REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
199° Y 150°
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2009-003202.-
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL REPESA C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29/10/1.974, anotado bajo el N° 29, Tomo 178-A-Pro.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FLOR CARVAJAL DE PATIÑO, Inpreabogado N° 52.626.-
PARTE DEMANDADA: ANGEL JONATHAN BOJORGE DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-23.692.392.-
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL NI ABOGADO ASISTENTE CONSTITUIDO EN AUTOS
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
SENTENCIA DEFINITIVA
T E R M I N O S D E L A C O N T R O V E R S I A
Mediante libelo de demanda interpuesto por la parte actora, antes identificada, mediante el cual alega: Que en fecha 01/04/2008, su representada celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Angel Jonathan Bojorge Díaz, antes identificado, sobre el inmueble identificado con el número y letra 8-A, del edificio RAAMS, ubicado en la Avenida Abrahán Linconl, (Boulevard de Sabana Grande), en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, dicho contrato estableció la duración de un plazo desde 01/04/2008 hasta 31/03/2009, con renovaciones automáticas por períodos de tres (03) meses, fijándole un canon de arrendamiento por la Cantidad de Quinientos Sesenta Bolívares (Bs. 560,00) mensuales pagaderos por adelantados. Ahora bien, tal es el caso que el inquilino dejo de cancelar las mensualidades correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre correspondiente al año 2008, asimismo los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre correspondiente al año 2009, adeudando la suma de Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 8.400,00), a razón de su incumplimiento reiterado del pago del canon de arrendamiento es por lo que se procedió a demandar al ciudadano Angel Jonathan Bojorge Díaz.-
Fundamento la presente acción en el incumplimiento de la cláusulas Segunda del Contrato de Arrendamiento , y cuya sanción contenida en la cláusula Décima Segunda de dicho contrato; artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.592 Ordinal 2° del Código Civil, artículos 36, 585, 588 y 599 Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.-
Previo al régimen de Distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso, y mediante auto de fecha 05/10/2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano ANGEL JONATHAN BOJORGE DIAZ, para que compareciera por ante este Tribunal el Segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 20/10/2.009, compareció la parte actora consignando los fotostatos para la elaboración de la compulsa, asimismo en esta misma fecha dejó constancia de haberle cancelado los emolumentos al alguacil designado a fin que gestione la citación de la parte demandada.
En fecha 16/11/2009, compareció el ciudadano alguacil designado por la Unidad de Coordinación del Alguacilazgo, consignando el recibo de citación debidamente firmada.-
En fecha 26/11/2009, compareció la parte actora consignando copias simples de la solvencia de pago del impuesto al inmueble urbano y cédula catastral. Asimismo solicitó se le designe como depositario del inmueble.-
En fecha 30/11/2009, mediante auto se acordó la apertura del cuaderno de medidas y se decreto Medida de Secuestro solicitada sobre el inmueble de autos.-
En fecha 17/12/2.009, se recibieron las resultas de la Medida de Secuestro practicadas por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quedando dicho inmueble en posesión de la apoderada de la parte actora.-
De conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, quedó citado a los efectos de este proceso; por lo tanto, a partir de esa fecha 16/11/2009 exclusive, comenzó a correr el lapso de comparecencia del demandado, para dar contestación a la demanda.-
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de la partes hizo uso de ese derecho.-
Ahora bien, bajo las premisas expuestas le toca a este Tribunal dictar sentencia en la presente litis lo cual efectuara previa las siguientes consideraciones:
El Instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado validamente no acude por si o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. En este sentido, se efectuar un análisis acompasado a los tres supuestos contenidos en el artículo in comento, los cuales serán concatenados con los hechos procesales acaecidos en la presente litis, a los fines de verificar la existencia en autos de la confección ficta.
El primer supuesto bajo análisis es la falta de contestación a la demanda lo cual trae como consecuencia jurídica, la presunción iuris tantum de la confesión que opera a favor del actor y recae sobre los hechos narrados en el escrito libelar, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que según nuestras leyes deban aplicarse a los hechos establecidos en el escrito libelar, se evidencia con meridiana claridad que el ciudadano Angel Jonathan Bojorge Díaz, fue citado en forma personal (Art. 216 C.P.C), por el Alguacil designado para tal fin (folio 21) quedado de esta manera a derecho para comparecer ante este Órgano Jurisdiccional al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a efectuar el acto de litis contestación, cuestión que el demandado no hizo ni por si, ni por medio de abogado, verificándose de esta manera su no comparecencia, así como su contumacia y rebeldía a dar fiel cumplimiento al acto de contestación a la demanda, activándose además el dispositivo legal contenido en el artículo 362 de nuestra ley adjetiva civil. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al segundo supuesto de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, esta Juzgadora constata que no promovió ni probó, validamente durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar lo alegado por la parte actora, ni demostró el hecho que haber cumplido con su obligación de pagó de los cánones de arrendamiento que se le reclaman, es decir, los meses de Junio a diciembre del año 2008 y de Enero a Septiembre del año 2009, incumpliendo con la carga de la prueba establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales rezan así:

“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
Cumpliéndose de esta manera con el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a Derecho, observa quien aquí decide que, la actora persigue la Resolución del Contrato de fecha 01/04/2008 y la consecuente entrega del inmueble identificado en autos, así como la cancelación de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, petición esta que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a Derecho al solicitante de la parte accionante, configurándose de esta manera el tercero y último de los supuestos de la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, por cuanto la presente acción no es contraria a derecho ni nada probó la parte accionada durante la secuela del juicio que le fuera favorable, ha operado en su contra la CONFESION FICTA a que alude los artículo 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguientes:
“…La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio...”

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Fundamentos de derecho estos por los cuales este Tribunal concluye en que la presente acción es PROCEDENTE, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.159, 1.167, 1.264 y 1592 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue REPESA C.A contra ANGEL JONATHAN BOJORGE DIAZ ambos suficientemente identificados, en consecuencia declara PRIMERO: resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01/04/2008. SEGUNDO: Se ordena la entrega el inmueble identificado con el número y letra 8-A, del edificio RAAMS, ubicado en la Avenida Abrahán Linconl, (Boulevard de Sabana Grande), en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital libre de bienes y personas en las mismas buenas condiciones que lo recibió. TERCERO: En pagar la cantidad de Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 8.400,00), correspondientes a los meses Junio a Diciembre del año 2008 y de Enero a Septiembre del año 2009, a razón de Quinientos Sesenta Bolívares (Bs. 560,00) cada uno, por concepto de indemnización de daños y perjuicios.
Se imponen las costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de Enero del dos mil diez (2010). Año 199° y 150°.
LA JUEZ
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En esta misma fecha siendo la 11:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VA.-
EXP Nº AP31-V-2009-003202.-