REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de enero de dos mil diez (2010)
Años 199° y 150°
ASUNTO: AP21-L-2009-001735.
PARTE ACTORA: MILAGROS EVELYN CORASPE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: 13.312.751.
APODERADO DEL ACTOR: WILIAN ALBERTO ARANDA CONTRERAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 83.082.
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Deporte.
APODERADO DE LA DEMANDADA: ESTHER IVETTE GUEVARA MICHELLI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.988.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO (REPOSICION DE CAUSA).
I
Recibido como ha sido el presente expediente y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el mismo, este tribunal observa:
En fecha 16 de julio de 2009, el Tribunal Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, celebró la prolongación de la audiencia de preliminar en la presente causa, acordándose una nueva prolongación en virtud de que las partes así lo solicitaron al tribunal, fijándose a tales efectos el día Lunes 21 de septiembre de 2009, a las dos de la tarde (2:00 p.m.).
Por otra parte se observa que en fecha 21 de julio de 2009, la representación judicial de la demandada, solicitó la apertura de una cuenta bancaria a nombre de la reclamante, a los efectos de realizar el depósito de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales y salarios caídos le corresponde a la ciudadana Milagros Evelyn Coraspe, para lo cual procedió a consignar copia de dos cheques, así como la correspondiente planilla de liquidación. En ese sentido, el tribunal de SME que conoció en fase de mediación, vista la solicitud formulada por la representación judicial de la reclamada, ordenó oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial Laboral, quien realizó los trámites pertinentes, quedando así aperturada la cuenta para tales efectos, siendo depositado a nombre de la reclamante, la cantidad consignada por la reclamada, es decir, la suma de Bs.F. 44.703,49.
Asimismo se puede apreciar que en fecha 21 de septiembre de 2009, el tribunal mediador al considerar la actuación hecha por la representación de la reclamada como una persistencia en el despido, instó a las partes a una audiencia conciliatoria para el día 02 de octubre de 2009, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del “criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia” (sic). Llegada la oportunidad antes señalada, se observa que el tribunal encargado de efectuar la mediación en la presente causa, levantó acta señalando lo siguiente: “Hoy, viernes, dos (02) de octubre de 2009, a las 2:00 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar la celebración la Prolongación de Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos…”. (sic). En dicha acta, se puede apreciar que el juez que presidió dicho acto, solicitó a la parte reclamada un informe sobre la base legal de los pagos referidos a Uniformes, Beneficio Social, Gratificación Social Colectiva, Bonificación Especial, Bono de Productividad, Bono por Cumplimiento de Objetivos y Bono único Accidental; asimismo se fijó el día lunes dos (02) de noviembre de 2009, a las 3:00 p.m., a los fines de continuar la audiencia conciliatoria convocada con motivo de la persistencia del despido efectuada por la reclamada y la inconformidad del reclamante del monto consignado (ver folio 56), oportunidad ésta que fue reprogramada para el día cuatro (04) de diciembre de 2009, todo ello en virtud a que el juez se encontraba de reposo médico.
En fecha 05 de octubre de 2009, la representación judicial del reclamante, consignó escrito mediante el cual argumenta su inconformidad al monto consignado por la reclamada, consignando a tales efectos, cálculo de prestaciones sociales (ver folios 58 al 69).
Ahora bien, llegada la oportunidad para que tuviera lugar la continuación de la audiencia conciliatoria convocada con motivo de la inconformidad del reclamante al monto consignado a su favor, el tribunal de SME, levantó acta de la siguiente manera:
“Hoy, viernes, cuatro (04) de diciembre de 2009, a las 02:00 a.m., (sic) día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos WILIAN ARANDA CONTRERAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 83.082, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, se deja constancia que la demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE, no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar; y dada la incomparecencia; este Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución acogiendo lo establecido en la sentencia N° 1300, dictada en fecha 15 de octubre de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio seguido por el ciudadano RICARDO ALÍ PINTO GIL contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A , en la cual se estableció lo siguiente”:
“(…) 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado) (…)
Se ordena incorporar en este mismo acto las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, acordando la remisión del presente asunto para su distribución entre los Jueces de Juicio”. (cursivas del tribunal).
Ahora bien, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 3.284, de fecha 31 de octubre de 2005, expediente N° 05-368, y su aclaratoria N° 937 de fecha 09 de mayo de 2006, caso Félix Ramón Solórzano Córdova, en interpretación del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
“(…) Es por ello, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa del patrono o del trabajador en los juicios en que haya persistencia en el despido que se halle en primera o segunda instancia, lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio, un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia. Siendo el juez de juicio el indicado, por ser –se insiste- dicha labor inherente al ejercicio de sus funciones, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18. En virtud de lo anterior, la norma del artículo 190 eiusdem debe interpretarse por los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral, en el sentido de que, al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere el primer aparte de dicho artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y /o los Jueces Superiores del Trabajo cesarán en su actuación y deberán remitir la causa a un juez de juicio, a los fines de que éste se pronuncie en los términos y condiciones anteriormente anotadas respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto. (…)”. (cursivas y subrayado del tribunal).
En ese sentido se observa en primer lugar, que el Tribunal 20° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, una vez que convocó a la audiencia conciliatoria con motivo de la persistencia del despido hecha por la reclamada y la inconformidad manifestada por el reclamante del monto consignado a su favor, en lugar de seguir el procedimiento establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal al interpretar el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio continuación a una audiencia conciliatoria convocada a tales efectos, lo cual no fue previsto por la referida Sala en dicho procedimiento, y no conforme con eso, dio el mismo tratamiento a la audiencia convocada como si se tratase de una audiencia preliminar, cuya diferencia radica en que en la audiencia conciliatoria ante la incomparecencia de una de las partes, no se aplican las consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en virtud de ello aplicó el contenido de la sentencia N° 1.300, dictada en fecha 15 de octubre de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso RICARDO ALÍ PINTO GIL contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., a pesar que la demandada en el presente procedimiento, es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, quien goza de los privilegios y prerrogativas previstos en la Ley.
En consecuencia visto que en el presente caso no se dio cumplimiento al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia N° 3.284, de fecha 31 de octubre de 2005, expediente N° 05-368, y su aclaratoria N° 937 de fecha 09 de mayo de 2006, caso Félix Ramón Solórzano Córdova, la cual interpretó el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se señaló anteriormente, este tribunal considera que lo procedente en el caso de marras, es reponer la causa al estado en que el Tribunal 20° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de cumplimiento al referido criterio jurisprudencial, en el sentido de celebrar la audiencia conciliatoria a que hace referencia el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya norma fue interpretada por la Sala Constitucional tal como se señaló anteriormente, para lo cual deberá notificarse a las partes. En ese sentido, este tribunal en aplicación del criterio jurisprudencial antes referido, y de conformidad a lo previsto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, que por analogía se aplica al presente asunto, y sin que ello implique una actuación como tribunal superior de este juzgado, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales integrantes de una garantía constitucional, como son, el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y el de una tutela judicial efectiva (artículo 26 eiusdem), DECLARA la nulidad de las actuaciones subsiguientes al acta de fecha 21 de septiembre de 2009, la cual convocó la audiencia conciliatoria entre las partes, con exclusión de la presente decisión, y en virtud de ello, ordena la remisión del presente expediente al referido juzgado, todo ello a los fines indicados anteriormente. ASI SE ESTABLECE.
EL JUEZ,
DR. SCZEPAN BARCZYNSKI
LA SECRETARIA,
ABG. SAISBEL PEÑA
SB/SP/DJF.
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