REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de diciembre de dos mil diez (2009)
Años 199º y 150º
ASUNTO: AH21-X-2010-000001
PARTE ACTORA: GUSTAVO ALFREDO CARMONA ALDANA, titular de la cédula de identidad Nº 3.713.541.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMON PORRAS y VICENTE CABRERA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.527 y 47.194, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OSCAR EMILIO LEON SIMOZAS
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Vista la solicitud de medida cautelar de embargo de bienes realizada en el escrito libelar, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, haciendo las siguientes consideraciones:
Señala el apoderado actor:
“(…) pues el demandado (…) se niega a pague las prestaciones sociales, para lo cual exigimos a usted se haga justicia y lo condene a pagar las prestaciones sociales, y para que no quede nugado el derecho de nuestro representado, solicitamos a usted, decrete MEDIDA CAUTELAR de embargo de bienes propiedad del demandado, tomando en cuenta que se niega a pagarle (…)
Por todos nuestros razonamientos y por estar cubiertos legalmente los extremos para dictar tal medida, pues presentamos pruebas suficiente que cubren los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento civil –sic- (“fomus bonis iuris y el periculum in mora”) y el artículo 137 de la Ley Orgánica Procedal del Trabajo para que ordena y decrete MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO SOBRE BIENES propiedad del demandado ya que estamos aportando con este libelo comprobación suficiente de la relación laboral que he mantenido con el demandado, de manera que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo; (…)”
Ahora bien, no se desprende del expediente medio de prueba alguno de la cual esta Juzgadora pueda valerse a los fines de tener por demostrados los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por vía analógica tal como esta establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que es forzoso en consecuencia negar la medida cautelar solicitada y así se decide.
En razón de lo cual, este Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Niega la Medida Cautelar solicitada. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Séptimo de Sustanciación, Mediación Y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. Karla González Mundaraín
EL SECRETARIO
Abg. Mario Colombo
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. Mario Colombo
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