REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Trece de enero de dos mil diez
199° y 150°


N° DE ASUNTO AP21-L-2009-6133

PARTE ACTORA: Freddy Enrique Gartner Sira, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.544.028.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Sibeya Ibellice Gartner Álvarez y otros, abogado inscrita en el IPSA bajo el Nro. 78.179.
PARTE DEMANDADA: RADIO RUMBOS C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
NO CONSTITUIDO EN JUICIO


MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


Tal como fue dispuesto por el acta de fecha 07 de enero de dos mil diez cursante al folio que antecede, se procede en la presente fecha siendo las 11:20 am, a sentenciar en forma oral conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, en razón de la incomparecencia de la empresa demandada a la Audiencia Preliminar y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez dicta seguidamente el dispositivo del fallo, en los siguientes términos: Esta Juzgadora de su revisión observa que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión, en consecuencia se declara la admisión de los hechos alegados por el ciudadano FREDDY ENRIQUE GARTNER SIRA en el juicio incoado en contra de la empresa RADIO RUMBOS C.A. y así, se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar, en cuanto a que: a) existió una relación de trabajo entre el actor y la demandada; b) el actor prestó servicios personales, ocupando el cargo de LOCUTOR DE NOTICIERO desde el 14-08-1995 hasta el 25-11-2008, en la empresa demandada; c) que desde su fecha de ingreso ( 14-08-1995) hasta el mes de julio de 2003, se le adeudan al demandante los beneficios, prestaciones e indemnizaciones establecidas en la legislación laboral, tales como pago del salario, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de transferencia, indemnización de antigüedad, d) El motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado; e) Que el salario devengado por el accionante era mixto, esto es una parte fija y otra variable, estando conformada la parte fija por el salario mínimo, siendo éste último la suma de Bs. 799,23; f) Que a partir de 1995 el empleador incumplió la Convención Colectiva de la empresa demandada, en virtud de lo cual el actor acude a la vía jurisdiccional a fin de reclamar el pago por parte del empleador de los derechos que le corresponden derivados de la existencia y terminación de la relación de trabajo, con respecto a: diferencia salarial, incidencia de días de descanso y feriados, diferencia de prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado; utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por despido; indemnización sustitutiva de preaviso, costas y costos del presente proceso, corrección monetaria, e intereses de mora. Así se establece.

Primer Punto: Procede en derecho, el PAGO DEL SALARIO DEVENGADO POR EL ACCIONANTE, por cuanto fue admitido por la empresa demandada la existencia de la deuda a favor del ciudadano Freddy Enrique Gartner Sira por concepto del salario mínimo alegado por éste de conformidad con la Cláusula 107, de la Convención Colectiva de RADIO RUMBOS C.A., vigente para el período reclamado (períodos 14-08-1995 al 31-12-1995, años 1996 y 1997), lo cual resulta en 28 meses y 15 días a razón de un salario mensual de Bs. 18.634,60, equivalentes a la nueva unidad monetaria de Bs. Fuertes 18,63, totalizando la suma de Quinientos Treinta y Un Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 531,09) por este concepto. Así se decide.

Respecto a los salarios mínimos (períodos años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y del 01-01-2003 al 31-07-2003) considera quien decide que el salario al ser de carácter alimentario debe ser seguro, de allí que la certeza de disponer de un monto que corresponda al salario mínimo, no debe depender de la aleatoriedad o incertidumbre de otros conceptos, que en todo caso forman parte del salario normal, tal como lo preceptúa el artículo 133 y 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales han sido extensamente analizado en innumerables sentencias emanadas de la Sala de Casación Social. En el caso que nos ocupa, habiéndose admitido la existencia de la deuda por este concepto se condena al pago de las siguientes cantidades:

1. Novecientos Bolívares ( Bs. 900,oo) correspondientes a doce (12) meses de salario mínimo vigente, según el Decreto 2.251 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.232, de fecha 20-06-1.997. Así se decide.
2. Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo) correspondientes a doce (12) meses de salario mínimo vigente, según el Decreto 2.846 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.397, de fecha 19-02-1.998. Así se decide.
3. Un Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 1.440,oo) correspondientes a doce (12) meses de salario mínimo vigente, según Resolución 0180 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.690, de fecha 29-04-1.999. Así se decide.
4. Un Mil Setecientos Veintiocho Bolívares (Bs. 1.728,oo) correspondientes a doce (12) meses de salario mínimo vigente, según el Decreto 892 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.988, de fecha 07-07-2.000. Así se decide.
5. Un Mil Novecientos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.900,80) correspondientes a doce (12) meses de salario mínimo vigente, según el Decreto 1.428 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.271, de fecha 29-08-2.001. Así se decide.
6. Quinientos Setenta Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 570,24) correspondientes a tres (03) meses de salario mínimo vigente según el Decreto 1.752 publicado en la Gaceta Oficial Extra Nro. 5.585, de fecha 28-04-2.002. Así se decide.

Segundo Punto: Procede el pago de la incidencia del salario variable en los días de descanso y feriados, por haber quedado admitido la existencia de un salario mixto, así como lo adeudado al accionante por este concepto, por consiguiente se condena al pago de las siguientes sumas, según lo alegado:

1. Quinientos Catorce Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 514,45) en el período trascurrido desde el mes de mayo al mes de diciembre de 1997;
2. Un Mil Novecientos Veintisiete Bolívares Con Noventa Céntimos (Bs. 1.927,90) desde el mes de enero de 1998 al mes de diciembre de 1998,
3. Ciento Veinticinco Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 125,68) desde el mes de octubre a diciembre 2003;
4. Quinientos Treinta y Seis Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 536,15) correspondientes al período transcurrido entre enero a diciembre 2004;
5. Quinientos Veintinueve Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 529,65) correspondientes al período transcurrido entre enero a diciembre 2005;
6. Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 558,77) correspondientes al período transcurrido entre enero a diciembre 2006.

Todo lo cual arroja una suma total a pagar de Bolívares Cuatro Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 4.192,60) por este concepto. Así se decide.

Tercer Punto: VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDO: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de vacaciones vencidas de los períodos comprendidos entre 1995 al 2003; lo cual totaliza la suma de Trescientos Ochenta y Ocho (388) días de pago a razón del último salario devengado, y admitido por la demandada, esto es, Bs. 799,23, mensuales, es decir, Bs.26,64 diarios, ello de conformidad con la Cláusula 100 de la Convención Colectiva, alegado por el actor en su libelo de la demanda, resultando la suma a condenar de Diez Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 10.336,32). Así se establece.

Respecto a las vacaciones y bono vacacional vencido del periodo transcurrido entre el año 2003 al 2008: se declara procedente el pago de la suma alegada y admitida por la demanda por este concepto de Ocho Mil Cuatrocientos Nueve Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 8.409,18). Debiendo deducir de esta cantidad lo pagado por la empresa demandada por el concepto de utilidades. Asi se decide.

Cuarto Punto: UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Se condena al pago por el concepto de utilidades vencidas y fraccionadas; durante todo el lapso que duró la relación de trabajo (desde el 14-08-1995 al 25-11-2008) de conformidad con lo previsto en la Cláusula 101 de la Convención Colectiva alegado por el actor en su libelo de la demanda a razón de 50 días anuales, según la siguiente operación aritmética: 50/12 x 4 = 16,66 días por la fracción de servicios comprendida de agosto a diciembre 1995, y adicionalmente 600 días por los años completos de servicios prestados desde enero de 1996 a diciembre de 2007; es decir 12 años, que multiplicados por 50 dias, resultan en la cantidad de días antes señalada (600) más la fracción resultante por los meses completos de servicios prestados desde enero a noviembre de 2008, esto es: 50/12 x 11 = 45,83 días; todo lo cual totaliza 662,49 días que multiplicados por el último salario normal devengado y admitido por la demandada, es decir, Bs. 26,64, arroja la cantidad a pagar de DIEZ Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 17.648,73). Debiendo deducir de esta cantidad lo pagado por la empresa demandada por el concepto de utilidades. Asi se decide.

Establecido lo anterior, tenemos que para determinar el salario diario integral que contenga la alícuota de utilidades y bono vacacional alegada por el trabajador y admitido como cierto por la demandada, de conformidad con los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe calcular tal como sigue: 50 días de utilidades divididos entre 360 días del año y multiplicados por el salario básico diario, resultan:

1) del 19-07-97 al 19-02-98 a razón de Bs. 5,50 d = Bs. 0,759
2) del 19-02-98 al 19-04-98 a razón de Bs. 7,16 d = Bs. 0,988
3) del 19-04-98 al 19-05-98 a razón de Bs. 9,16 d = Bs. 1,264
4) del 19-05-98 al 19-09-98 a razón de Bs. 15,83 d = Bs. 2,184
5) del 19-09-98 al 19-12-98 a razón de Bs. 23,83 d = Bs. 3,288
6) del 19-12-98 al 19-04-99 a razón de Bs. 2,50 d = Bs. 0,345
7) del 19-04-99 al 19-04-00 a razón de Bs. 3,33 d = Bs. 0,459
8) del 19-04-00 al 19-04-01 a razón de Bs. 4,00 d = Bs. 0,552
9) del 19-04-01 al 19-04-02 a razón de Bs. 4,80 d = Bs. 0,662
10) del 19-04-02 al 19-04-03 a razón de Bs. 5,26 d = Bs. 0,726
11) del 19-04-03 al 19-09-03 a razón de Bs. 6,33 d = Bs. 0,874
12) del 19-09-03 al 19-04-04 a razón de Bs. 9,66 d = Bs. 1,334
13) del 19-04-04 al 19-04-05 a razón de Bs. 11,57 d = Bs. 1,596
14) del 19-04-05 al 19-04-06 a razón de Bs. 14,04 d = Bs. 1,937
15) del 19-04-06 al 19-12-06 a razón de Bs. 20,41 d = Bs. 2,817
16) del 19-12-06 al 19-04-07 a razón de Bs. 17,08 d = Bs. 2,357
17) del 19-04-07 al 19-04-08 a razón de Bs. 20,49 d = Bs. 2,828
18) del 19-04-08 al 19-11-08 a razón de Bs. 26,64 d = Bs. 3.676. Asi se decide.

En cuanto a la alícuota del bono vacacional, a razón de 7 días anuales, más un (01) día adicional por cada año de servicio sucesivo, que para el caso que nos ocupa en el año 1997, el accionante tenia el derecho a percibir 8 días según lo admitido por la demandada, todo lo cual ésta establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados entre 360 días del año y multiplicados por el salario básico diario arroja la suma de:

1) del 19-07-97 al 19-02-98 a razón de Bs. 5,50 d = Bs. 0,137
2) del 19-02-98 al 19-04-98 a razón de Bs. 7,16 d = Bs. 0,179
3) del 19-04-98 al 19-05-98 a razón de Bs. 9,16 d = Bs. 0,229
4) del 19-05-98 al 19-09-98 a razón de Bs. 15,83 d = Bs. 0,395
5) del 19-09-98 al 19-12-98 a razón de Bs. 23,83 d = Bs. 0,643
6) del 19-12-98 al 19-04-99 a razón de Bs. 2,50 d = Bs. 0,067
7) del 19-04-99 al 19-04-00 a razón de Bs. 3,33 d = Bs. 0,099
8) del 19-04-00 al 19-04-01 a razón de Bs. 4,00 d = Bs. 0,132
9) del 19-04-01 al 19-04-02 a razón de Bs. 4,80 d = Bs. 0,182
10) del 19-04-02 al 19-04-03 a razón de Bs. 5,26 d = Bs. 0,215
11) del 19-04-03 al 19-09-03 a razón de Bs. 6,33 d = Bs. 0,260
12) del 19-09-03 al 19-04-04 a razón de Bs. 9,66 d = Bs. 0,425
13) del 19-04-04 al 19-04-05 a razón de Bs. 11,57 d = Bs. 0,543
14) del 19-04-05 al 19-04-06 a razón de Bs. 14,04 d = Bs. 0,702
15) del 19-04-06 al 19-12-06 a razón de Bs. 20,41 d = Bs. 1,020
16) del 19-12-06 al 19-04-07 a razón de Bs. 17,08 d = Bs. 0,888
17) del 19-04-07 al 19-04-08 a razón de Bs. 20,49 d = Bs. 1,126
18) del 19-04-08 al 19-11-08 a razón de Bs. 26,64 d = Bs. 1,545. Asi se decide.

Quinto punto: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, determinado como ha sido el salario diario y las alícuotas de bono vacacional y utilidades, se pasa a determinar el pago por el concepto de prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esto es, a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, desde la entrada en vigencia de la Reforma a la ley Orgánica del Trabajo el 19-06-1.997; hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, (25-11-2008). En tal sentido, el tiempo de servicio del trabajador correspondiente entre el 19-06-1997 y la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es de 11 años, 05 meses y 06 días; equivalente a la siguiente operación aritmética:



Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.601,24). Debiendo deducir de esta cantidad lo pagado por la empresa demandada por el concepto de utilidades. Asi se decide.

Asimismo se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad adicional a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a razón de dos (02) días de salario integral por cada año de servicio, acumulados hasta treinta (30) días de salario después del primer año de servicio, esto es:



Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.362,60). Debiendo deducir de esta cantidad lo pagado por la empresa demandada por el concepto de utilidades. Asi se decide.

Sexto punto: INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, debiendo seguir los parámetros previstos en jurisprudencia de la Sala de Casación Social (caso Abigail Colmenares Gallegos contra C.A., de Seguros La Occidental) de fecha 02 de diciembre de 2008 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, que señalo:

En cuanto a los intereses sobre la prestaciones sociales y/o fideicomiso y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestaciones sociales; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.

No habiendo quedado establecido que al actor se le hubieran pagado intereses sobre la indemnización y la prestación de antigüedad, se condena a la demandada a pagar al actor los intereses devengados por la prestación de antigüedad desde el 05 de mayo de 1975 hasta el 03 de agosto de 1998, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del presente fallo, por un único experto designado por el Tribunal de la causa, el cual ajustará su dictamen a la aplicación del Parágrafo Cuarto del artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, esto es, aplicará la rata establecida anualmente por el Banco Central de Venezuela en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general, para el período comprendido entre el 05 de mayo de 1975 al 30 de abril de 1991; aplicará lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, esto es, aplicará una rata no menor a la fijada por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general, para el período establecido entre el 1 de mayo de 1991 al 18 de junio de 1997 y, para el periodo del 19 de junio de 1997 al 03 de agosto de 1998, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 en su literal c), a la tasa promedio entre activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país, capitalizando los intereses.

Por consiguiente, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable nombrado por el tribunal ejecutor quien deberá calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad del periodo comprendido entre el 14 de agosto de 1995 al 18 de junio de 1997, aplicando una rata no menor a la fijada por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general, según lo que establecía el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y para el periodo comprendido del 19 de junio de 1997 al 25 de noviembre de 2008, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 en su literal c), a la tasa promedio entre activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país, capitalizando los intereses.

Séptimo Punto: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2) y literal e) del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, admitido como ha sido el despido sin justa causa, por parte de la empresa demandada, se condena al pago de treinta (30) días por cada año de servicio cumplido o fracción superior a seis meses, que en el caso que nos ocupa, equivale a 150 días calculados en base al último salario integral del trabajador accionante, es decir, Bs. 31,86 por concepto de indemnización, más 90 días calculados por el mismo salario ya indicado por concepto de preaviso sustitutivo, esto es un total de, 240 días por Bs. 31,86; resultando la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.646,40). Debiendo deducir de esta cantidad lo pagado por la empresa demandada por éste concepto. Asi se decide.

Octavo Punto: INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y BONIFICACIÓN DE TRANSFERENCIA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Habiendo sido admitida la fecha de ingreso del trabajador accionante, 14 de agosto de 1995, se deduce que para la fecha de entrada en vigencia de la actual Ley sustantiva del trabajo, (19-06-1997) el ciudadano FREDDY ENRIQUE GARTNER SIRA, tenia 01 año y 10 meses de servicio, siendo ello así procede el pago de Sesenta (60) días por concepto de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD más Sesenta (60) días por concepto de BONIFICACIÓN DE TRANSFERENCIA, totalizando Ciento Veinte (120) días ello conforme a los literales a) y b) del articulo 666 de La Ley Orgánica Del Trabajo, tomando como base de dicho calculo el salario normal devengado en los meses de mayo y Diciembre de 1996, respectivamente, que en el caso que nos ocupa, es de Bs. 18,63 mensual, y Bs. 0,631 diarios, lo cual arroja la suma a pagar de Setenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 74,52) Asi se decide.

Noveno Punto: Intereses moratorios y corrección monetaria: En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados mediante la experticia complementaria antes mencionada, teniendo el experto la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, 25-11-2008, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:

“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Por lo que se debe ordenar el cálculo de la indexación monetaria de la suma total condenada con excepción de la prestación de antigüedad cuyo parámetro se estimará desde el término de la relación de trabajo; y para los demás conceptos su inicio será la fecha la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento efectivo del presente fallo de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

En razón de lo precedentemente considerado, este TRIBUNAL TRIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral incoase el ciudadano FREDDY ENRIQUE GARTNER SIRA en contra de la demandada RADIO RUMBOS, C.A., y así, condena a ésta al pago de la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 67.541,72) resultante de la sumatoria de los conceptos admitidos y acordados a favor del accionante. Segundo: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo, a los fines de la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales, a cargo de un único experto contable nombrado por el tribunal ejecutor quien deberá calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad del periodo comprendido entre el 14 de agosto de 1995 al 18 de junio de 1997, aplicando una rata no menor a la fijada por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general, según lo que establecía el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y para el periodo comprendido del 19 de junio de 1997 al 25 de noviembre de 2008, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 en su literal c), a la tasa promedio entre activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país, capitalizando los intereses. De igual manera, se condena al pago de los intereses de mora y la indexación salarial sobre la suma condenada- excepto la indexación de la prestación de antigüedad, la cual deberá ser calculada desde el término de la relación de trabajo;- y para los demás conceptos su inicio será la fecha la notificación de la demandada, en ambos casos hasta el cumplimiento efectivo del presente fallo de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a las 11:20 a.m. del día Trece (13) de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


DIOS Y FEDERACION


La Juez
Abog. Ruth Pernia P.
EL SECRETARIO
Abog. Lisbeth Montes




Nota: En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo la 11:20 a.m.

EL SECRETARIO