REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

SENTENCIA


N° DE ASUNTO
AP21-L-2009-4795.

PARTE ACTORA
WILLIAM EDUARDO GALINDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.478.717.


APODERADO DE LA PARTE ACTORA
CARLOS A. ORTEGA YEPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 54.448.


PARTE DEMANDADA
OPTISEG SEGURIDAD OPTICA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de marzo de 1991, bajo el número 77, Tomo 81-A-Pro.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
NO COMPARECIÓ APODERADO ALGUNO.


MOTIVO
PRESTACIONES SOCIALES.

NARRATIVA

En cumplimiento de lo dispuesto en el Acta de fecha once (11) de enero de dos mil diez (2010), que corre inserta al folio cincuenta (50) del presente expediente, la Jueza pasa a sentenciar en forma oral conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para las 09:00 a.m. del mismo día once (11) de enero de dos mil diez (2010), y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR el ciudadano WILLIAM EDUARDO GALINDEZ HERNANDEZ, antes identificado, en contra de la demandada la sociedad mercantil OPTISEG SEGURIDAD OPTICA, C.A. de manera que, tal y como hemos observado, este Tribunal tiene como ciertos los hechos señalados por el actor en dicho escrito, el cual ha sido detenidamente revisado y analizado en forma minuciosa a los fines de emitir su respectivo pronunciamiento, siendo verificada la procedencia en derecho de tal reclamación, por lo que de conformidad con las facultades que confiere el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a precisarlo de la siguiente manera:

Primero: Existió una relación de trabajo entre el actor y la demandada.

Segundo: El demandante prestó servicios personales para la sociedad mercantil OPTISEG SEGURIDAD OPTICA, C.A., ocupando el cargo de OPERADOR CAJERO, desde el día TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2008, hasta el día CINCO (05) DE MAYO DE 2009, fecha en la cual fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE.

Tercero: Su último salario mensual fue de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 07/100 CÉNTIMOS (Bs. 848,07).

Cuarto: La fecha de terminación del vínculo laboral fue el CINCO (05) DE MAYO DE 2009.

Quinto: La causa de terminación de la relación laboral fue por DESPIDO INJUSTIFICADO.

Sexto: La duración de la relación laboral que los unió fue de (06) meses y cinco (05) días.

Séptimo: La existencia de una deuda a favor del demandante, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, cuya fundamentación obedece a la normativa existente en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, pasan a ser discriminados por el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con fundamento en las precedentes consideraciones, esta Juzgadora, obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, lo hace de la siguiente manera:

Demanda el actor los siguientes conceptos laborales:

1. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda la antigüedad de cuarenta y cinco (45) días de salario por el tiempo de servicios prestados, lo que representa un monto de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UNO CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 1.271,99).

2. INTERESES GENERADOS POR LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Reclama Por este concepto la cantidad de VEINTIDÓS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 22,85).

3. PREAVISO: Según lo establecido en el artículo 104, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo reclama quince (15) días de preaviso, lo que representa la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO (Bs. 424,00).

4. UTILIDADES: Reclama quince (15) días de utilidades, lo que representa la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO (Bs. 424,00).

5. VACACIONES VENCIDAS: Reclama quince (15) días de vacaciones vencidas, lo que representa la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO (Bs. 424,00).

6. BONOS VACACIONALES VENCIDAS: Según el artículo123 de la Ley Orgánica del trabajo reclama el bono vacacional equivalente a siete (7) días de salario, lo que representa un monto de CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 197,88).

7. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Según el artículo 125 numeral d0s (2) de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama treinta (30) días de salario, lo que representa un monto de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 848,07).

8. INTERESES DE MORA: Con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicita el pago de los intereses de mora causados sobre las cantidades adeudadas desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el momento del efectivo pago cálculo que solicita que se haga mediante experticia complementaria del fallo.

9. INDEXACION O CORRECCION MONETARIA: Solicita la corrección del monto demandado de conformidad con el índice inflacionario acaecido en el país determinado por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del efectivo pago por parte del patrón.

Estimó su demanda en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.612,79).

MOTIVA

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia y revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia que en fecha siete (07) de enero de 2010 este Tribunal ante la incomparecencia de la demandada la sociedad mercantil OPTISEG SEGURIDAD OPTICA, C.A., levantó acta mediante la cual declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS contenidos en libelo de la demanda, reservándose cinco (05) días hábiles para dictar el fallo. Seguidamente, esta Juzgadora pasa a dictarlo en los siguientes términos:

Corresponden al trabajador los siguientes conceptos laborales:

1. PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Por un tiempo de servicios de (06) meses y (05) días, calculada a tenor del articulo 108, Parágrafo Primero letra b) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por este concepto CUARENTA Y CINCO (45) días que multiplicados por el salario integral diario de VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 29,95), el cual se obtiene de adicionar al salario diario normal de VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (Bs. 28,26) la alícuota de utilidades equivalente a UN BOLIVAR CON DIECIOCHO CENTIMOS (BS. 1,18) más la alícuota del bono vacacional de CERO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 0,50), que multiplicados por 45 días equivalen a MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.347,75) por este concepto.

2. INTERESES GENERADOS POR LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Le corresponden por este concepto la cantidad de VEINTIDÓS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 22,85).

3. UTILIDADES FRACCIONADAS: Por cuanto laboró seis (6) meses le corresponden por este concepto la cuota parte de utilidades, es decir, 7,5 días que multiplicados por el salario normal de Bs. 28,26 equivalen a DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 212,00).

4. VACACIONES FRACCIONADAS: Por cuanto laboró seis (6) meses le corresponden por este concepto la cuota parte de vacaciones, es decir, 7,5 días que multiplicados por el salario normal equivalen a DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 212,00).

5. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por cuanto laboró seis (6) meses le corresponden por este concepto la cuota parte del bono vacacional, es decir, 3,5 días que multiplicados por el salario normal equivalen a NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 98,95).

6. INDEMNIZACION DEL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Le corresponden al actor por este concepto treinta (30) días de indemnización de antigüedad y treinta (30) días de indemnización sustitutiva del preaviso, es decir, sesenta días (60) que multiplicados por el salario integral de Bs. 29,95 resultan UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.797,00) por este concepto.

7. INTERESES MORATORIOS: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el pago de los intereses moratorios que hubiere generado el monto aquí condenado, mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual se ordena realizar dicha experticia a los fines de determinar los intereses moratorios bajo las bases siguientes: a) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal; b) con relación a los intereses causados, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo ser calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo el cinco (05) de mayo de 2009, hasta la ejecución del presente fallo; d) No operará el sistema de capitalización de los intereses.

8. CORRECCIÓN MONETARIA: De conformidad con la sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo intentara el ciudadano JOSE SURITA contra MALDIFASSI & C.A., con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, criterio jurisprudencial que comparte esta Juzgadora, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, desde el 05 de mayo de 2009, hasta su efectiva cancelación; igualmente se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos laborales condenados, a saber, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e indemnización del preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la notificación, es decir, el 02 de diciembre de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes y por hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales. En caso de no cumplir la demandada voluntariamente con el fallo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenan nuevos intereses moratorios y nueva corrección monetaria de la totalidad del monto condenado, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución del presente fallo hasta su materialización, es decir, hasta su pago efectivo. La corrección monetaria será realizada por el mismo experto arriba indicado mediante experticia complementaria del fallo, según el Índice de Precios al Consumidor del período correspondiente. Así se decide.

En consecuencia, salvo los montos que habrá de determinar el experto contable en los términos que se indican en la parte motiva del presente fallo, le corresponden al actor WILLIAM EDUARDO GALINDEZ HERNANDEZ por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.690,55). Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de los precedentes considerandos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO (40º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoase el ciudadano WILLIAM EDUARDO GALINDEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 17.478.717, en contra de la demandada la sociedad mercantil OPTISEG SEGURIDAD OPTICA, C.A., y así, la condena al pago de la suma de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.690,55) a favor del accionante WILLIAM EDUARDO GALINDEZ HERNANDEZ, así como al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada, según los parámetros arriba establecidos. Y así se decide.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
La Juez,


Abog. Carmen Leticia Salazar B.
El Secretario,


Abog. Oscar Javier Rojas

Nota: En esta misma fecha y cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión.
El Secretario,


Abog. Oscar Javier Rojas








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

SENTENCIA


N° DE ASUNTO
AP21-L-2009-4795.

PARTE ACTORA
WILLIAM EDUARDO GALINDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.478.717.


APODERADO DE LA PARTE ACTORA
CARLOS A. ORTEGA YEPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 54.448.


PARTE DEMANDADA
OPTISEG SEGURIDAD OPTICA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de marzo de 1991, bajo el número 77, Tomo 81-A-Pro.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
NO COMPARECIÓ APODERADO ALGUNO.


MOTIVO
PRESTACIONES SOCIALES.

NARRATIVA

En cumplimiento de lo dispuesto en el Acta de fecha once (11) de enero de dos mil diez (2010), que corre inserta al folio cincuenta (50) del presente expediente, la Jueza pasa a sentenciar en forma oral conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para las 09:00 a.m. del mismo día once (11) de enero de dos mil diez (2010), y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR el ciudadano WILLIAM EDUARDO GALINDEZ HERNANDEZ, antes identificado, en contra de la demandada la sociedad mercantil OPTISEG SEGURIDAD OPTICA, C.A. de manera que, tal y como hemos observado, este Tribunal tiene como ciertos los hechos señalados por el actor en dicho escrito, el cual ha sido detenidamente revisado y analizado en forma minuciosa a los fines de emitir su respectivo pronunciamiento, siendo verificada la procedencia en derecho de tal reclamación, por lo que de conformidad con las facultades que confiere el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a precisarlo de la siguiente manera:

Primero: Existió una relación de trabajo entre el actor y la demandada.

Segundo: El demandante prestó servicios personales para la sociedad mercantil OPTISEG SEGURIDAD OPTICA, C.A., ocupando el cargo de OPERADOR CAJERO, desde el día TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2008, hasta el día CINCO (05) DE MAYO DE 2009, fecha en la cual fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE.

Tercero: Su último salario mensual fue de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 07/100 CÉNTIMOS (Bs. 848,07).

Cuarto: La fecha de terminación del vínculo laboral fue el CINCO (05) DE MAYO DE 2009.

Quinto: La causa de terminación de la relación laboral fue por DESPIDO INJUSTIFICADO.

Sexto: La duración de la relación laboral que los unió fue de (06) meses y cinco (05) días.

Séptimo: La existencia de una deuda a favor del demandante, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, cuya fundamentación obedece a la normativa existente en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, pasan a ser discriminados por el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con fundamento en las precedentes consideraciones, esta Juzgadora, obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, lo hace de la siguiente manera:

Demanda el actor los siguientes conceptos laborales:

1. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda la antigüedad de cuarenta y cinco (45) días de salario por el tiempo de servicios prestados, lo que representa un monto de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UNO CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 1.271,99).

2. INTERESES GENERADOS POR LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Reclama Por este concepto la cantidad de VEINTIDÓS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 22,85).

3. PREAVISO: Según lo establecido en el artículo 104, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo reclama quince (15) días de preaviso, lo que representa la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO (Bs. 424,00).

4. UTILIDADES: Reclama quince (15) días de utilidades, lo que representa la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO (Bs. 424,00).

5. VACACIONES VENCIDAS: Reclama quince (15) días de vacaciones vencidas, lo que representa la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO (Bs. 424,00).

6. BONOS VACACIONALES VENCIDAS: Según el artículo123 de la Ley Orgánica del trabajo reclama el bono vacacional equivalente a siete (7) días de salario, lo que representa un monto de CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 197,88).

7. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Según el artículo 125 numeral d0s (2) de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama treinta (30) días de salario, lo que representa un monto de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 848,07).

8. INTERESES DE MORA: Con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicita el pago de los intereses de mora causados sobre las cantidades adeudadas desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el momento del efectivo pago cálculo que solicita que se haga mediante experticia complementaria del fallo.

9. INDEXACION O CORRECCION MONETARIA: Solicita la corrección del monto demandado de conformidad con el índice inflacionario acaecido en el país determinado por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del efectivo pago por parte del patrón.

Estimó su demanda en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.612,79).

MOTIVA

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia y revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia que en fecha siete (07) de enero de 2010 este Tribunal ante la incomparecencia de la demandada la sociedad mercantil OPTISEG SEGURIDAD OPTICA, C.A., levantó acta mediante la cual declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS contenidos en libelo de la demanda, reservándose cinco (05) días hábiles para dictar el fallo. Seguidamente, esta Juzgadora pasa a dictarlo en los siguientes términos:

Corresponden al trabajador los siguientes conceptos laborales:

1. PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Por un tiempo de servicios de (06) meses y (05) días, calculada a tenor del articulo 108, Parágrafo Primero letra b) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por este concepto CUARENTA Y CINCO (45) días que multiplicados por el salario integral diario de VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 29,95), el cual se obtiene de adicionar al salario diario normal de VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (Bs. 28,26) la alícuota de utilidades equivalente a UN BOLIVAR CON DIECIOCHO CENTIMOS (BS. 1,18) más la alícuota del bono vacacional de CERO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 0,50), que multiplicados por 45 días equivalen a MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.347,75) por este concepto.

2. INTERESES GENERADOS POR LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Le corresponden por este concepto la cantidad de VEINTIDÓS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 22,85).

3. UTILIDADES FRACCIONADAS: Por cuanto laboró seis (6) meses le corresponden por este concepto la cuota parte de utilidades, es decir, 7,5 días que multiplicados por el salario normal de Bs. 28,26 equivalen a DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 212,00).

4. VACACIONES FRACCIONADAS: Por cuanto laboró seis (6) meses le corresponden por este concepto la cuota parte de vacaciones, es decir, 7,5 días que multiplicados por el salario normal equivalen a DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 212,00).

5. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por cuanto laboró seis (6) meses le corresponden por este concepto la cuota parte del bono vacacional, es decir, 3,5 días que multiplicados por el salario normal equivalen a NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 98,95).

6. INDEMNIZACION DEL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Le corresponden al actor por este concepto treinta (30) días de indemnización de antigüedad y treinta (30) días de indemnización sustitutiva del preaviso, es decir, sesenta días (60) que multiplicados por el salario integral de Bs. 29,95 resultan UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.797,00) por este concepto.

7. INTERESES MORATORIOS: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el pago de los intereses moratorios que hubiere generado el monto aquí condenado, mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual se ordena realizar dicha experticia a los fines de determinar los intereses moratorios bajo las bases siguientes: a) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal; b) con relación a los intereses causados, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo ser calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo el cinco (05) de mayo de 2009, hasta la ejecución del presente fallo; d) No operará el sistema de capitalización de los intereses.

8. CORRECCIÓN MONETARIA: De conformidad con la sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo intentara el ciudadano JOSE SURITA contra MALDIFASSI & C.A., con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, criterio jurisprudencial que comparte esta Juzgadora, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, desde el 05 de mayo de 2009, hasta su efectiva cancelación; igualmente se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos laborales condenados, a saber, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e indemnización del preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la notificación, es decir, el 02 de diciembre de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes y por hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales. En caso de no cumplir la demandada voluntariamente con el fallo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenan nuevos intereses moratorios y nueva corrección monetaria de la totalidad del monto condenado, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución del presente fallo hasta su materialización, es decir, hasta su pago efectivo. La corrección monetaria será realizada por el mismo experto arriba indicado mediante experticia complementaria del fallo, según el Índice de Precios al Consumidor del período correspondiente. Así se decide.

En consecuencia, salvo los montos que habrá de determinar el experto contable en los términos que se indican en la parte motiva del presente fallo, le corresponden al actor WILLIAM EDUARDO GALINDEZ HERNANDEZ por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.690,55). Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de los precedentes considerandos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO (40º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoase el ciudadano WILLIAM EDUARDO GALINDEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 17.478.717, en contra de la demandada la sociedad mercantil OPTISEG SEGURIDAD OPTICA, C.A., y así, la condena al pago de la suma de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.690,55) a favor del accionante WILLIAM EDUARDO GALINDEZ HERNANDEZ, así como al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada, según los parámetros arriba establecidos. Y así se decide.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
La Juez,


Abog. Carmen Leticia Salazar B.
El Secretario,


Abog. Oscar Javier Rojas

Nota: En esta misma fecha y cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión.
El Secretario,


Abog. Oscar Javier Rojas