REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-005183

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: TERESA PAEZ ALSINA, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-84.388.152.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRNA PRIETO, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, GABRIELA RUIZ, MARJORIE REYES, PATRICIA ZAMBRANO, WILLIAM GONZALEZ, IBETH RENGIFO, JUAN NORBERTO NETO, ELIANA VELASQUEZ, RAYSABELL GUTIERREZ, JOSETTE MAGGIE GOMEZ HENRIQUEZ, LUISSANDRA MARTINEZ, DANIEL ALBERTO GINOBLE, FABIOLA ALVAREZ, ALIRIO GOMEZ HERNANDEZ, MAYERLING JUNCO, ADRIANA LINARES, MAURI BECERRA, MARIANA REVELES y AURISTELA MARCANO BELLO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 92.909, 89.525, 102.750, 118.253, 118.267, 51.384, 52.600, 36.196, 117.066, 67.369, 92.732, 117.564, 124.816, 97.075, 49.596, 57.907, 92.920, 86.936, 83.490, 110.371 y 90.965; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: IMPRESORA VILLARROEL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotada bajo el número 55, Tomo 8-A- PRO, de fecha 04-07-86.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOSWARD GARCIA FIGUEROA, CIRO MEDINA MARIANI, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 75.275, 101.813 respectivamente.

MOTIVO: Demanda por cobro de prestaciones sociales.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 15 de octubre de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de octubre de 2008 el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en la misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 02 de julio de 2009, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 09 de julio de 2009 la demandada consignó escrito de contestación de la demanda y en fecha 10 de julio de 2009, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 14 de julio de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 21 de julio de 2009, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 14 de diciembre de 2009, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte demandante:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 29 de marzo de 1991; que devengaba un salario mensual de Bs. 614,79; que laboraba de lunes a viernes en un horario de 08:00 a.m a 06:00 p.m; que devengaba el cargo de mantenimiento; que en fecha 22 de diciembre de 2007 fue despedida injustificadamente, que ante la falta de pago de sus prestaciones sociales acudió por ante la Inspectoría del Trabajo, siendo infructuosas las gestiones, por lo tanto acude a la vía jurisdiccional a demandar los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad art 666 L.O.T, Bs. 485,00.
Bono de transferencia: Bs. 96,75.
Antigüedad art 108 L.O.T: Bs. 8.347,46.
Indemnización despido art 125 L.OT: Bs. 3.381,00.
Indemnización sustitutiva preaviso: Bs. 2.028,60.
Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 696,66.
Utilidades fraccionadas: Bs. 281,74.
Diferencia de salarios mínimos: Bs. 4.789,04.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 20.106,24.

Alegatos de la parte demandada:
Niega la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y de terminación de la relación, así como el salario que aduce haber percibido. En consecuencia, niega todos los montos y conceptos demandados por la actora en su libelo de demanda.

-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relación a los términos en que la parte demandada debe contestar en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; en consecuencia esta juzgadora determina que la controversia en el presente juicio se circunscribe en determinar la existencia o no de la relación laboral, en virtud de que la parte demandada niega la existencia de la misma, y siguiendo la doctrina pacífica y reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondió la carga de la prueba a la parte demandante, en virtud de los términos en que fue expuesta la defensa.


-CAPÍTULO IV-
PRUEBAS DE LAS PARTES

Parte actora:
Produjo le mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.
Documentales:
Marcados “B”, copia certificada del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, el mismo se aprecia solo alos fines de constatar el agotamiento de la vía administrativa.- Así se decide.-
Marcados “C”, constancia de trabajo, de fecha 03 de febrero de 2007, a pesar que fue objetada se le da valor probatorio, por cuanto no tuvo fundamento el argumento de la demandada. Así se decide.-
Testimonial: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos DELIA RICARDE, NERIA MARIA MORILLO y ROSALUISA MERCEDES NARVAEZ GOMEZ, dejándose expresa constancia que solo los ciudadanos NERIA MARIA MORILLO y ROSALUISA MERCEDES NARVAEZ GOMEZ, comparecieron a la Audiencia de Juicio, declarándose desierto el acto para el primero de los nombrados.
En cuanto a la declaración de las ciudadanas NERIA MARIA MORILLO y ROSALUISA MERCEDES NARVAEZ GOMEZ.
A las preguntas formuladas contestaron que solo tenían conocimientos referenciales de los hechos, es decir no tenían conocimiento directo sobre el hecho controvertido, por lo tanto se desechan estas testimoniales por no merecerle credibilidad a esta juzgadora. Así se establece.

Parte demandada:
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos William Villarroel y Wilfredo Hurtado, dejándose expresa constancia que ninguno comparecieron a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.-

-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES

Visto que la presente controversia se circunscribe a determinar la existencia o no de la relación laboral, en virtud de negativa de su existencia efectuada por la parte demandada, en consecuencia le correspondió la carga de la prueba a la parte demandante, en virtud de los términos en que fue contestada la demanda.
Esta juzgadora considera pertinente hacer referencia a la sentencia de fecha la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, en la cual estableció la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales de la siguiente manera:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”

En el presente caso la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo entre la actora y la empresa, al decir que no fue trabajadora de la misma; y al conjugar el criterio antes mencionado con el presente juicio, se desprende que le correspondía la carga de la prueba a la demandante, quien aportó elementos probatorios, creando la convicción a esta sentenciadora de la existencia de la presunción de la prestación personal de servicios entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba a tenor de lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 728 de fecha 12 de julio de 2004, caso N. Scivetti contra Inversora 1525, C.A., al establecer que:
“…se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, …” (Subrayado de la Sala).
Elementos que la demandante logró acreditar con la constancia de trabajo, a la cual se dio valor probatorio, ya que la impugnación hecha por la parte demandada no tiene fundamentación alguna a los fines de desvirtuar la presunción de laboralidad de la relación, por lo cual, esta juzgadora pasa a declarar con lugar la presente demanda. Así se establece.
Siendo esto así, una vez analizados los pedimentos de la actora en su escrito libelar, constató esta juzgadora que todos los pedimentos son procedentes y se ordena a cancelar a la actora los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad art 666 L.O.T, Bs. 485,00.
Bono de transferencia: Bs. 96,75.
Antigüedad art 108 L.O.T: Bs. 8.347,46.
Indemnización despido art 125 L.OT: Bs. 3.381,00.

Indemnización sustitutiva preaviso: Bs. 2.028,60.

Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 696,66.

Utilidades fraccionadas: Bs. 281,74.

Diferencia de salarios mínimos: Bs. 4.789,04.

TOTAL DEMANDADO: Bs. 20.106,24.

De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
En conclusión, por haber procedido todos los conceptos libelares, se declara con lugar la presente demanda y así se concluye.
-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana TERESA PAEZ ALSINA contra IMPRESORA VILLARROEL C.A. ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a cancelar a la actora los conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos; TERCERO: Se condena en costas a la empresa demanda por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de Dos Mil diez (2010). Años 199º y 150º.


LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
EL SECRETARIO
CARLOS MORENO


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



EL SECRETARIO