REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


N° DE ASUNTO: AP21- L- 2009-001679.

PARTE: ACTOR: JACQUELINE MARIA VARELA, venezolano de este domicilio, titular de la cédula identidad, N°.-V.- 16.557.806.-

APODERADOS JUDICIALES: JUAN JOSE APONTE y JENNY TAINET APONTE, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 64.511 y 70.220 respectivamente.-

PARTES DEMANDADA: CARAMICAS CARIBE C.A., inscrita en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judiocial del Estado Yaracuy, de fecha 027=8/1977, bajo el N° 143, Tomo 27 Folios 24 al 41 del Libro de Registro de firmas de comercio, Tomo XXVII.-

APODERADAS JUDICIALES: KARL EDWARD CHURIÓN MARTINEZ y ALFONSO RUBIO MACHADO, inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°. 44.993 y 19450 respectivamente.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

“… M asistida inició el 19 de mayo de 2006, relaciones laborales (…), desempeñando el cargo de ejecutivo de Telemarketing Y ATC.-
“…que mi asistida desde el inicio de la relación laboral, es ecir, 19 de mayo de 2006 hasta el 03 de noviembre de 2008 prestó servicios en las instalaciones de la empresa (…), y figuraba como un empleado al cual le eran pagadas sus utilidades, vacaciones (…), igual que a todos los empleados de la mencionada empresa, con la salvedad que en su carácter de Ejecutivo de Telemarketing y ATC, devengaba un salario variable compuesto por el sueldo fijo mensual y comisiones por las ventas realizadas, por lo que tenía derecho a que fueran consideradas las incidencias de las comisiones devengadas para el cálculo de los días de descanso y feriados y la incidencia de estos días de descansos y feriados en el pago de las utilidades, vacaciones, el bono vacacional y los otros derechos que como trabajador le garantiza la Ley Orgánica del Trabajo, incidencias que no le fueron incluidas ni pagadas a mi asistida, igualmente no le pagaron la totalidad del sueldo mensual que le correspondía, amenazándola con el despidote su puesto de trabajo en caso de reclamar estas diferencias en su sueldo fijo mensual.-
Mi asistida comenzó devengando un sueldo fijo mensual de Bs. 1.490.000,00, más variable por comisiones desde el 19 de mayo de 2006 hasta el 31 de enero de 2007, luego tuvo un incremento de sueldo de Bs. 2.400.000,00más variable por comisiones desde el 1 de febrero de 2007 hasta el 31 de enero de 2008, y finalmente un incremento de sueldo a Bs.f 3.250,oo, desde el 1 de febrero de 2008 hasta el 3 de noviembre de 2008, fecha de su despido injustificado.- (…).-
La Sociedad Mercantil, le adeuda a mi asistida, las cantidades de dinero que determino a continuación:
1) Bs. 5.470,00 por concepto de sueldo fijos pendientes de pago desde el 1/06/2006 hasta el 31/12/2006; 2) Bsf. 17.790,00 por concepto de sueldos fijos pendientes de pago desde el 01/01/2007 hasta 31/12/2007; 3) Bsf. 20.601,00 por concepto de sueldos fijos pendientes de pago desde el 01/01/2008 hasta 31/12/2008; 4) Bsf. 2.929,13 por concepto de 37 días, correspondiente a la incidencia de las comisiones en días de descanso y feriados desde el 01/06/2006 hasta el 31/12/2006; 5) Bsf. 5.628,77 por concepto de 67 días, correspondiente a la incidencia de las comisiones en días de descanso y feriados desde el 01/06/2007 hasta el 31/12/200; 6) Bsf. 7.923,96 por concepto de 56 días, correspondiente a la incidencia de las comisiones en días de descanso y feriados desde el 01/06/2008 hasta el 31/12/2008; 7) Diferencia de utilidades 2006 Bsf. 2.378,12; 8) Diferencia de utilidades 2007 Bsf. 9.805,54; 9) Diferencia de utilidades 2008 Bsf. 4.251,54; 10) Diferencias de vacaciones 2006-2007 Bs. 454.95,42; 11) Diferencias de vacaciones 2007-2008 Bsf. 2.520,00; 12) Diferencia en vacaciones Francio. 2008 Bs. 2.138,00; 13) Bono vacacional 2006-2007 Bsf. 3.722,00; 14) Bono Vacacional 2007-2008 Bsf. 5.12,00; 15) Bono Vacacional fraccionado Bsf. 2.238,37; 16) Antigüedad art. 108 Bs. 29.019,92; 17) Intereses/Prest. Soc. Bsf. 4.537,68; 18) Indemn. Desp art. 125 Bsf. 8.708,12; 19) Indemnización Sust. Preavi. Art. 125 Bsf.8.708,12; 20) Preaviso Imput. A Utild. Bsf. 3.509,72; para un total demandado de Bsf. 105.862,01



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó lo siguiente:

“…Reconocemos como un hecho cierto que la hoy actora hubiese ingresado a prestar servicios para mi patrocinada en calidad de Ejecutivo de Telemarketing y ATC, en fecha 19 de Mayo de 2006 hasta el 03 de Noviembre de 2008 .-
Negamos (…), que a la actora le corresponda una diferencia por concepto de sueldo fijos mensual (…).-
Si bien es cierto que la hoy actora devengaba un salario variable compuesto por un salario mensual más comisiones, rechazamos por ser falso que la misma hubiese devengado un salario fijo mensual de Bs. 1.490,00, más variables desde el 19/05/2006 hasta el 03/11/2008.-
Lo cierto que los devengos efectivamente generados por la hoy actora lo fueron desde sus inicios hasta el final de la relación de trabajo…”.-
Negamos y rechazamos la suma de Bsf. (…), por unos supuestos salarios fijos pendientes (…), cuando lo cierto es que de dichas documentales se reflejas no solo el fijo mensual sino también el variable generado por las omisiones generadas por ventas.-
Rechazamos y negados que se adeuden (…): 1) Bs. 5.470,00 por concepto de sueldo fijos pendientes de pago desde el 1/06/2006 hasta el 31/12/2006; 2) Bsf. 17.790,00 por concepto de sueldos fijos pendientes de pago desde el 01/01/2007 hasta 31/12/2007; 3) Bsf. 20.601,00 por concepto de sueldos fijos pendientes de pago desde el 01/01/2008 hasta 31/12/2008; 4) Bsf. 2.929,13 por concepto de 37 días, correspondiente a la incidencia de las comisiones en días de descanso y feriados desde el 01/06/2006 hasta el 31/12/2006; 5) Bsf. 5.628,77 por concepto de 67 días, correspondiente a la incidencia de las comisiones en días de descanso y feriados desde el 01/06/2007 hasta el 31/12/200; 6) Bsf. 7.923,96 por concepto de 56 días, correspondiente a la incidencia de las comisiones en días de descanso y feriados desde el 01/06/2008 hasta el 31/12/2008; 7) Diferencia de utilidades 2006 Bsf. 2.378,12; 8) Diferencia de utilidades 2007 Bsf. 9.805,54; 9) Diferencia de utilidades 2008 Bsf. 4.251,54; 10) Diferencias de vacaciones 2006-2007 Bs. 454.95,42; 11) Diferencias de vacaciones 2007-2008 Bsf. 2.520,00; 12) Diferencia en vacaciones Francio. 2008 Bs. 2.138,00; 13) Bono vacacional 2006-2007 Bsf. 3.722,00; 14) Bono Vacacional 2007-2008 Bsf. 5.12,00; 15) Bono Vacacional fraccionado Bsf. 2.238,37; 16) Antigüedad art. 108 Bs. 29.019,92; 17) Intereses/Prest. Soc. Bsf. 4.537,68; 18) Indemn. Desp art. 125 Bsf. 8.708,12; 19) Indemnización Sust. Preavi. Art. 125 Bsf.8.708,12; 20) Preaviso Imput. A Utild. Bsf. 3.509,72; …niego y rechazo que nuestra patrocinada adeude a la hoy accionante la suma de Bsf. 105.862,01 por supuestos diferencias...-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, negó los mismos, además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Promovió marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, cancelación de Liquidación de Prestaciones Sociales, Recibo de cancelación de utilidades fraccionadas, cancelación de anticipo de utilidades correspondiente al periodo de 2007, recibo de cancelación de utilidades 2007, recibo de cancelación de vacaciones periodo 2006 y recibo de cancelación de vacaciones periodo 2007, y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone y no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “G”, de 24 folios útiles Deposito de Fideicomiso, emanados por Banco de Venezuela, y por cuanto la presente prueba fue concatenada con la prueba de informes, se deja constancia que la misma será analizada conjuntamente con la prueba de informes a dicha institución financiera.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 14, 15, 16, 21, 22, 23 y 24, recibos de pago de salarios de quincenas trabajadas, queriendo demostrar con esta el salario generado por el actor durante su prestación de servicios en la demandada.- Y estar por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio, por cuanto se demuestra el salario y todos los conceptos percibidos por el accionante en la demandada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcadas 17, 18, 19, 20, 25, recibos de pago y comunicación de fecha 15/01/2008, y estas por no estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de informes para el Banco de Venezuela, cuyas resultas consta al folio 264, y por guardar relación con lo solicitado, se le otorga valor probatorio solamente a lo señalado en la misma.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ALEXANDRA VILLAFAÑE, CARLOS CAIZA, MARIA ALAYON y CLAUDIA INFANTE, los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió marcados 1.1, 1.2, 1.3, Constancias de trabajo, y estas por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍS E ESTABLECE.-

Promovió marcado desde la 2.1. hasta la 2.37, recibos de pago de sueldos y por evidenciarse que los mismos fueron promovidos por la parte demandada, y ya fueron analizados, esta Juzgadora se abstiene de emitir nuevo análisis. Y ASÍS E ESTABLECE.-
Promovió marcado 3, estados de Cuentas emanado proel Banco de Venezuela, y esta a pesar de no estar suscrita por la parte a quien se le opone, se tomará como indicios para determinar el salario real alegado por la demandada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcados 41. y 4.2, recibos de pago de utilidades y estas a pesar de no estar suscrita por la parte a quien se le opone, se tomará como indicios para probar el pago de estos conceptos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado 5, Recibo de pago de vacaciones, y esta a pesar de no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, se tomará como indicios para probar el pago de este concepto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado 6, Liquidación de prestaciones sociales, y por evidenciarse que el mismo ya fue promovido por la parte demandada, y ya fue analizado, esta Juzgadora se abstiene de emitir nuevo análisis. Y ASÍS E ESTABLECE.-
Promovió marcado 7, Contrato Colectivo de Trabajo, en la presente prueba cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido, entiende este Tribunal que las Convenciones Colectiva no son sujetas de ser analizada o valorada, ya que las mismas hacen plena prueba, es por lo que este Tribunal acatando estrictamente lo acordado en la sentencia supra señalada, se tiene dicha convención colectiva como plena prueba, por cuanto fue reconocida por ambas partes.- Y así se decide.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos, y en la audiencia oral la demandada no cumplió con la misma, por lo que para la motiva de este fallo, se concatenaran los recibos de pagos con la constancia de trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de informes, para el Ministerio del Trabajo, cuyas resultas consta desde el folio 266 hasta la 274, y dada las resultas y al no aportar nada a su promovente, se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, conforme a lo debatido y probado en autos observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”-
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó criterio el cual es del tenor siguiente

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

De manera que, esta Juzgadora conforme a lo antes debatido y probado en auto, y cumpliendo con su función de buscar la verdadera naturaleza de los conceptos demandados, y con la finalidad de extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal y de justicia, concluye que la demandada con sus medios probatorios logró desvirtuar la pretensión de la parte actora, por cuanto se probó que el último salario variable devengado por el actor fue Bsf. 2.731,55, a pesar de existir Constancia de trabajo con otro salario, pero como ya fue señalado de todos los pagos recibidos por el actor, éste nunca supero el señalado, por tales motivos es forzoso para esta Juzgadora determinar que de los pagos efectuado por la demandada en cuanto a salarios, vacaciones, Bono vacacional, utilidades, entre otros, al actor, fueron conforme al salario devengado por el demandante en sus diferentes periodos, por tal razón, se consideran improcedentes los conceptos demandados, y en consecuencia, se deberá declarar sin lugar la presente demanda, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana JACKELINE MARIA VARELA PAREDES, en contra de la demandada CERAMICAS CARIBE C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDA: Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil Diez (2010). Años 199° y 150°.


Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ

Abg. CARLOS MORENO EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
EL SECRETARIO