ASUNTO: AP21-L-2008-004737

PARTE ACTORA: C.A. INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO ANTERIORMENTE DENOMINADA C.A. INMOBILIARIA SUCESORA DE PRUDENCIO PERDOMO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGELA C. INGIANIMO TRUISI, abogada e inscrita en el INPRE bajo el No. No. 13.846
PARTE DEMANDADA: MELECIO ALBARRAN RIVAS MELECIO ALBARRAN RIVAS, identificado con la cédula de identidad No. 8.015.007
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO.
MOTIVO: CUMPLIENTO DE CONTRATO


Se inicia el presente procedimiento con motivo de demandada que interpuso la empresa C.A. INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO ANTERIORMENTE DENOMINADA C.A. INMOBILIARIA SUCESORA DE PRUDENCIO PERDOMO, debidamente representada por su apoderado judicial ANGELA C. INGIAIMO TRUISI, abogada e inscrita en el INPRE bajo el No. 13.846, contra el ciudadano MELECIO ALBARRAN RIVAS, identificado con la cédula de identidad No. 8.015.007, la cual se este Juzgado, en fecha 31 de septiembre de 2008, se abstuvo de admitirla, y ordeno librar el Cartel de Notificación a la empresa accionante, a los fines de que indicara “…si acudió al Inspector del Trabajo, o en su defecto a la primera autoridad civil del Municipio o Parroquia…”. Así las cosas, observa este Juzgador que desde la fecha 23 de octubre de 2.008, no se evidenciaba en autos ninguna actuación que impulsara el presente procedimiento, según consta en los folios (01 al 25) de la presente causa.
En consecuencia, como quiera que desde el (23) de octubre de 2008, hasta la presente fecha (27) de enero de 2010, no consta en autos en modo alguno ningún acto del procedimiento por parte de la parte actora, implicando con ello que no hubo el necesario impulso procesal por un lapso superior a un (1) año, este juzgado considera forzoso declarar la perención de la presente causa con fundamento en lo establecido el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual textualmente se transcribe:

Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”


Instituto éste, que es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, por todo lo cual resulta de carácter imperativo, por tales razones, cumplidas las condiciones y requisitos contenidos en el referido artículo 201, de la ley en comento, en derivación, este JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el proceso incoado por la empresa C.A. INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO ANTERIORMENTE DENOMINADA C.A. INMOBILIARIA SUCESORA DE PRUDENCIO PERDOMO, a través de su apoderada judicial la ciudadana ANGELA C. INGIANIMO TRUISI, abogada e inscrita en el INPRE bajo el No. No. 13.846, contra el ciudadano MELECIO ALBARRAN RIVAS MELECIO ALBARRAN RIVAS, identificado con la cédula de identidad No. 8.015.007, por motivo de CUMPLIENTO DE CONTRATO.

Publíquese, Regístrese, Archívese el expediente, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, Sellada y Firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los (27) días del mes enero de del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ,


CARLOS ACHIQUEZ MEZA


LA SECRETARIA.

ABOG. Kelly Sirit