REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2009-001313

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN DOHERCA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1992, bajo el Nº 39, Tomo 79-A Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
RODOLFO BRICEÑO ARIAS y GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.084 y 89.354 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:


SOCIEDAD MERCANTIL INSTITUTO LINGÜISTICO ENRICO FERMI, C.A., domiciliada en caracas, e inscrita en el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de Marzo de 2001, bajo el Nº 82, Tomo 515-a Qto.


MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 12 de Mayo de 2009, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.-
Expresa la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representada la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DOHERCA, C.A., es propietaria de una oficina signada con la letra “2-A”, ubicada en el piso 2 del inmueble constituido por el Edificio denominado Torre Lincoln, situado en el cruce de las Avenidas Acacias y Abraham Lincoln, Sabana Grande, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital.- Que es un hecho cierto que, en contratos suscritos respectivamente en fechas 15 de Marzo de 2004, 15 de Marzo de 2005 y 15 de Marzo de 2007, respectivamente, le alquiló el preidentificado local a la SOCIEDAD MERCANTIL INSTITUTO LINGÜÍSTICO ENRICO FERMI, C.A.; que en la cláusula tercera de cada uno de los contratos se expuso que su duración sería de un año fijo, contados así: del 15 de Marzo de 2004 hasta el 15 de Marzo de 2005; del 15 de Marzo de 2005 hasta el 15 de Marzo de 2006; del 15 de Marzo de 2006 hasta el 15 de Marzo de 2007; y del 15 de Marzo de 2007 hasta el 15 de Marzo de 2008; estableciéndose también en cada uno de ellos que al vencimiento del correspondiente plazo, el contrato expiraría de pleno derecho y sin previo aviso; que el inmueble fue sometido a una regulación del canon de arrendamiento solicitado por la arrendataria, acordando la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, el cual fue regulado en fecha DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 2.376) que entre las varias obligaciones que asumió la arrendataria, fue la pactada en la cláusula novena, es decir, devolver el inmueble en perfecto estado una vez finalizado el contrato; que por la naturaleza misma del contrato no era necesaria la notificación a la inquilina de no continuar el contrato locativo al finalizar el término del mismo, es decir, el 15 de Marzo de 2008 y que no obstante, se le notificó a la arrendataria mediante escrito evacuado por la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 07 de Marzo de 2008; que han sido inútiles los múltiples esfuerzos que ha hecho su representada para que la arrendataria, de manera amistosa y extrajudicial cumpliese con su obligación de entregar la oficina el 15 de Marzo de 2009; incumpliendo abiertamente con sus obligaciones; es por lo que acuden en nombre de su representada a demandarla para que le haga la entrega del inmueble antes identificado.-
En fecha 13 de Mayo de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por el Procedimiento Breve; ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil INSTITUTO LINGUISTICO ENRICO FERMI, C.A., antes identificada en la persona de sus directores o representantes legales, ciudadanos VALENTINA DUCA DE MARZO y PIER LUIGI MARZO DUCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.247574 y V- 11.739.423 y a estos últimos en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.-
En fecha 27 de Mayo de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual se libró compulsa a la parte co-demandada Sociedad Mercantil INSTITUTO LINGUISTICO ENRICO FERMI, C.A., en la persona de sus directores o representantes legales, ciudadanos VALENTINA DUCA DE MARZO y PIER LUIGI MARZO DUCA, y a estos últimos en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.-
En fecha 01 de Julio de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora y presento diligencia, mediante la cual solicitó al Tribunal, ordenar la práctica de la citación por carteles, por cuanto no fue posible la citación personal de la parte demandada.-
En fecha 27 de Julio de 2009, el Tribunal dictó un auto mediante el cual ordenó librar cartel de citación a la parte demandada antes identificada, de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 30 de Septiembre de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de desistimiento del procedimiento única y exclusivamente por lo que respectaba al ciudadano PIER LUIGI MARZO DUCA.-
En fecha 28 de Octubre de 2009, comparecieron por una parte el ciudadano GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.354, procediendo como apoderado judicial de la parte actora antes identificada; y por la otra los abogados ANANI ELIZABETH GUTIERREZ OROPEZA y ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.229 y 95.006, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y presentaron escrito de transacción judicial mediante el cual ambas partes acuerdan, se excluya la relación procesal y de la litis al ciudadano PIER LUIGI MARZO DUCA, quien fue demandado como fiador del contrato de arrendamiento; con el fin de dar por terminado el litigio, se declara concluido el contrato de arrendamiento cuyo último ejemplar fue suscrito por la demandante en fecha 15 de Marzo de 2007, así como también su prórroga legal y en consecuencia le hace entrega a éste, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento accionado constituido por una oficina, ubicada en la Torre Lincoln, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se encuentra completamente desocupado de bienes propiedad de la demandada, en el mismo buen estado en que lo recibió al inicio de la relación contractual, con los bienes muebles descritos en la Cláusula Primera del contrato, así como las llaves que dan acceso a la referida oficina y la parte demandante declara recibirlo a su entera y cabal satisfacción por haber verificado con antelación el estado físico del mismo; como compensación por el uso del inmueble desde la fecha de interposición de la demanda, la parte demandada pone a la entera disposición de la parte demandante los cánones de arrendamiento que fueron consignados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo el Nº 2009-0498, que a la fecha ascienden a la suma de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (BS. 19.000,00), los cuales acepta la parte demandante a su entera satisfacción a título de indemnización por el uso y ocupación del inmueble desde el día 15 de Marzo de 2009 hasta el 15 de Noviembre de 2009, sin que su retiro en modo alguno pueda ser considerado como causal de tacita reconducción.- Asimismo como compensación de los gastos ocasionados por el presente procedimiento la parte demandada ofrece a la parte demandante la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500,00) que fueron entregados al principio de la relación contractual como depósito en garantía, suma ésta que la parte demandante declara recibir a su entera y cabal satisfacción como monto único por concepto de indemnización por los gastos y honorarios profesionales causados por la interposición de este proceso, incluyendo los interese que hubiese podido producir dicha cantidad.- Finalmente ambas partes solicitaron al Tribunal impartiera la homologación a la transacción celebrada.-
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).-
Luego de estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte demandada estuvo asistido de abogado y la apoderada actora tiene facultad expresa para transar y que la transacción versa sobre materias no prohibidas por la ley, en consecuencia, resulta procedente impartir la HOMOLOGACION a la misma. Así se decide.-
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes en fecha 28 de Octubre de 2009, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo
En esta misma fecha 21 de Enero de 2010, siendo las 12:32 p.m., se registró y publicó sentencia previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo
VMDS/ntj/pmsv*
EXP. Nº AP31-V-2009-001313