REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 20 de enero de 2010
199º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2010-000037
PARTE ACTORA: SANDRO RAMÓN RODRÍGUEZ QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 11.083.553 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALONSO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº4.609.209, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.284.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25 de Junio de 1993, bajo el No 109, folios vto 169 al 172, tomo 53 y su última Reforma Parcial Estatutaria, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 14 de Octubre de 1997, bajo el No. 59.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ABGº MARBELLIS ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.635, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.843.733 y ABGº NORIS TAHÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.748, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.956.261.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy 20 de enero de 2010, siendo las 9:10 a.m, comparecen por ante este despacho, la parte actora: SANDRO RAMÓN RODRÍGUEZ QUERO, arriba identificado, asistido por el abogado ALONSO CHIRINOS. De igual manera comparece la abogada NORIS TAHÁN, por la parte demandada, quienes solicitan al Tribunal considere la posibilidad de admitir y realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto se encuentran presentes se dan por notificados y renuncian al termino establecido el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a mediar. Oído lo dicho por las partes este Tribunal considera positivo lo solicitado admite la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y realiza la audiencia inmediatamente. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes dándole la Juez el derecho de palabra a ambas partes, quines expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado el Juez realizo todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran a un acuerdo, que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERO Alega la parte actora, debidamente asistido, que ciertamente el actor laboro para el patrono, quién se desempeñaba como MECÁNICO II, en el departamento de Molinos, ingresando a la empresa el día 31 de Julio de 2006.
SEGUNDA: Que el ciudadano SANDRO RAMÓN RODRÍGUEZ QUERO, tiene una patología que si cumple con la definición de enfermedad establecida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto de desde hace 3 años y 3 meses se encuentra de reposo medico, por presentar según el médico tratante HERNIAS DISCALES, las cuales hasta la presente fecha no han sido diagnosticadas por el INPSASEL;, siendo su último salario base la cantidad de Bs. 41,00 y promedio Bs. 41,00 diarios, su grado de instrucción es 5to grado y en los actuales momentos tiene 37 años de edad y cuatro hijos: Hember Alexander Rodríguez, de 18 años de edad; Lisandro Ramón Rodríguez, de 16 años de edad y Ender Alexander Rodríguez de 9 meses de nacida, estos dos (2) últimos bajo su responsabilidad.
TERCERA: Asimismo manifiesta en este acto que no quiere continuar laborando en la empresa, por lo que renuncia formalmente, a seguir prestando sus servicios en la misma, razón por la cual pide si es posible le sea pagado lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales además que la parte demandante reclama los siguientes conceptos laborales que a continuación se dan aquí pormenorizados:
1) DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00).
2) DAÑO MORAL la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00).
3) INDEMNIZACIÓN ESPECIAL la cantidad que estime el Juez, ya que no tengo la certificación por parte de INPSASEL.
4) COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO.
5) CORRECCIÓN MONETARIA E INTERESES.
CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL, No obstante lo anteriormente señalado por la parte y con el fin de dar por terminado el litigio en los términos planteado por el demandante, la apoderada de la parte demandada ofrece en este actor pagar al actor las siguientes cantidades y conceptos: DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE: La cantidad de Bs. 15.000,00 por cuanto el actor no esta imposibilitado de realizar labores o trabajos, DAÑO MORAL la cantidad de Bs. 15.000,00; ofrece por INDEMNIZACIÓN ESPECIAL prevista en el Capítulo IV denominado De las responsabilidades e indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedad ocupacional Articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 27.150,04. Igualmente acepto en nombre de mi representada la Renuncia presentada en este acto y ofrezco pagarle igualmente lo que le corresponde por concepto de PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de (Bs. 17.849,96), una vez deducida la cantidad de Bs. 2.900,00 por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, por deducción INCES la cantidad de Bs. 29,15 y por concepto de Saldo préstamo la cantidad de Bs. 50,00; discriminados así: Antigüedad Acumulada Articulo 108 de la LOT: Bs. 7.646,71, De conformidad con la Convención Colectiva Bono Vacacional y Vacaciones año 2006/2007: Bs. 2.255,00; Bono Vacacional y Vacaciones Año 07/08: Bs. 2.255,00; Bono Vacacional y Vacaciones Año 08/09: Bs. 2.255,00 y Bono Vacacional y Vacaciones Fraccionadas Año 2009/2010: Bs. 375,56; Utilidades Pendientes: Bs. 5.830,69 y Intereses Bs. 211,15, para efectuar los cálculos fueron tomado en cuenta el salario integral con todas sus incidencias de conformidad con la ley orgánica del trabajo y la convención colectiva.
QUINTA: En tal sentido, la apoderada de la empresa demandada ofrece pagar al mencionado actor, la cantidad discriminada en la cláusula CUARTA, es decir, la cantidad total de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) por los conceptos antes descrito después de haber hechos las deducciones ya también especificadas.
SEXTA: El actor está conforme con el monto ofrecido por la apoderada de la empresa, y declara recibir en este acto cheque de gerencia del Banco de Venezuela, de fecha 15 de Enero de 2010, signado con el No. 00375456.
SEPTIMA: EL ACTOR, ya identificado, conviene en pagarle al abogado asistente los honorarios profesionales causados.
OCTAVA: La parte actora declara que con el monto de la cantidad recibida nada queda a reclamar ni por este ni por ningún otro concepto derivado de la enfermedad ocupacional ni de relación laboral, igualmente declaran y reconocen que nada más le corresponde ni queda por reclamar a EL PATRONO ni a las empresas a quien este le haya prestado servicio, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva del patrono, ley de programa de alimentación de trabajadores o Ley de Alimentación de Trabajadores; intereses sobre antigüedad y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; arrendamiento de vehículo; accidentes de trabajo; enfermedad profesional; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Seguridad Social Integral; costas procesales, daño emergente y lucro cesante, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX-TRABAJADOR prestó a EL PATRONO. NOVENA: Ambas partes solicitan al Tribunal, homologue el presente acuerdo con relación al presente juicio y que nos expida Una (01) copia certificada de la presente mediación.
Seguidamente ambas partes solicitaron en este mismo acto, la expedición de copia certificada de la presente acta. Acto seguido el Juez en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la presente mediación y le da el carácter de cosa juzgada y ordenara el cierre y archivo del asunto una vez que la demandada de cumplimiento integro a la transacción aquí contenida Igualmente se acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes. Es todo, se leyó y conforme firman”.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,



ABG° ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG° NAYDALI JAIMES,
LOS PRESENTES,
EL ACTOR Y SU ABOGADO ASISTENTE


APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA




En este mismo acto les fueron entregadas a las partes las copias certificadas solicitadas. Conste.

La Scria,