REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco (5) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2007-005243
Visto el escrito de tacha presentado en fecha 19 de enero de 2009, por el abogado JAIME RAFAEL GONZALEZ ALAYON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.777, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, este Tribunal para decidir, observa lo siguiente:

En fecha 10 de marzo de 2008, este Tribunal dictó sentencia definitiva en el presente juicio intentado por el ciudadano SIMON EDUARDO RODRIGUEZ contra la ASOCIACION COOPERATIVA COBOPETRA, R. S., sentencia que se declaró definitivamente firme en auto de fecha 25 de marzo de 2008; posteriormente es el día 08 de agosto de 2008, cuando este Juzgado decreta la ejecución forzosa de la misma, no obstante a ello, en fecha 12 de enero de 2010 la parte demandada introduce escrito solicitando la tacha de los documentos señalados en los folios 16, 17, 18 y 24 , cuyo escrito de formalización es introducido en fecha 19 de enero de 2010. Sobre lo anterior, es preciso señalar en el entendido que los lapsos y términos procesales se encuentran perfectamente establecidos en la norma y dentro de un proceso como el nuestro, caracterizado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe ser rechazado.

No obstante a lo anterior, es necesario señalar además que la referida petición es a todas luces inconducente y jurídicamente inadmisible, máxime, que aún cuando reconoce que la sentencia fue dictada dentro de lapso y la misma se encuentra definitivamente firme por lo cual no hay violación alguna al debido proceso, que en todo caso, puede encontrarse en su subjetividad, pero no en el juicio, ya que en ninguna forma este Tribunal impidió ni limitó los actos de la parte demandada que debió realizar para defender sus pretensiones y/o defensa; e igualmente se dejó claramente establecido que, admitir lo contrario, sería tanto como desnaturalizar el proceso y colocar en desigualdad a la parte actora, quien con diligencia y de forma activa ejerció su derecho.
Aún así la parte demandada en fecha 12 de enero de 2010, procede a Tachar el documento que – a su decir - sirvió de base en la Sentencia.
Ante tal actividad se ve impelido este Tribunal de poner orden al proceso, en los siguientes términos: En el caso de autos estamos en presencia de un juicio cuyo procedimiento concluyó mediante sentencia definitiva, que, además, adquirió carácter de firmeza, al no ser apelada en la oportunidad procesal correspondiente, adquiriendo la sentencia dictada la autoridad y eficacia que garantiza su inimpugnabilidad o irreversibilidad, de manera que ningún órgano del Poder Público, la modifique o altere, permitiendo así su plena ejecución, dicho de otra manera, la sentencia en cuestión goza de Imperio y ejecutabilidad, se encuentra definitivamente firme.
Pareciera no entender la representación de la parte demandada que la sentencia en cuestión adquirió carácter de firmeza en el juicio desde el momento en que le precluyó el recurso correspondiente; sin embargo,.debe en este misma forma, deja advertido el Tribunal que como quiera que el presente juicio se encuentra en Fase de Ejecución, la parte ejecutada podrá interrumpir la misma sólo bajo las causas a que se contrae el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique la posibilidad de ejercer la acción que a bien estime conveniente, por vía ordinaria. Respecto a la tacha propuesta, la misma resulta jurídicamente inadmisible, por las mismas razones antes señaladas. Y ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia, se acuerda continuar con la Ejecución Forzosa de la presente Sentencia. Cúmplase.-

El Juez
La Secretaria

Francisco Javier Rio Barrios
Anabella Fernandes

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

La Secretaria


Anabella Fernandes