ASUNTO: AP21-L-2008-004052
PARTE ACTORA: NORMA SUSANA REGIS DE COSTELA, portadora de la cédula de identidad No. 12.886.024
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA EUGENIA CONTRERAS, abogada e inscrita en el INPRE bajo el No. 28.693
PARTE DEMANDADA: GRUPO INMOBILIARIO HASLER, C.A. debidamente identificada en autos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento con motivo de demandada que interpuso la ciudadana NORMA SUSANA REGIS DE COSTELA, portadora de la cédula de identidad No. 12.886.024, contra la empresa GRUPO INMOBILIARIO HASLER, C.A. debidamente identificada en autos, la este Juzgado, en fecha de 06 de agosto 2008, se abstuvo de admitir, en razón de que la presente demanda no llena los requisitos previstos en el artículo 123 en el ordinal 4, de la LOTRA, a tal efecto se ordeno librar el Cartel de Notificación de la parte accionante, a los fines de que subsana el libelo de la demanda. Así las cosas, observa este Juzgador que desde la fecha 23 de octubre de 2008, no se evidenciaba en autos ninguna actuación que impulsara el presente procedimiento, según consta en los folios del (01 al 13) de la presente causa.
En atención a las anteriores consideraciones, como quiera que desde el (22) de octubre de 2008, hasta la presente fecha (27) de enero de 2010, no consta en autos en modo alguno ningún acto del procedimiento por parte de la parte actora, implicando con ello que no hubo el necesario impulso procesal por un lapso superior a un (1) año, este juzgado considera forzoso declarar la perención de la presente causa con fundamento en lo establecido el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual textualmente se transcribe:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
Instituto éste, que es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resulta de carácter imperativo, motivo por el cual cumplidas las condiciones y requisitos contenidos en el referido artículo 201 de la ley en comento, en consecuencia, este JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el proceso incoado por la ciudadana NORMA SUSANA REGIS DE COSTELA, portadora de la cédula de identidad No. 12.886.024, contra la empresa GRUPO INMOBILIARIO HASLER, C.A. debidamente identificada en autos por motivo de cobro de prestaciones Sociales.
Publíquese, Regístrese, Archívese el expediente, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Sellada y Firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los (27) días del mes enero de del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ MEZA
LA SECRETARIA.
ABOG. Kelly Sirit
|