ºREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ABAD C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30/07/1956, bajo el No. 82, Tomo 16A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GASTON IRAZABAL, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 2658.-
PARTE DEMANDADA: ELÍAS MEKEL SAMAAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.250.761.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS ENRIQUE TORRES., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 69.139.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AGUSTÍN BRACHO, PEDRO PRADA y VICTOR PRADA, abogado en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 54.286, 32.731 y 46.868 respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
EXPEDIENTE: AP31-V-2009-000806.-
SENTENCIA DEFINITIVA.

DE LOS HECHOS

Se dio inicio al presente proceso, mediante libelo de demanda interpuesto por la representación judicial de la parte demandante en el cual alegó : Que su mandante celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Elías Mekel Samaan, antes identificado en autos, el cual tuvo por objeto de contratación el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. tres (03) del Edificio denominado “ARIES”, situado en la Avenida Caurimare de la Urbanización Colinas de Bello Monte. Que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120.00). Que en la cláusula Cuarta se estableció que el lapso temporal de duración sería por un (01) año fijo contado a partir del 01 de enero de 1999, prorrogable por periodos iguales siempre y cuando las partes no manifestaran su deseo de no continuar con la relación locativa dos meses antes del vencimiento del lapso convencional pactado. Que en la cláusula Sexta se acordó que el inmueble sería utilizado única y exclusivamente para Oficina. Que una vez fenecido el contrato haría entrega del mismo totalmente desocupado, así mismo declaró expresamente estar en conocimiento de las condiciones y cualidades del inmueble arrendado. Que mediante resolución No. 009967, de fecha 07/02/2006, se estableció la regulación del canon máximo asignado al inmueble de marras, en la cantidad OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 837,27). Que en virtud de la aludida resolución el inquilino intentó una acción de reintegro al estimar que había pagado sobre alquilares, de conformidad con lo acordado en el contrato, situación que fue resuelta por medio de un acuerdo entre ambas partes por medio del cual se le reintegró a al arrendatario la suma de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 3.231,15) como parte del referido pago, mientras que el pago de la otra parte fue estipulado en el convenio considerado como anexo al contrato vigente entre las partes, en cual fue del tenor siguiente: “…No obstante de mutuo, común y voluntario acuerdo, aceptan con vista a la regulación de alquileres efectuada por la Dirección General de Inquilinato (…) Modificar durante el periodo de dieciocho (18) meses contados a partir del mes de agosto de 2006 y hasta el mes de febrero de 2008, ambos inclusive, el canon de arrendamiento sobre el referido inmueble a la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil bolívares (Bs. 450.000,00), vencido dicho plazo, se aplicará la renta fijada en la regulación de alquileres vigente para ese momento…”. Que se estableció el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 450.00), en vez de la cantidad establecida por la regulación (Actualmente Bs. 837,27). Que trascurrido el lapso de dieciocho (18) meses antes citados, el inquilino debió haber pagado el canon de arrendamiento antes citado de acuerdo al convenio suscrito entre las partes antes trascrito, es decir, la cantidad de Bs. 837,27, siendo el caso que el inquilino no ha cumplido con esa obligación. Que para la presente fecha a dejado de cancelar a su poderdante Administradora ABAD C.A., las mensualidades de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008 y Enero y Febrero del año 2009, cada una a razón de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 837,27), monto total que asciende a la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 9.209,97). Que la ciudadana Mirian Beatriz More Meza, quien es venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.957.689, se ha presentado como inquilina del precitado inmueble, procedió a consignar las pensiones arrendaticias supuestamente a favor del demandado Elías Mekel Samaan en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en el expediente No. 2006-0346. No obstante, el monto consignado no corresponde con el canon fijado en la resolución No. 009967 de fecha 07/02/2007. Que de igual manera en la Cláusula Séptima del contrato se estableció de forma expresa que el arrendatario no podría, subarrendar, traspasar, dar en comodato, ni ceder en forma total o parcial el inmueble, ni los derechos derivados del mismo, sin el consentimiento previo y por escrito de la Administradora y que el incumplimiento de esta cláusula por parte del arrendatario daría derecho al arrendador a rescindir el contrato y exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado. Que en virtud a todos los hechos narrados es por lo que procedió a demandar al ciudadano Elías Mekel Samaan, para que convenga o sea condenado por este Tribunal a la resolución del contrato suscrito con la sociedad mercantil demandante y el pago de las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008 y Enero y Febrero del año 2009, cada una a razón de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 837,27), lo cual asciende a la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 9.209,97).

Fundamento la presente acción en los artículos 1.167, 1.264 del Código Civil y 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Previo régimen de distribución, le correspondió a éste Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 20/04/2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2º) Día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.-
Habiendo cumplido en tiempo hábil la parte demandante con las obligaciones que la Ley establece a los fines de lograr la citación de su contraparte, en fecha 14/05/2009 el Alguacil designado por la Coordinación de Tribunales de Municipio de este Circuito dejó constancia en autos de su imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada según se desprende del folio 55 de la presente causa.-
En fecha 28/05/2009 previa solicitud de parte, el Tribunal procedió a librar el cartel de citación por prensa del demandado.-
Mediante diligencia de fecha 02/07/2009, el apoderado judicial de la parte demandante consignó los ejemplares del cartel de citación en prensa.-
En fecha 09/07/2009, la secretaria del Tribunal dejó constancia en autos de haber cumplido con la ultima de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código Procesal Civil.-
Previa petición de la parte demandante en fecha 10/08/2009, este Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado LUÍS ENRIQUE TORRES., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 69.139.-
Efectuados los trámites de notificación, aceptación y citación del defensor judicial designado precedió a dar contestación a la demandada en fecha 01/12/2009, en los siguientes términos:

“… A los fines de garantizar el derecho a la defensa del ciudadano ELÍAS MEKEL SAMAAN (…), informo a este digno Tribunal que en fecha 19 de noviembre de 2009, me traslade a la siguiente dirección: Avenida Caurimare, Edificio Aries (…) a los fines de tener contacto personal con el hoy demandado ciudadano ELÍAS MEKEL SAMAAN, situación que fue imposible, toda vez que procedí a tocar en varias oportunidades la puerta de acceso a dicho apartamento sin obtener respuesta alguna, en vista de ello me entreviste con el conserje de dicho inmueble quien me informó que dicho ciudadano no vivía en ese apartamento, que allí vivía la ciudadana MIRIAN MORE, en tal sentido procedí a dejar mis datos de identificación y ubicación a la mencionada ciudadana quien hasta la presente fecha no ha realizado contacto alguno, en vista de que fue imposible localizar al hoy demandado procedí a remitir telegrama al mismo en fecha 27 de noviembre de 2009, (…), RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes los alegatos formulados por el apoderado de la parte actora…”

En fecha 14/12/2009, compareció el abogado Agustín Bracho inscrito en el inpreabogado bajo el No. 54.286, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Elías Mekel Samaan, según poder instrumento consignado en el mismo acto y solicitó la reposición de la causa al estado de citación para la contestación de la demanda.-
En fecha 15/12/2009, el apoderado judicial de la parte demandante consignó copias certificadas del expediente de consignaciones No. 2006-0246 emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.-

DE LAS PRUEBAS

DE LA DEMANDANTE

1).- Promovió el original del contrato de arrendamiento privado suscrito entre la Sociedad Mercantil Administradora ABAD, C.A., y el ciudadano ELÍAS MEKEL SAMMAN, por el inmueble objeto del presente litigio, (folios 5 y 6), el cual no fue objeto de impugnación, desconocimiento o tacha alguna, por lo tanto se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código Procesal Civil y 1.363 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
2).- Promovió el original del documento privado suscrito por el abogado Leonardo Viloria, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Elías Mekel Samaan, por medio del cual recibió en nombre de su poderdante la cantidad de Tres mil doscientos treinta y dos bolívares con quince céntimos (Bs. 3.232,15) mediante cheque No. 00705291 girado contra el Banco Exterior, al cual se le otorgo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 444, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.- ASÍ DE DECIDE.-
3).- Promovió el original del documento privado contentivo de la reforma realizada al contrato de arrendamiento fechado el día 01/01/1999 (folios 8 y 9), el cual no fue desconocido por la defensa de la parte demandada y se le debe conferir pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 444, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.- ASÍ DE DECIDE.-
4).- Copia simple de la resolución No. 009967 de fecha 07/02/2006 emanada del Ministerio de Infraestructura Dirección General de Inquilinato, expediente No. 31.211 (folios 10 al 13), la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
5).- Copia certificada del expediente de consignaciones No. 2006-0346, cursante ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial (folios 102
al 149), y en virtud de no haber sido objeto de tacha, impugnación o desconocimiento alguno por parte del demandado se valorara de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil 1.360 y 1.384 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-


PUNTO PREVIO

Una vez de consignado contestación a la demanda el defensor judicial designado por este Tribunal a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada, compareció en fecha 14 de diciembre el abogado Agustín Bracho inscrito en el inpreabogado bajo el No. 54.286, en su carácter de apoderado judicial del demandado según se desprende del poder instrumento consignado a los folios 99 y 100 de este expediente y solicitó la reposición de la causa al estado de la contestación a la demanda en virtud a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso que fue objeto su defendido, al no haber sido citado en ningún momento por el alguacil designado para tal labor.
Al respecto, esta Juzgadora observa que el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales dejó expresa constancia en autos de haberse traslado en fechas 13/05/2009 y 15/05/2009 en horas hábiles conforme el articulo 192 del Código Procesal Civil a la dirección suministrada por la parte demandante para efectuar la practica de la citación personal del ciudadano Elías Mekel Samaan, siendo imposible lograr su labor jurisdiccional. No obstante y previa petición de la parte accionante se acordó la citación del demandado por carteles publicados en prensa (Art. 223 C.P.C), previa su consignación en autos (folios 70, 71 y 72) asi mismo la secretaria del Tribunal dejo constancia en autos de haber cumplido con la formalidad esencial de fijar un ejemplar del cartel publico en la puerta de la oficina o negocio del demandado, nuevamente se procedió previa petición del apoderado judicial de la parte demandante a designarle al demandado ausente un defensor judicial, una vez cumplidos los tramites legales correspondientes de la notificación, aceptación y citación del defensor, este procedió a dar contestación a la demanda dentro del lapso oportuno fijado por la ley.

Ahora bien, luego de haber efectuado una breve sinopsis de los actos procesales acaecidos en autos esta operado de justicia considera que no existe tal lesión o transgresión a las normas de rango constitucional o procedimental argüida por la defensa jurídica del demandado, porque como ya se hizo mención se cumplieron los paramentos procesales establecidos por el legislador civil, en todo caso la defensa jurídica del demandado debió hacer uso del lapso probatorio para desvirtuar los alegatos sustentados por el apoderado actor en su escrito libelar, por lo tanto este Tribunal debe forzosamente negar la reposición de la causa solicitada por el abogado de la parte demandada.- ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVA

La acción resolutoria es la facultad o derecho que posee la parte cumplimente o que ofreció cumplir de solicitar al Juez la ejecución o rescisión del contrato sinalagmático frente a la inejecución de la obligación contraída por la otra parte, figura jurídica que se funda en el artículo 1.167 del Código Civil. Ahora bien, la suscripción y posterior perfeccionamiento del contrato de arrendamiento que vincula a las partes de este juicio no será objeto de análisis por parte de este Tribunal motivado al hecho que no fue materia de controversia, de igual manera se evidencia de forma sucinta la existencia de las obligaciones contraídas por la parte demandada al momento de suscribir el convenio arrendaticio del cual hoy se pide su extinción. Ahora bien, se desprende de la actuación judicial desplegada por el abogado Luís Enrique Torres, en su carácter de defensor judicial designado por este órgano jurisdiccional que rechazó, negó y contradijo la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho, sin embargo no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos. Por otra parte, la Sociedad Mercantil demandante por intermedio de su apoderado judicial probó la existencia de la obligación reclamada, pues trajo a los autos el original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01/0171999 (folios 5 y 6), así como el original del acuerdo modificatorio del contrato de arrendamiento (folios 8 y 9). No obstante, en cuanto a este documento es necesario acotar que conforme al contenido del artículo 1.160 del Código Civil, las estipulaciones comprendidas en una contratación debe ser cumplidas tal y como fueron pactadas, lo cual implica que si el ciudadano Elías Mekel Samaan, se comprometió a pagar a partir del mes de febrero del año 2008 el canon de arrendamiento máximo establecido por en la resolución No. 009967 de fecha 07/02/2006 emanada del Ministerio de Infraestructura Dirección General de Inquilinato, la cual no fue objeto de recurso de nulidad por consecuencia esta totalmente firme, es lógico considerar que con la preclusión de la fecha estipulada para la cancelación del canon de arrendamiento, valer decir, el día 28/02/1999 por el monto de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 837,27), sin que el arrendatario cumpliera con su obligación, éste se constituyó en moroso “…Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención …” (Art. 1.269 C.C) de manera que al dejar de cancelar el monto antes señalado con respecto a las subsiguientes pensiones arrendaticias se configura una violación a la contratación locativa de la cláusula pecuniaria.
En relación a la cláusula séptima es menester de este Tribunal señalar que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es clara y enfática al establecer que. “Es nulo el subarrendamiento realizado sin la autorización expresa y escrita del arrendador”. El incumplimiento de esta normativa faculta al arrendador como sujeto cumpliente de sus obligaciones a solicitar ante el Juez la rescisión del convenio suscrito, por lo tanto se desprende de forma breve que no cursa a los autos la tan mencionada autorización que debió extenderle la Administradora ABAD C.A en su carácter de arrendador al demandado para que subarrendara o cediera el inmueble de marras.-
Para concluir es importante señalar que ni el defensor judicial designado por el Tribunal y ni los apoderados judiciales del ciudadano Elías Mekel Samaan promovieron elemento probatorio alguno que desvirtuara la pretensión esbozada por el represente judicial de la parte demandante en su escrito libelar, tomando en consideración que el proceso jurisdiccional Venezolano se sustenta en la probanza de los hechos alegados tal como lo establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, de manera que esta Juzgadora debe acatar el principio jurídico estatuido en el artículo 12 eiusdem y por ende ceñirse a lo alegado y probado en autos y declarar procedente la presente acción resolutoria. ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones precedentes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ABAD C.A., contra el ciudadano ELÍAS MEKEL SAMAAN y en consecuencia de ello acuerda:
PRIMERO: Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes integrantes de esta litis, en fecha 01/01/1999, el cual riela a los folios 05 y 06 de esta causa.-
SEGUNDO: Se ordena la ENTREGA MATERIAL, REAL Y EFECTIVA a la parte actora del inmueble que se identifica a continuación: “Un (01) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. tres (03) del Edificio denominado “ARIES”, situado en la Avenida Caurimare de la Urbanización Colinas de Bello Monte, del Distrito Capital, libre de bienes y personas.-
TERCERO: Pagar a la parte actora la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 9.209,97) por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008 y Enero y Febrero del año 2009, cada una a razón de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 837,27), según el contenido de la Resolución No. 009967 de fecha 07/02/2006 emanada del Ministerio de Infraestructura Dirección General de Inquilinato, Expediente No. 31.211.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA

ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ

En esta misma fecha siendo las 10:00 de mañana, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ


IGC/VA.-
EXP No. AP31-V-2009-000806.-