REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2009-002670
PARTE DEMANDANTE: NOEMI SILVA de FIGUERA, MERCEDES MARÍA FIGUERA de SÁNCHEZ, BEATRIZ PASTORA FIGUERA de JAIMES, ELIZABETH FIGUERA de JIMENEZ, ALICIA NATIVIDAD FIGUERA de FUENMAYOR, MARÍA ELENA FIGUERA de ESCOBAR y JUDITH CECILIA FIGUERA SILVA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.282.411, V-3.253.663, V-3.254.173, V-3.240.627, V-3.479.484, V-4.884.210 y V-6.090.859, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
MARTHA LUZ SAMPAYO ALVAREZ, ARMANDO CASTELLUCCI M., y GENE R. BELGRAVE GIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.056, 53.406 y 17.091, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
FABIAN NORIEGA MERCADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 22.470.307.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN DE COMPRA.-
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 30 de Julio de 2009, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien en fecha 04 de Agosto de 2009, la admite y dispone su trámite conforme a las disposiciones del juicio breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil.-
Expone la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 12 de Marzo de 2008, el ciudadano ALEJANDRO FIGUERA SILVA, quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.897.313, quien falleció ab-intestato el día 05 de Marzo de 2009, celebró un contrato de arrendamiento con opción de compra, con el ciudadano FABIAN NORIEGA MERCADO, autenticado por ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y que el mismo entraría en vigencia a partir del día 30 de Diciembre de 2007, por un plazo fijo de un (01) año; en la cláusula segunda de dicho contrato se fijo el canon de arrendamiento por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS.800,00) mensuales, igualmente en la Cláusula Tercera del mismo, se estableció que el plazo de duración del contrato de arrendamiento es de seis (06) meses fijos, sin embargo si dentro de los primero seis (06) meses el arrendatario realiza y gestiona todos los tramites necesarios para la realización de la opción de compra-venta pactada, el arrendador le prorrogará seis (06) más el presente contrato; el arrendatario no ha dado cumplimiento alguno ni al pago de los canones ni a la posibilidad de comprar y adeuda desde los meses Abril, Mayo y Junio de 2009, que suma la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS.2.400,00).-
En fecha 15 de Diciembre de 2009, suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento, el cual se estableció que la duración del contrato regía desde el día 01 de Enero de 2009 y que podría ser prorrogado por acuerdo expreso entre las partes solo por tres (03) meses más; el ciudadano FABIAN NORIEGA MERCADO, antes identificado, en el nuevo contrato se obligó a cancelar los cánones de arrendamiento de los meses Abril, Mayo y Junio 2009; y por cuanto el precitado ciudadano, se constituyó en pagar los cánones de arrendamiento adecuados y no ha cumplido las obligaciones contraídas por su representada, es que acuden a demandarlo para que pague las cantidades debidas, o sea condenado por este Juzgado al pago de dicha cantidad y costos del proceso.-
En fecha 04 de Agosto de 2009, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, y consigno los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa; librándose la misma por auto en fecha 12 de Agosto de 2009.-
En fecha 08 de Diciembre de 2009, comparece el abogado GENE R. BELGRAVE G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.091, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y desiste del procedimiento.-
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.-
Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).-
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO, formulado por el abogado GENE R. BELGRAVE G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.091, dándose por consumado el acto con las consecuencias previstas en el artículo 266 del Código adjetivo, es decir, que no podrá el demandante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días.- Asimismo, se ordena la devolución de los originales solicitados, previa su certificación en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo, se da por terminado el presente juicio y se ordena la remisión del expediente con todos sus recaudos al archivo judicial.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha de hoy, 21 de Enero de 2010, siendo las 12:23 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. Nº AP31-V-2009-002670
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