REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
RUBÉN J. PIÑA MORALES
Juez Superior Marítimo Accidental del
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE
EN LA CIUDAD DE CARACAS
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación

PARTE ACTORA:
AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA, sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, persona jurídica constituida por Estatuto de fecha 20-07-1995, aprobado por la Inspectoría General de Hacienda en fecha 03-10-1005, inscrita en el Registro Público y General de Comercio con el número 2102 al folio 2259 de Libro 1, el 05-10-1995 y publicado en el Diario Oficial y El Heraldo Capitalino el 17 y 16-10-1995 e inscrita en el Registro Único de Contribuyentes con el Nº 21 334867 0014.
ACTÚA EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
JULIO SÁNCHEZ VEGAS, mayor de edad, venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nº V-3.414.714, e inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 9.388, según consta de poder otorgado por ante al Escribana Pública Vanessa Balero Morales de Montevideo, República Oriental del Uruguay, en fecha 22-08-2005, legalizado por la Suprema Corte de Justicia en fecha 23-08-2005, por la Escribana Cristina Fraga Chao, Inspección General de Registros Notariales, posteriormente presentado por ante el Departamento de Documentación Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay en fecha 26-08-2005 y por último debidamente legalizado por ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Oriental del Uruguay, anotado con el Nº 652/08 de fecha 29-08-2005 (folios 40 al 43 de la primera pieza); y
RECUSADA:
JENNYFER GORDON SUÁREZ, en su carácter de Secretaria Titular del Juzgado Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
MOTIVO:
RECUSACIÓN (por haber suscrito como Secretaria el Acta de inhibición del Juez Superior Titular del Tribunal Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas).
DECISIÓN:
INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº
2007-000095.
I
PRELIMINAR.
En fecha 02-12-2008 fui convocado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Superior Accidental de este Juzgado Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas para conocer de ésta y otras causas, decisión que me fue comunicada mediante oficio Nº CJ-08-2735 de fecha 04-12-2008, dándome por notificado de la designación y aceptándola en fecha 14-01-2009, y siendo juramentado por la Ciudadana Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en fecha 04-03-2009, constituyendo el Tribunal Superior Marítimo Accidental que presido el día 05-03-2009, siendo que, en fecha 25-11-2009, me aboqué para entrar en conocimiento de esta causa que ahora me ocupa.
II
SÍNTESIS PROCESAL.
Con motivo de la recusación interpuesta a la una de la tarde (1:00 pm) en fecha 30-11-2009 (folios 02 y 03 de la tercera pieza de este expediente) por el ciudadano Abogado Julio Sánchez-Vegas, quien es mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-3.414.714, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 9.388, quien actúa en su carácter de representante judicial de AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA, antes identificada, parte actora en la presente causa signada bajo el Nº 2007-000095 (nomenclatura interna de esta Tribunal Superior), y ahora en contra de la ciudadana Jennyfer Gordon Suárez, en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, este Órgano Superior pasa de seguidas a analizar:
III
FACTICIDAD.
En fecha 30-11-2009 señala el actor recusante ciudadano Abogado JULIO SÁNCHEZ-VEGAS, en su diligencia de recusatoria taxativamente lo siguiente:
“... En fecha 25 de Diciembre del año 2008 el Ciudadano Juez Superior Dr. Freddy Belisario Capella en auto... se inhibió en fundamento al numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por haber emitido pronunciamiento en el fondo de lo debatido en esta causa y habiendo a su vez firmado dicho auto en compañía de la Secretaria Dra. Jennyfer Gordon Suárez. En este mismo auto Recuzo (sic) a la referida Secretaria por cuanto durante el procedimiento en causa habida en este Tribunal Superior, fue y era la Secretaria del Tribunal, por lo tanto solicito muy respetuosamente de este Tribunal Superior Accidental se de curso a mi solicitud en fundamento al referido artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Es todo y conforme firman...”
Por su parte, en fecha 02-12-2009 (folios 18 al 22 de la tercera pieza de este expediente) la funcionaria pública recusada ciudadana JENNYFER GORDON SUAREZ, presentó su escrito de informe de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Norma Adjetiva Civil, y claramente adujo lo siguiente:
“... no me puedo considerar Recusada por cuando el abogado no expresó en cual (sic) de los ordinales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil fundamentaba su supuesta recusación, ... tal ligereza insensata, maliciosa y censurable del recusante y un desconocimiento integral pasmoso de las actuaciones que deben hacerse en materia de recusación ... nada tiene que ver con las causales de Ley en las que se debe fundamentar una recusación... Cabe destacar que en fecha 30 de noviembre de 2009, siendo la 1:30 p.m., de la tarde el propio Juez Accidental designado para conocer de la presente causa, Dr. RUBÉN PIÑA MORALES, a través del Acta Nº 19, designó a partir de ese día inclusive y en adelante a la funcionaria MARIA FERNANDA MEDRANOS, ... como Secretaria Accidental para que conjuntamente con él suscribiera todas y cada una de las actuaciones que se realicen en ese Tribunal Accidental en todas las causas en las que había sido designado y en las que se designase como Juez Accidental en un futuro, ..., y en virtud de ello es por lo que se puede concluir que DECAYÓ el objeto de la recusación..., no hay razón de ser de una recusación en contra de mi persona,...”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
En el caso bajo examen, se aprecia que estamos ante una recusación formulada en fecha 30-11-2009 y mediante diligencia en cuyo texto y contexto de su redacción claramente se revela la intención indubitable e inequívoca del recusante, ciudadano Abogado Julio Sánchez-Vegas, para que la funcionaria recusada, ciudadana Jennyfer Gordon Suárez, Secretaria Titular del Tribunal Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, no conozca, en el ámbito de sus funciones, del caso concreto contenido en la causa Nº 2007-000095 (nomenclatura interna de este Tribunal Superior Marítimo).
Visto así y en este orden de ideas estamos ante una situación procesal irregular y extraña constituida por el hecho particular de haber suscrito la ciudadana Jennyfer Górdon Suárez, Secretaria Titular del Tribunal Superior Marítimo (en otra oportunidad pero en esta misma causa), el acta de inhibición que recogió los argumentos de hecho y de derecho sostenidos por el ciudadano Abogado Freddy Belisario Capella en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Marítimo para fundamentar su inhibición en el caso concreto, lo cual deviene como acto judicial anómalo, ya que la Secretaria del Tribunal no debe suscribir junto con el Juez el acta de inhibición, porque el acto de inhibición del Juez es un acto personalísimo, y en cuyo seno está excluida la participación, expresa o implícita, de cualquiera otra persona, aún más de su propia Secretaria, quien está subordinada legalmente, en la órbita de sus funciones, al Juez quien, positiva e indudablemente, es su superior jerárquico inmediato.
La inhibición ha sido definida por la doctrina venezolana como:
“...la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”. (Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, 2004).

En su momento, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13-12-2004 de la Sala Constitucional y con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Sentencia Nº 2917, ha sostenido lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…” (Resaltado propio).
En síntesis, el derecho a un proceso con todas y cada una de las garantías, incluye necesaria e inevitablemente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa.
En este orden de ideas, la situación procesal de haber suscrito la Secretaria el acto personalísimo de inhibición del Juez Titular, o mejor dicho co-suscrito, podría generar ambigüedades interpretativas y de hermenéutica e infundir suspicacia en los justiciables en cuanto a si la Secretaria Titular sostendría, implícita o explícitamente, la misma o idéntica actitud de inhibición que la expresada por el Juez con quien la suscribió, quien es su jefe inmediato y a quien ella está legalmente subordinada en el ámbito de sus funciones. El hecho de haber co-suscrito la Secretaria Titular el acta de inhibición del Juez podría implicar que ella también asume como propios los argumentos que de hecho y de derecho el inhibido adujo para no conocer del caso concreto, máxime, cuando es un hecho cierto, así como amplia y considerablemente muy bien conocido por los justiciables en materias marítima y aeronáutica (competencias de este órgano decisor), que en el Tribunal Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, la Secretaria Titular y ahora recusada, varias veces ha suplido en calidad de Juez Superior Temporal, las ausencias de su jefe inmediato en sus periodos vacacionales, esto es que la ciudadana Abogada Jennyfer Gordon Suárez ha reemplazado con el carácter de Juez Temporal, las ausencias del ciudadano Abogado Freddy Belisario Capella quien es el Juez Titular del Juzgado Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas lo cual definitivamente bien pudiera levantar suspicacias, recelos, dudas y hasta plena desconfianza de cualquier justiciable en el Juzgado Superior Marítimo mencionado, aún más, siendo que existen suficientes profesionales del derecho también capaces y dispuestos, y como así bien lo exige la Ley Orgánica, Especialistas en Derecho Marítimo que han sido egresados de renombrados Institutos Universitarios o Universidades que imparten dicha especialidad en la República Bolivariana de Venezuela y que muy bien pudieran ser tomados en cuenta para suplir sin parcialidad alguna y con suficiente probidad, rectitud y honra las faltas temporales del Juez Superior Titular.
Por otra parte, la funcionaria recusada claramente le endilgó al recusante “...un desconocimiento integral pasmoso de las actuaciones que deben hacerse en materia de recusación,...” (folio 20, líneas 14 a la 16 de la tercera pieza de este expediente) y lo hizo solo por el hecho de haber errado al citar el artículo que recoge la norma concerniente a la tramitación de la recusación, mas sin embargo, y a juicio de esta Superioridad, esta circunstancia no es óbice o traba alguna para el normal decurso o desarrollo del paso procesal de la recusación, ya que si bien efectivamente el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y en ese sentido no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni mucho menos probados, prevalece incólume e íntegra la máxima del aforismo latino al cual como Jurisdicente que soy estoy obligado y que contiene el principio jurídico del Derecho Procesal como sería el IURA NOVIT CURIA que nos señala que “El Juez conoce el Derecho”, y tomándolo así, bajo ningún concepto a las partes les correspondería de ninguna manera probar en juicio lo que dicen las normas, lo que prevé el ordenamiento jurídico positivo de la República Bolivariana de Venezuela, en sí, las partes única y exclusivamente se limitan a probar, a demostrar, a alegar los hechos y de ninguna manera los fundamentos que en derecho le puedan o no ser aplicados para dar solución en un dictamen judicial a sus diferencias.
Por último y no por ello menos importante, la funcionaria recusada sostuvo el decaimiento del objeto de la recusación (folio 21, líneas 25 y 26 de la tercera pieza de este expediente). Cabe mencionar que el hecho de que el suscrito en su carácter de Juez Superior Accidental de este Tribunal, en beneficio procesal, y mediante acta levantada para tal fin, haya ordenado y tomado la inmediata decisión de la designación de una nueva Secretaria Accidental para conocer no solo del caso concreto (por el cual fue recusada) si no de todas y cada una de las causas que a bien me han sido asignadas, bajo ningún concepto revierte, altera o retrotrae el motivo originario y primigenio ni mucho menos la(s) causa(s) que generó(aron) la recusación propuesta, antes bien y muy por el contrario, la causa que suscitó la recusación sigue aún vigente y dominante independientemente del nombramiento (designación) inmediatamente ordenado (el mismo día de la recusación y sentado en acta solo 30 minutos después de presentada la misma), y ella es el hecho procesal y anómalo constituido por haber suscrito la Secretaria (junto con el Juez Titular) el acta de inhibición, con las contingencias interpretativas riesgosas, comprometedoras y muy perjudiciales para la vigencia de la garantía constitucional de una Justicia transparente que efectivamente le corresponde, como reza en nuestra constitución, a un Estado democrático y social de Derecho y de justicia.
El objeto de la recusación no se identifica con la causa de la misma, el motivo o impulso en sí es el de impedir que el(la) funcionario(a) recusado(a) conozca o siga conociendo del asunto, mas la causa de la recusación constituye la razón jurídica, aducida y probada, con la finalidad (y en el contexto legal) de que se realice el objeto de la recusación como sería la exclusión de manera permanente del funcionario(a) en el conocimiento del asunto en concreto.
La razón ontológica-jurídica de la recusación estriba en el derecho a un Juez imparcial y constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces una vez resuelto.
Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11-02-2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894, lo siguiente:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.” (Resaltado propio).
Es oportuno recordarle a la recusada que el mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las obligaciones fundamentales, no sólo del Juez, sino de su Secretario(a), motivo este por el cual y al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda, de alguna manera, hacer dudar directa o indirectamente de la imparcialidad del Juez o de su Secretario(a), quienes deben ser probos representantes de la dignidad por estar investidos de la autoridad decisoria de sus similares (o actividades periféricas a la decisoria), es por lo que la función del Juez y de su Secretario(a) deben contar con la más absoluta independencia moral.
Con todo y para conciliar la aparente antinomia o discordancia entre esta situación procesal anómala (el haber co-suscrito la Secretaria Titular el acta de inhibición del Juez Titular) y la Garantía Constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA así como la pronta obtención de la decisión correspondiente, consagrados ambos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principalmente en cuanto a la cualidad de trasparencia en la administración de justicia, en tal virtud, es forzoso e inevitable para esta Superioridad Marítima Accidental con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas declarar con lugar, al considerar procedente y ajustada a derecho, la recusación formulada por el ciudadano Abogado Julio Sánchez-Vegas, apoderado Judicial de la parte actora, propuesta en fecha 30-11-2009 en contra de la ciudadana Jennyfer Gordon Suárez en su carácter de Secretaria Titular del Juzgado Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN.
En fuerza de los razonamientos señalados y en mi carácter de Juez Superior Marítimo Accidental con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaro:
PRIMERO: CON LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano Abogado Julio Sánchez-Vegas en contra de la ciudadana Jennyfer Gordon Suárez en su carácter de Secretaria Titular del Tribunal Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas;
SEGUNDO: Se ordenan librar de inmediato sendos oficios de notificación, el primero dirigido a la recusada y que contenga en su texto la certificación del dispositivo de esta decisión, y el segundo dirigido al recusante y que contenga la transcripción de este dispositivo;
TERCERO: Se ordena la inmediata remisión de una (01) copia certificada de la presente decisión a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.);
CUARTO: Se ordena la inmediata remisión de una (01) copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Lic. Gabriela del Mar Ramírez, Defensora del Pueblo, en su carácter de representante del Poder Moral de la República Bolivariana de Venezuela atendiendo a lo previsto en el artículo 274 Constitucional;
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Civil se ordena dejar copia certificada de esta decisión en el Archivo de este Tribunal; y
SEXTO: Dada la naturaleza jurídica de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala Audiencias del Tribunal Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010).-
Esta decisión contiene OCHO (08) folios útiles inclusive, escritos sólo en su anverso. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Superior Acc.,

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RUBÉN J. PIÑA MORALES

La Secretaria Acc.,
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María Fernanda Medranos
En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas, se registró, público y agregó al expediente la presente decisión. Líbrense los oficios ordenados en la decisión.-
La Secretaria Acc.,
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María Fernanda Medranos

RJPM/MFM/rjpm
Exp. Nº 2007-000095