REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 20 de enero de 2010
199º y 150º
Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2010-000032
PARTE ACTORA: RAFAEL RAMON BARRETO OCHOA, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad números: V-18.800.737.
APODERADO LA PARTE ACTORA: VERA PIETROSANTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.073.157, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.579.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A. (IANCARINA, C.A.), domiciliada en la ciudad domiciliada en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ahora llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de Diciembre de 1.975, bajo el Nº 527, folios 56 vto. al 60 del Libro de Registro de Comercio Nº 5, fusionada en fecha 1° de enero de 1.995, inserta en el Juzgado antes citado el día 20 de enero de 1.995, bajo el N° 1, folios 1 vto. al 5 del Libro de Registro N° 104-Adicional.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARISA ROMEO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.840.253, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 42.369.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy 20 de enero de 2010, siendo las 10:00 am, comparecen voluntariamente, LA PARTE DEMANDANTE ciudadano RAFAEL RAMON BARRETO OCHOA, antes identificado, debidamente asistido por la abogado en ejercicio VERA PIETROSANTI. Igualmente en este acto comparece la Abogado MARISA ROMEO, antes identificada en su carácter de apoderada de la PARTE DEMANDADA, representación que consta de instrumento poder que le fuese conferido ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa en fecha 13 de mayo de 2.004, bajo el Nº 69, Tomo 21 de los libros de autenticaciones respectivos, quienes oralmente solicitan al Tribunal admita la presente demanda y considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto se encuentran presentes y en este mismo acto se dan por notificado y renuncian al termino establecido en el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido el juez en virtud de lo expuesto por las partes considera positivo lo solicitado admite la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y realiza la audiencia inmediatamente. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes se les dio el derecho de palabra, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, el Juez realizo todas las funciones que como mediador le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran la mediación la cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Una vez revisadas exhaustivamente las pruebas presentadas, ambas partes constataron que los conceptos reclamados por el Ciudadano RAFAEL RAMON BARRETO OCHOA, son procedentes y por tanto la empresa ofrecer cancelarle la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 33.000,00), que incluye todos y cada uno de los derechos que puedan corresponderle a EL TRABAJADOR y que se desglosan de la siguiente manera: La cantidad de ochenta (80) días de prestación de antigüedad Artículo 108 LOT P1-P2, a razón de un salario integral calculado de acuerdo a lo señalado en el Artículo 146 Parágrafo Segundo de La Ley Orgánica del Trabajo, para un total de CUATRO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 4.058,64), adicionalmente la empresa cancela en este acto la cantidad establecida en el Artículo 108 P/1 de la Ley Orgánica del Trabajo por fracción superior a los seis (06) meses, correspondiéndole una diferencia adicional de treinta (30) días por prestación de antigüedad, para un total de MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.720,50), derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa; la cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 419,79), por concepto de intereses acumulados sobre prestación de antigüedad; por concepto de Utilidades de conformidad con el contrato colectivo de los periodos 2008/2009 y fracción de 2010, para un monto de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 5.260,00); Por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas veinticuatro (24) días por el periodo 2009/2010, a razón de un salario diario de (Bs. 37,13) para un total de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 894,09); la cantidad de treinta y cinco (35) días, por concepto de Bono Vacacional Vencido y Fraccionado del periodo 2009/2010, a un salario diario de (Bs. 37,13), para un total de MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 1.314,77); por concepto de indemnización por despido injustificado en base a lo pautado en el Artículo 125 primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de sesenta (60) días por el ultimo salario integral devengado de (Bs.F 39,50), para un total de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 2.370,00); por concepto de preaviso omitido en base a lo pautado en el Artículo 125, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, cuarenta y cinco (45) días por el salario integral del ultimo mes de (Bs. 39,50), para un total de MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.777,5); la cantidad de doscientos Veintiún días (221) días, por concepto de salarios caídos, por un salario integral de (Bs. 39,50), para un total de OCHO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.729,50); la cantidad de 189 días, por concepto de cesta ticket pendientes, con un valor de (Bs. 27,5), para un total de CUATRO MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 4.482,00), mas la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 1.973,21), por diferencia de salarios pendientes que es lo que realmente se le adeuda y no lo alegado en el libelo de la demanda. SEGUNDA: Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 33.000,00), el cual le hacen entrega al trabajador mediante cheque No. 94072587, fecha de emisión 18 de Enero de 2010, a nombre del trabajador RAFAEL BARRETO antes identificado, en contra de la Cuenta Corriente No. 0105 0048 67 1048014975 del Banco Mercantil, cuya copia se anexan y forman parte de esta transacción. Estas cifras, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado con el número: PP21-L-2010-000032, transadas en las Cláusulas precedentes, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta a EL DEMANDANTE. TERCERA: Como consecuencia del presente contrato de transacción, ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada de la relación laboral que los unió, y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por la misma, también se considera comprendido en la presente transacción y cancelado definitivamente con la cantidades antes señaladas, aceptándolo así el Trabajador Libre de todo Apremio y constreñimiento que en este acto recibe EL DEMANDANTE, a su plena y entera satisfacción. CUARTA: El DEMANDANTE declara expresamente libre de apremio y constreñimiento que con las cantidades recibidas, nada queda a deberle LA EMPRESA por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; por lo cual declara el DEMANDANTE: “nada me adeuda la empresa IANCARINA, C.A., por el tiempo de servicios que mantuve con la empresa y específicamente en cuanto a los siguientes conceptos: AUMENTO DE SALARIOS, COMPLEMENTO DE SALARIOS, SALARIOS RETENIDOS, SALARIOS CAÍDOS, DIFERENCIAS DE SALARIOS, PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES SOCIALES, INCLUYENDO ENTRE OTRAS PREAVISO, PRESTACIONES Y/O INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES POR TODOS LOS AÑOS DE SERVICIOS, REMUNERACIONES PENDIENTES, ANTICIPO DE SALARIOS, SALARIO Y/O COMISIONES POR VIAJES EFECTUADOS, VIÁTICOS, VACACIONES ANUALES DE AÑOS ANTERIORES Y DEL PRESENTE AÑO, DISFRUTE DE VACACIONES DE AÑOS ANTERIORES Y DEL PRESENTE AÑO, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES DE AÑOS ANTERIORES Y DEL PRESENTE AÑO, PERMISO O LICENCIA REMUNERADA, BONOS, SUBSIDIOS, INGRESOS VARIABLES, PARTICIPACIÓN EN LAS UTILIDADES LEGALES Y/O CONVENCIONALES, PAGOS EN ESPECIE, BONO VACACIONAL, GASTOS DE TRANSPORTE, HOSPEDAJE Y COMIDA, HORAS EXTRAORDINARIAS O DE SOBRETIEMPO DIURNAS Y/O NOCTURNAS, BONO NOCTURNO, SALARIOS Y DISFRUTE CORRESPONDIENTES A DIAS FERIADOS Y/O DIAS DE DESCANSO TANTO LEGALES COMO CONVENCIONALES, PAGO POR TRANSPORTE O POR EL USO DE VEHICULO, REINTEGRO DE GASTOS, DIFERENCIA DE PAGOS DE LOS DÍAS DE DESCANSO Y/O FERIADOS, DIFERENCIA DE SALARIO POR PROMOCIÓN, SUSTITUCIÓN Y SUPLENCIAS, DAÑO MORAL, ACCIDENTE DE TRABAJO y/o ENFERMEDAD OCUPACIONAL, INDEMNIZACIONES POR INCAPACIDAD ESTABLECIDA EN EL TITULO VIII DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y LAS CONTEMPLADAS EN LA LEY ORGANICA DE PREVENCIONES, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE EN EL TRABAJO VIGENTE (LOPCYMAT); DERECHOS RELACIONADOS CON CUALQUIER PLAN DE BENEFICIOS, APORTE EMPRESARIAL ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, APORTE POR PARO FORZOZO, ABONOS Y APORTES DE LA EMPRESA POR POLITICA HABITACIONAL, LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN; DOTACION DE UNIFORME. QUINTA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y se ordene el cierre del expediente, de la misma manera solicitan que se expida copia certificada de la presente acta. Asimismo, piden que se oficie a la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua del Estado Portuguesa, a los fines de que se de por terminado y cerrado el expediente signado con el Nro. 001-2009-01-00781, contentivo del procedimiento y Providencia Administrativa Nro. 826-09, de fecha once (11) de Diciembre del año 2009, aperturado por el hoy Ex-Trabajador.
Acto seguido el Juez en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la presente mediación y le da el carácter de cosa juzgada. Asimismo se ordena oficiar a la Inspectoria del Trabajo y una vez que conste en autos la consignación del alguacil de haber entregado el oficio ante tal organismo, se ordenara el cierre archivo del asunto, se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes. Es todo, se leyó y conforme firman”.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG° ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG° NAYDALI JAIMES,
LOS PRESENTES,
EL ACTOR Y SU ABOGADO ASISTENTE
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA,
En este mismo acto les fueron entregadas a las partes las copias certificadas solicitadas. Conste.
La Scria,
|