REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Noveno (39) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L- 2009-006112
PARTE ACTORA: ANGIE MARIA BENCOMO CALIXTO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.307.552
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE ACTORA: ADALBERTO DE J BENCOMO BRICEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 77.104 y ALEXIS JOSEFINA CASTILLO 77.440
PARTE DEMANDADA: IC INTEGRATED COMMUNICATIONS C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO
MOTIVO: CALIFICACIÓN DESPIDO
En la oportunidad legal fijada en el acta de fecha veintidós (22) de enero de 2010, para dictar la decisión a que se contrae el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la parte demandada, IC INTEGRATED COMMUNICATIONS C.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar fijada en el presente asunto, lo cual se evidencia en la referida acta, suscrita igualmente por la parte actora ANGIE MARIA BENCOMO CALIXTO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.307.552 y sus apoderados judiciales ADALBERTO DE J BENCOMO BRICEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 77.104 y ALEXIS JOSEFINA CASTILLO 77.440, este Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:
Una vez revisada la petición del demandante y en virtud de que no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos alegados por el mismo, en este sentido este Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, en consecuencia, es un hecho admitido que la trabajadora ANGIE MARIA BENCOMO CALIXTO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.307.552, ingresó a trabajar a la empresa IC INTEGRATED COMMUNICATIONS C.A, en fecha 16 de febrero de 2009, desempeñando el cargo de “redactora creativa”, realizando las labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de 8:00 am a 5:00 pm. Así mismo, es un hecho admitido que por la prestación de su servicio devengaba un salario de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 3.000,00) mensuales, y que la fecha del despido fue el día 19 de noviembre de 2009, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por consiguiente SE ORDENA a la demandada IC INTEGRATED COMMUNICATIONS C.A, Reenganchar al Trabajador en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de producirse el despido injustificado y a cancelar los salarios dejados de percibir, desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la demandada diez de diciembre de 2009 (10-12-09), hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. A los fines de cuantificar los salarios dejados de percibir se establece que el trabajadora devengaba un salario de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 3.000,00) mensuales, lo que equivale a un salario diario de CIEN BOLIVARES (BS, 100,00), y que la notificación de la parte demandada fue realizada el diez de diciembre de 2009 (10-12-09), fecha en la cual se iniciará el respectivo cómputo hasta la fecha de la efectiva reincorporación. Es importante indicar que se excluirá el tiempo que la causa estuvo paralizada por inactividad procesal no imputable a las partes, tales como vacaciones judiciales. Se condena en costas a la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
El Juez
Francisco Javier Rio Barrios
La Secretaria
Anabella Fernandes
Nota: En esta misma fecha 27-01-2010, se publicó, registró y se dejó copia de la presente decisión.
La Secretaria
Anabella Fernandes
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