REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TRIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 14 DE ENERO DEL AÑO 2010
199ª y 150ª



N° DE ASUNTO AP21-L-2009-0004350

PARTE ACTORA: Carlos Alfredo Griman, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.818.600

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ana Colmenares abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el número 48.144
PARTE DEMANDADA: Unidad Educativa Nmaria Yelitza marin uestra Señora del Valle.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SE DEJA CONSTANCIA QUE NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN JUICIO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En cumplimiento de lo dispuesto por el Acta de fecha 07 de enero del año 2010, que corre inserta al folio 168 del expediente de la causa, siendo el día 14 enero del año 2010, la Jueza, pasa a sentenciar conforme a la admisión de los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, en razón de la incomparecencia del demandado Unidad Educativa Nuestra Señora del Valle a la Audiencia Preliminar fijada para las 10:00 AM. del día 07 de enero del año 2010, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR Carlos Alfredo Griman en contra de la demandada Unidad Educativa Nuestra Señora del Valle y así, se tienen por admitidos parcialmente los hechos aducidos en el escrito libelar, en cuanto a que: a) Existió una relación de trabajo entre el actor y el demandado; b) el actor prestó servicios personales desde el 15 de septiembre de 1991 hasta el 19 de Julio de 2007 para el demandado Unidad Educativa Nuestra Señora del Valle. ; c) La fecha de terminación del vínculo laboral fue el 19 de Julio del año 2007 fecha en la cual despedido Injustificadamente e inicio procedimiento por vía administrativa Inspectoría del Trabajo de Reenganche y pago de Salarios Caídos d) La Acciónate devengó como salario mensual la cantidad Bs. F 814,24

Tal l como se desprende del libelo de demanda admitido en el presente juicio

e) El impago por parte del empleador de los derechos que a el trabajador corresponden derivados de la existencia y terminación de la relación de trabajo, con respecto a: salarios caídos de conformidad con la Providencia Administrativa de fecha 13 de marzo del año 2008, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidas y fraccionado, utilidades fraccionadas y las indemnización por despido injustificado, así como y los intereses de prestaciones sociales y moratorios

Con fundamentos en las precedentes consideraciones, esta Juzgadora, obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de las obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar:

PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad del periodo correspondiente al 15-09-1991 al 19-07-2007 por los montos admitidos en el libelo de demandad y que se tienen por reconocidos por los siguientes montos

• Año 1997 la cantidad de Bs. F 365,67
• Año 1998 la cantidad de Bs. F 731,34
• Año 1999 la cantidad de Bs. F 824,02
• Año 2000 la cantidad de Bs. F 1.117,87
• Año 2001 la cantidad de Bs. F 1.505,03
• Año 2002 la cantidad de Bs. F 1.624,22
• Año 2003 la cantidad de Bs. F 1.624,22
• Año 2004 la cantidad de Bs. F 1.916,71
• Año 2005 la cantidad de Bs. F 2.195,08
• Año 2006 la cantidad de Bs. F 2.780,44
• Año 2007 hasta la fecha de despido, es decir 19 de julio del año 2007 la cantidad de Bs. F 1.798,03

Con respecto a la antigüedad correspondiente al periodo de agosto del año 2007 hasta septiembre del año 2009, este juzgado declara improcedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado correspondiente al periodo de antes indicado, tal como se desprende de los cuadros contenidas a los folios 140 y su vuelto del libelo de demanda, por cuanto el periodo demandado corresponde al tiempo que se presento la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por vía administrativa no existiendo prestación efectiva de servicio . Por las razones que anteceden se declara improcedente el reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.


Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad total de BS. F. 16.484,07 ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: Se declara improcedente la condenatoria en pago del preaviso contenido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tales fines y según reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las Indemnizaciones previstas en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo son incompatibles, pues la primera de las normas es aplicables a los trabajadores que no gozan de estabilidad. Por tanto, no es posible la acumulación de la figura del preaviso establecida en el artículo 104 con la indemnización sustitutiva del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Sentencia del 31 de marzo del año 2009 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N: Torres contra ICLAM). Por las razones que anteceden se declara improcedente el reclamo. ASI SE ESTABLECE

TERCERO VACACIONES 2008-2009 Se declara improcedente la condenatoria al pago por el concepto de vacacional año 2008-2009, tal como se desprende de los cuadros contenidas al folio 141 del libelo de demanda, por cuanto el periodo demandado no existiendo prestación efectiva de servicio. Por las razones que anteceden se declara improcedente el reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.


CUARTO: BONO VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2009: Se declara improcedente la condenatoria al pago por el concepto de bono vacacional fraccionado año 2009, tal como se desprende de los cuadros contenidas a los al vuelto del folio 140 del libelo de demanda, por cuanto el periodo demandado no existiendo prestación efectiva de servicio. Por las razones que anteceden se declara improcedente el reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.


QUINTO: VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2007: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de Vacaciones por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs., F 665,72 ASÍ SE ESTABLECE.


SEXTO: BONIFICACION DE FIN AÑO: Se declara improcedente la condenatoria al pago por el concepto de bonificación de fin año, tal como se desprende de los cuadros contenidas al vuelto del folio 140 y folio 141 del libelo de demanda, por cuanto el periodo demandado no existiendo prestación efectiva de servicio, tal como se desprende la anterior afirmación del folio 137 que el reconocimiento del bonificación de fin año del periodo 2007,2008 y 2009. Por las razones que anteceden se declara improcedente el reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.


SEPTIMO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2) y literal c) del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, admitido como ha sido el despido sin justa causa, por parte de demandado personalmente antes identificado hecho que ha quedado admitido en el presente juicio, se condena al pago de 150 días calculados en base al salario del trabajador indicado el libelo de demanda, es decir, BS. F 123,28 por concepto de indemnización por despido, es decir, la cantidad de Bs. F. 18.492,10; más 90 días de indemnización sustitutiva de preaviso aviso, base al salario del trabajador indicado el libelo de demanda, es decir, BS. F 88,76 resultando la suma total de Bs. F. 7.988,59; ASÍ SE ESTABLECE.


OCTAVÓ: AJUSTE SALARIAL: Se declara improcedente la condenatoria al pago por el concepto de Ajuste Salarial, tal como se desprende de los cuadros contenidas al folio 141 del libelo de demanda, por cuanto el periodo demandado no existiendo prestación efectiva de servicio, tal como se desprende la anterior afirmación del folio 137 que el reconocimiento del aumento salarial por decreto presidencial pudieron haberle correspondido del periodo 2007,2008 y 2009. Por las razones que anteceden se declara improcedente el reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.


OCTAVÓ: SALARIOS CAIDOS. Se declara procedente el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido 19-07-2007 hasta la fecha de la presentación de la demanda 13-08-2009 a razón de 754 días a razón de un salario mensual de Bs. F 814,24 y diario Bs. F 27,14 tal como se encuentra firme en la copia certificada providencia administrativa de fecha 12-03-2008, bajo el numero 0112-2008, que cursa a los folios del 66 al 72 de las actas procesales del presente expediente, por lo que se condena al monto de Bs. F 20.463,56

NOVENO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL DE LOS PERIODOS 2007-2008-2009: Se declara improcedente la condenatoria al pago por el concepto antes indicado, tal como se desprende de los cuadros contenidas al folio 141 del libelo de demanda, y tal como se desprende la anterior afirmación del folio 137 que el reconocimiento de las vacaciones y bono vacacional de los periodos 2007-2008-2009 por cuanto el periodo demandado no existiendo prestación efectiva de servicio. Por las razones que anteceden se declara improcedente el reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.


DECIMO: En lo que respecta a las pruebas que fueron aportadas a los autos por la representación constituida en juicio de la parte actora, esta Juzgadora de su revisión observa, que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y así se establece.-
En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas estableció:

“(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia de la demandada a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…”

INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un solo perito, designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios correrán a cargo de la demandada; 2º) Tomando como base de calculo las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de ingreso del ciudadano Carlos Alfredo Griman, es decir 15-09-1991 hasta la fecha de termino el 19-07-2007; 3º) Hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

Asimismo y en acatamiento a las sentencias números 1.841 y 1.871 de fechas 11 de noviembre de 2008 y 25 de noviembre de 2008, respectivamente, emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de los conceptos ordenados a pagar, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

De igual manera se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar y que resulten de la experticia complementaria de este fallo, a partir de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el tiempo transcurrido, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Asimismo si el demandado no cumpliere voluntariamente se aplicara lo establecido en el Art. 185 LOPTRA.

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL TRIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral incoase del ciudadano Carlos Alfredo Griman, en contra de la demandada Unidad Educativa Nuestra Señora del Valle y así, condena a ésta al pago de la cantidad de Bs. F 64.094,67 resultante de la sumatoria de los conceptos admitidos y acordados a favor del accionante más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. SEGUNDO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo, a cargo del un solo experto contable, designado por el juzgado ejecutor a los fines de la determinación los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, y corrección monetaria sobre la suma condenada en la forma como quedo establecido en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el día 14 de enero del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

La JUEZ

ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
EL SECRETARIO

Abg. JERALDINE GUDIÑO


Nota: En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. JERALDINE GUDIÑO