REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE Nº AP21-L-2008-003146.-

DEMANDANTE: NEPTALI ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.550.414.-

APODERADOS JUDICIALES: MARGOT RODRIGUEZ COHEN y MARIO RAFAEL URBINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°.-51.392 y 62.057 respectivamente.-

DEMANDADA: HOTEL LAS AMERICAS inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Octubre de 1967, bajo el N° 14, Tomo 57-A.-

APODERADOS JUDICIALES: ENRIQUE MOGENSEN MOTTA y JOSE LUIS RAMIREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nºs. 4.763 y 3.533, respectivamente.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:


Alegó el actor que en fecha 27/01/2007, comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñando el cargo de Capitán de Mesonero, realizando las labores inherentes al mismo dentro de u horario variable, que por la prestación de sus servicios devengó un salario de Bs. 6.151,81 mensual.- Señaló que el día 13 de Junio de 2008, fue despedido por el ciudadano PRIMO DI SERAFINO, en su carácter de Director, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el art. 102 de La Ley Orgánica del Trabajo, solicitó la calificación del despido, el cual considera que fue injustificado; adujo que se le aprecie sus argumentos y las pruebas documentales y declare con lugar esta acción y se ordene su reenganche con el debido pago de todos los salarios dejados de percibir desde su despido hasta la definitiva reincorporación.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la parte demandada en fecha 20/05/2009 y en fecha 01/06/2009, compareció y consignó escrito persistiendo en el despido y reformando el mismo escrito respectivamente, en el cual adujo lo siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, persisto en el despido del ciudadano (…), y porgo a disposición del Tribunal la cantidad de Bsf. 23.440,38(…), monto este que comprende el pago de los siguientes conceptos: 1) Bs. 10.467,07 por 310 días de salarios caídos contados desde el día 13 de junio de 2008, exclusive hasta el 20 de mayo de 2009, inclusive, y 2) El saldo de Bs. 1.901,40 por 60 días de la Indemnización por despido; 3) Bs. 1.901,40 por 60 días de la indemnización sustitutiva del preaviso; 4) Bs. 3.860,18 por 122 días de la prestación de antigüedad; 5) Bs. 3.599,10 por 135 días de utilidades; 6) Bs. 826,46 por 31 días de vacaciones vencidas; 7) Bs. 112,77 por vacaciones fraccionadas y 8) Bs. 772,00 por intereses sobre prestación de antigüedad.- Dejo expresa constancia de que el demandante recibió el día 02 de julio de 2.007 la cantidad de Bs. 1.008,64, y el día 31 de diciembre de 2007, Bs. 852,60, por adelantos a cuenta de prestaciones sociales. (…)”.-

Ahora, se observa que por auto de fecha 03/07/2009, el Tribunal a-quo, fijó el día y hora para que tenga lugar la audiencia conciliatoria para el día 10 de Julio de 2009, la cual se realizó efectivamente en dicha fecha, y no se llegó a un ningún acuerdo, y ambos consignaron escrito de pruebas, por lo cual esta Juzgado pasa analizar.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió documental marcado “g”, copias simples de un juicio incoado por el ciudadano FRANK JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, por ser un caso que no guarda relación con la presente controversia, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “H”, H2, copias certificadas y simples, emanadas por la Inspectoría del Trabajo, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con el escrito de pruebas consignado en la audiencia preliminar promovió las siguientes:
Promovió marcado “A”, Carnet de identificación y por no tratarse de un hecho controvertido, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “B1” y “B2”, recibos de pagos y por cuanto se observa que la demandada promovió recibos de pago, el mérito de los mismos, se concatenaran con los mismos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “C”, “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8”, “D9”, “D10”, “D11”, “D12”, “D13”, “D14”, “D15”, “D16”, “D17”, Hoja de sistema de Control de puntos, y estos por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “E”, Copia de cheque emanado por Banco Plaza, y por tratarse de terceras personas no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “F”, copia de documental de mail impresa por Internet y por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- YA SÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos, a la cual en la audiencia oral la demandada no cumplió, pero el mérito de esta prueba será analizado conjuntamente con la motiva de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de testigo a fin de reconocimiento de documental en los capítulos IV y V, y por cuanto no compareció a rendir declaración, se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió La prueba de informes para el Banco Plaza, cuyas resultas consta desde el folio 143 al 174, y dado el resultado de la misma, determina esta Juzgadora si efectivamente el actor recibió unos pagos pero no se explica por que concepto, por tal razón el actor debió aportar otros medios probatorios a fin de concatenarlo con lo alegado en su libelo, por tal motivo el mérito de esta prueba será analizado conjuntamente con la motiva de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcados 1 y 2, recibos de pago de fechas 02/07/2007 y 31/12/2007, y por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con el escrito de pruebas consignado en la audiencia preliminar promovió las siguientes:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARY YOLANDA AGUILAR PERERA y YOLANDA MARITZA ORTIZ MARTINES, los cuales no comparecieron a rendir declaración, por tal razón no hay materia que analizar en este punto.-
Promovió 30 recibos de pago de salario, marcados desde el N° 1 al 30, y por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio, probándose con los mismos, el salario mensual que devengó el actor durante la prestación de servicios.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió 40 recibos de pago de salario, marcados desde el N° 31 al 70, y por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio, probándose con los mismos, el salario mensual que devengó el actor durante la prestación de servicios.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, a los fines de resolver la presente incidencia, se hace necesario transcribir los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen las indemnizaciones por despido injustificado y los efectos de su pago, respectivamente, cuando dicen:

“Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el Artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: (omissis).

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones: (omissis).

Artículo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.”

Asimismo, el artículo 190 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

“El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.”

De las normas anteriormente transcritas se desprende que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas es la referida Ley sustantiva Laboral

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, según sentencia de fecha 19 de mayo del año 2005, en los siguientes términos:

“Dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.
En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.”

Ahora bien, igualmente la referida Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando que “(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.”.- (Resaltado del Tribunal).-

De tal manera, y de acuerdo a lo supra transcrito, esta Sentenciadora atisba que la demandada cumplió con el pago de los salario caídos correspondiente al actor, ya que a calculo realizado y del salario debidamente probado por la demandada, se evidencia que cumplió cabalmente con el pago total de los salarios caídos, asimismo, de una revisión realizada a los conceptos consignado por la demandada por prestaciones sociales, y conforme a la controversia planteada en análisis, la misma se ajusta a los principios de equidad y de justicia, por tal razón, determina esta sentenciadora que la demandada cumplió con el pago de las indemnizaciones y pagos establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo para dar por terminada la relación de trabajo, es decir, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, más los conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, que nacieron a raíz de la relación laboral existente entre ambas, supuestos estos que la demandada cumplió cabalmente mediante consignación de fecha 20/05/2009, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar suficientemente el monto consignado por la demandada, y en consecuencia, improcedente la inconformidad realizada por el actor, y así se hará en el dispositivo del presente fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Suficientemente el monto consignado por la demandada en su persistencia en el despido, y por ende improcedente la inconformidad alegada por la parte actora, en el juicio incoado por el ciudadano NEPTALI ANGARITA, por Calificación de despido, Pago de los Salarios en contra la empresa demandada HOTEL LAS AMERICAS plenamente identificadas.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente juicio, no hay condenatoria en Costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Enero de dos mil Diez (2010).-. Años 199° y 150°.-


MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ

CARLOS MORENO
EL SECRETARIO



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


EL SECRETARIO