REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS


ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2007-002214


PARTE DEMANDANTE:
ANTONIO GARCIA DE LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.616.042.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
SANTIAGO HERNÁNDEZ, INGRID BORREGO y JOSE HASKOUR DAOUD, inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 6.277, 55.638 y 75.194, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:



SUCESIÓN DEL CIUDADANO EMILIO GALLARDO GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.089.297.-

AIDALI RODRIGUEZ COORT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.252.-


DEFENSORA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:
DESALOJO.-
I
Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio en fecha 01 de Noviembre de 2007, asignándose su conocimiento a este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio, que en fecha 06 de Noviembre de 2007 la admite y conforme lo dispone el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ordenó su tramitación por el procedimiento breve.-

La parte actora en su libelo sostiene que es arrendadora de un inmueble constituido por el Apartamento Número 1 de la Planta Baja del Edificio “DUX”, ubicado en la Avenida Principal de la Carlota, Urbanización La Carlota, Municipio Sucre del Estado Miranda.- Que dicho inmueble es ocupado por el ciudadano EMILIO GALLARDO GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad 6.089.297 en virtud del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de Octubre de 1973.-
Afirma que el edificio “DUX” fue adquirido por el ciudadano DOMINGO GARCÍA, quien posteriormente lo aportó a la Sociedad Mercantil “IMPERIO DEL SOL”.- Que en el año 1994, mediante Resolución 2701 del 11-10-94, la Dirección de Inquilinato fijo el canon máximo para el inmueble, estableciendo para el apartamento 1 la cantidad DE TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 13.800), hoy TRECE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BSF.13, 80).-
Continua alegando la demandante que posteriormente los derechos derivados del contrato de arrendamiento sobre el apartamento 1 del edificio “DUX” fueron cedidos al ciudadano ANTONIO GARCÍA LEÓN, quien con tal carácter demanda en esta causa.- Indicó además, que el canon de arrendamiento del inmueble ha sido depositado por el arrendatario desde el mes de Mayo de 1998, empero que no lo ha hecho por el monto total de la regulación sino por la cantidad UN MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES (BS.1173,00) , hoy UN BOLÍVAR FUERTE CON DIECISIETE CÉNTIMOS (BSF. 1,17) y que ha consignado a favor del ciudadano JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ quien fue su arrendador original.-
Concluye la demandante señalando como pretensión el desalojo con fundamento en la causal prevista en el literal “a” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
No fue posible lograr la citación personal del demandado, por lo cual se le llamo mediante carteles a los que tampoco entendió por lo cual se le designó como defensor judicial a la abogada AIDALI RODRÍGUEZ, con quien se entendió la citación y contestó la demanda alegando en síntesis:
Que ante la imposibilidad de comunicarse con su defendido negó, rechazó y contradijo la demanda en especial que adeude las pensiones de arrendamiento que señala la actora, en virtud de haber efectuado la consignación de la pensión de arrendamiento por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y además que no se encontraba firme la Resolución Administrativa que la actora indica como fuente del canon reclamado.-

En fecha 11 de Junio de 2008, compareció la ciudadana MARIA ESPERANZA URBINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.088.323, para informar la muerte del demandado, por lo cual se suspendió el curso de la causa y se cumplió con la publicación de los edictos llamando a los sucesores, quienes no los atendieron por lo cual se le designó defensor judicial cuyo nombramiento recayó en la abogada AIDALI RODRIGUEZ COORT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.252.-

Así, garantizado y ejercido el derecho a la defensa en cada una de las etapas del iter procesal, ha quedado planteada la controversia y fijado el tema decidemdum y a la Resolución del conflicto existente en la relación de derecho material se dedicaran los siguientes capítulos del fallo, para lo cual se observa:

II

La actora ha aportado las siguientes pruebas:

1. Cursante del folio once (11) al folio ciento sesenta y cuatro (164) copia certificada del expediente 98005223 nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, relativo a las pensiones de arrendamiento consignadas por el ciudadano EMILIO GALLARDO GIL a favor del ciudadano JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ, esta documental se aprecia como plena prueba de las consignaciones efectuadas y de la oportunidad y monto por el cual se realizaron las mismas.-
2. Cursante del folio ciento sesenta y cinco (165) al folio ciento setenta y dos (172) copia certificada del expediente 29979 de la Dirección de Inquilinato, relativo a la regulación del canon de arrendamiento del inmueble al que se ha hecho referencia en la causa.- Esta probanza se aprecia como plena respecto a la circunstancia de que la pensión máxima se fijó en la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES BS. 13.800,00) hoy TRECE BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (BSF.13,80) y de que la resolución correspondiente quedo firme en vía administrativa por no haber sido impugnada por los interesados.-
3. Cursante del folio doscientos veintisiete (227) al folio doscientos treinta y uno (231) copia simple de instrumento privado y auto dictado por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativo a la cesión que de los derechos del arrendador hizo la sociedad mercantil “IMPERIO DEL SOL” al aquí demandante ANTONIO GARCIA DE LEON.-
4. Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en relación al criterio sostenido por aquel despacho judicial sobre la cualidad.- Esta probanza se desecha por impertinente dado que no versa sobre un hecho que forme parte del tema probatorio de la causa, sino sobre una cuestión de derecho que no es objeto de prueba.-
Se advierte que en la presente causa no existe controversia sobre la vinculación de las partes mediante una relación locativa que tiene por objeto el inmueble al que se ha hecho referencia, en tal virtud el mismo se tiene por cierto y así se declara.-

Adminiculando las probanzas aportadas se concluye que desde el mes de Mayo de 1998 el arrendador consigna como pensión de arrendamiento por el inmueble objeto de la presente causa, la cantidad UN MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES BS. 1173,00), hoy UN BOLÍVAR DIECISIETE CÉNTIMOS (BSF.1,17) y que la misma se ha hecho a favor del ciudadano JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ.-

De modo que resulta pertinente para el caso subjudice recordar los extremos para la validez y eficacia de la consignación arrendaticia y a tal efecto se significa que la validez de las consignaciones arrendaticias esta sujeta al cumplimiento de los requisitos que prevé el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, que se efectué dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento, que sea por el monto integro del arrendamiento y a favor del arrendador o de la persona autorizada para recibir.-

Del examen de las copias del expediente de consignaciones se evidencia claramente que las cantidades consignadas no cubren el monto de los cánones correspondientes, esto es la cantidad de Trece Mil Ochocientos Bolívares hoy Trece Bolívares con Ochenta Céntimos, según lo fijado por la Dirección de Inquilinato, rediente Resolución firme según se desprende de las copias del expediente administrativo que han sido producidas por la actora. Siendo así tales no puede producirse a favor del inquilino el estado de solvencia y por el contrario debe considerarse que no cumplió la obligación que le impone tanto el contrato como el texto del artículo 1492 de pagar el canon de arrendamiento y así se declara.

Sobre esta base se pretende se acuerde el desalojo conforme a la causal prevista en el literal “a” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dispone que se acordará el desalojo cuando el inquilino dejare de pagar la pensión de arrendamiento durante por lo menos dos meses consecutivos.

Debemos recordar que el arrendamiento es un contrato por su naturaleza oneroso y por tanto supone para el inquilino la obligación de cancelar el canon en los términos convenidos, sobre los cual una ves más se significa que el incumplimiento en el marco de la estructura ideológica de nuestro Código Civil, es la falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada así es una noción amplia que engloba tanto el incumplimiento definitivo como el retardo en el cumplimiento y aún cualquier diferencia entre los términos de la obligación y los términos de la ejecución por su deudor, como ha ocurrido en el caso de autos.-

Siendo así concluye este sentenciador que se encuentran llenos los extremos para acordar el desalojo solicitado con fundamento en la causal prevista en el literal “a” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y sí se decide.-

III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano ANTONIO GARCIA, en contra de la SUCESIÓN DEL CIUDADANO EMILIO GALLARDO GIL, ambos plenamente identificados en el cuerpo de la presente decisión.- En consecuencia se condena a la parte demandada a:
Primero: A hacer entrega a la actora del inmueble arrendado constituido por APARTAMENTO NUMERO 1 DE LA PLANTA BAJA DEL EDIFICO DUX, AVENIDA PRINCIPAL DE LA CARLOTA, URBANIZACION LA CARLOTA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA libre de bienes y personas y en el mismo estado que lo recibió.-
Segundo: Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada perdidosa al pago de las costas procesales.-

Regístrese y Publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión sin lo cual no comenzara a transcurrir el lapso legal para su impugnación.- Déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil diez (2.010).- Años: Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo
En esta misma fecha, 11 de Enero de 2.010, se registró y publicó sentencia, siendo las 12:23 p.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. Nº AP31-V-2007-002214