciones distinguido con el No. 2008-1504, tramitado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial (folios 64 al 84). Al respecto este Tribunal observa que el conflicto plantado entre las partes ante este Órgano Jurisdiccional es el desalojo por la necesidad que arguye la parte accionante en habitar el inmueble previamente arrendado. Ahora bien, en base a ello y tomando consideración el principio de idoneidad, pertinencia y utilidad de la prueba quien aquí sentencia estima que la aludida copia no aporta ningún elemento probatorio que ayude a desvirtuar los hechos alegados por la parte demandada en su escrito libelar, por cuanto no se esta discutiendo la falta de pago de los cánones de arrendamiento.- ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVA
Se observa que la parte accionante demanda el desalojo del inmueble arrendado al ciudadano Pedro José González Aguirre por el estado de necesidad que arguye tener, en tal sentido esta Juzgadora considera que el estado de necesidad viene dado por una especial circunstancia que obliga, de manera determinante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no solo de orden económico, sino social o familiar, o de cualquier índole, vale decir, que cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra manera podría quedar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza, que en un momento dado, justifiquen la procedencia del desalojo. Se trata de un hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo que se demuestre indirectamente el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro particular. No solo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo hasta cierto grado de afinidad, o la persona jurídica dueña del inmueble.
En relación a la determinación temporal del contrato se desprende que ambas partes pactaron conforme al principio de autonomía de voluntad de las partes (Art. 1.159 C.C), que la relación arrendaticia sería por un (01) año fijo a partir del día 31 de mayo de 1.996 con prorrogas sucesivas a voluntad de las partes, no obstante, es importante señalar que para que existiese o se prorrogase dicha relación debía manifestarse expresamente la voluntad de ambas partes de seguir consintiendo dicha relación, manifestación que no cursa en autos, por lo tanto se infiere que precluido el lapso convencional el día 31 de mayo de 1.997, opero ipso iuris la figura jurídica de la tacita recondición contenida en el artículo 1.600 y 1.614 del Código Civil.
No obstante, es importante señalar que una vez llegado a su vencimiento del lapso convencional pactado, vale decir, el día 31/05/1997, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no había entrado en vigencia, de manera que revista de suma importancia señalar, que aun cuando se suscribió, durante la vigencia de la ley especial derogada, es decir, antes 01/01/2000 (fecha de vigencia de la LAI), existen dentro de este convenio cláusulas continentes de obligaciones pendientes de ejecución, las cuales pudieran beneficiar a futuro a las partes. Sin embargo, podría surgir a simple vista la duda en cuento a los derechos adquiridos por las partes con respecto a la fecha inicial de la relación locativa (31/05/1996) en contraposición con los beneficios que otorga la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 7, por cuanto en la legislación anterior, la figura del estado de la necesidad no estaba consagrada. En tal sentido, esta Juzgadora considera que la relación arrendaticia del caso ad hoc deviene de las mismas partes y en pos al mismo objeto, armonizada por la presencia de obligaciones de tracto sucesivo, manteniéndose en un permanente dar y recibir reciproco de obligaciones, es decir, de manera fluyente entre el goce o disfrute de la cosa y la acumulación patrimonial económico en beneficio del arrendador conforme al artículo 552 del Código Civil.
Por lo tanto, este lapso quántico aunque indeterminado que devino de la voluntad de contratación de las partes, es el elemento que permite la aplicación del efecto inmediato de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario al caso in comento, por cuanto el contrato es el resultado de diversos momentos temporales y no de un hecho instantáneo, en virtud del nacimiento de beneficios que pudieran requerirse a futuro, tales como el estado de necesidad que es una norma de orden público que su inobservancia acarrearía el menoscabo, vulneración o lesión en pos de alguna de las partes, en este caso del actor. Criterio mantenido por el tratadista jurídico Luis Moisset de Espanes, en su Obra Los Conflictos de las Leyes en el Tiempo, pagina 122, Paris, año 1933.
“…Cuando una disposición nueva sustrae del campo de la autonomía de la voluntad, el sector que antes le estaba reservado y lo transforma en terreno regido por un “estatuto legal” está en juego un interés público. La nueva norma se considera mejor y debe lograr aplicación en el plazo menor posible; por ello se admite su efecto inmediato…”
En efecto, estando en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, rigiéndose por las reglas de los contratos hechos sin determinación de tiempo, específicamente en los artículos 1.600 y siguientes del Código Civil concatenado en el artículo 34 de la Ley especial Arrendaticia, por lo tanto la CAUSA PETENDI incoada por la parte demandante es idónea.
Siendo así, esta operadora de justicia considera que es criterio sostenido que “la prueba de necesidad” establecida en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, se infiere a que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama en consonancia con el contenido del artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código Procesal Civil, tal como se desprende del documento público de liberación de hipoteca que trajo la parte demandante ,cursante a los folios 11 y 12 de la presente litis, por medio del cual se demuestra su titularidad sobre el inmueble objeto de litigio, así mismo su manifestación inequívoca de que requiere el inmueble arrendado, el basamento de este criterio es el derecho a la propiedad consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y no puede ser desconocido por el inquilino, constituyendo el derecho de “necesidad” un concepto amplio y subjetivo, pudiendo satisfacerse a través de las presunciones o indicios que se puedan extraer de los medios o elementos que los demandantes lleven a los autos, para sí fundamentarla, sin necesidad que medie un incumplimiento culposo por parte del inquilino.
Por lo tanto este Tribunal tomando en consideración que si bien es cierto que el artículo 257 de nuestra carta magna establece: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”, también es cierto que nuestra carta magna establece los preceptos que forman parte de los postulados constitucionales que giran en torno a la vigencia, el fin o finalidad del proceso, en el sentido de que este es un instrumento para la realización de la justicia, presentándose como finalidad última y no a la obtención de mandatos jurídicos que se conviertan en mera formas procesales establecidas en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.
Por otra parte, y con relación a las formalidades no esenciales a las que se refiere la norma constitucional prevista en el artículo in comento, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 409, dictada en fecha 20 de marzo de 2001, dejó establecido:
”...Igualmente, comparte la Sala el criterio según el cual la Constitución consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. Tales principios sin embargo, no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido. En efecto, de acuerdo a la propia Constitución que invoca el solicitante, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (artículo 257) y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, entiende la Sala que el constituyente no ha querido establecer que el proceso en su conjunto, como instrumento de la realización de la justicia, se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia. Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable...”
Concluye este Tribunal, en virtud de los razonamientos planteados ut supra, y en vista de lo alegado y probado en autos, atendiendo a las normas de derecho transcritas, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto se declara CON LUGAR la acción de desalojo interpuesta por el estado de necesidad de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de quien aquí sentencia los extremos legales requeridos en los precitados artículos, y por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana JUANA MERCEDES MENDOZA contra el ciudadano PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ AGUIRRE y en consecuencia se ordena:
UNICO: Se acuerda la Entrega Material, Real y Efectiva del bien que de identificado a continuación: “Un (01) apartamento distinguido con el No. 172, situado en la Avenida Washington del Conjunto Residencial El Paraíso, ubicado en la Urbanización El Paraíso en la Jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas en el mismo estado de conservación en el cual fue recibido, una vez haya trascurrido el lapso improrrogable de seis (06) meses para efectuar dicha entrega contados a partir de la notificación que se le haga a la parte demandada de la sentencia definitivamente firme de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE, y PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinticinco (25) días del mes de Enero del dos mil diez (2010).- 199° y 150°
LA JUEZ
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En esta misma fecha siendo las 9:00 de mañana, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VA.-
EXP No. AP31-V-2009-001125.-
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