REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2009-004400
Vista la demanda por DESALOJO que antecede presentada en fecha 09 de Diciembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el ciudadano MARTIN VALLES ROJAS, colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 83.671.044, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 04-05-06, C.A”., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 30 de Mayo de 2006, quedando anotada bajo el Nº 34, Tomo 1332 A; debidamente asistido por el abogado JOSE CANDELARIO HERNANDEZ RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.544, en contra del ciudadano LUIS TOLTOLEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.232.606; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
Expone el actor en su escrito libelar, que en el año 1995 celebró un contrato de arrendamiento verbal con la Sociedad de Médicos y Odontólogos del Instituto Médico Este (IME), por un estacionamiento propiedad del Instituto Médico Este (IME), que se encuentra en el Edificio (IME); que el objetivo del contrato de arrendamiento verbal celebrado entre la junta directiva de la Sociedad de Médicos y Odontólogos del Instituto Médico Este (IME), con la empresa INVERSIONES 04-05-06 C.A., fue una contraprestación de servicio para el aparcamiento de vehículos automotores; que es de señalar que su representada celebró con el demandado un contrato de arrendamiento verbal desde el mes de Septiembre de 2008, por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (BS. 120,00), quien aparca en dicho estacionamiento su vehículo; y quien desde la fecha de celebración del contrato hasta la presente fecha adeuda a su representada los cánones de arrendamiento correspondientes a catorce (14) meses, razón por la cual acude a demandarlo por desalojo, conforme al literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia, convenga o sea condenado por este Tribunal a hacerle entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones en que la recibió.-
Así las cosas, advierte el Tribunal, que de los anexos que fueron acompañados al escrito libelar se evidencia, que la aquí parte actora celebró con la junta directiva de la Sociedad de Médicos y Odontólogos del Instituto Médico Este (IME) un contrato de servicio, cuya contraprestación es el aparcamiento de vehículos automotores, de manera tal, que no se trata de un arrendamiento de un inmueble como así lo dispone la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino de la prestación de un servicio, por lo que no procede la acción de desalojo intentada y en fuerza a los razonamientos antes señalados le resulta forzoso a este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar INADMISIBLE la presente demanda y así se decide.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 11 de Enero de 2010, siendo las 10:12 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj-
EXP. Nº AP31-V-2009-004400