REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de enero de 2010.
Años: 199° y 150°
ASUNTO: AP21-L-2007-003303.
Vista y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal observa:
En fecha 18 de diciembre de 2009, este tribunal reprodujo por escrito el fallo que dictara en el presente juicio en fecha 14 de diciembre de 2009, expresando lo siguiente:
“ ( …) Omisis
Ahora bien, observa quien decide que en el Acta de fecha 30 de mayo de 2006, firmada por las partes en la Inspectoría del Trabajo, Sede Sur, la demandada acepta cancelar la cantidad de Bs. 2.744.857,00, monto mayor a la sumatoria de los conceptos condenados anteriormente y por ser el mismo más beneficioso al trabajador, será esta la suma a condenar, menos la cantidad de Bs. 1.200.000,00, cantidad esta recibida por el trabajador y que se deberá deducir del monto total condenado.
(…) omisis
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANGEL MEYER SANABRIA, en contra de la empresa CONSTRUCTORA VILLAMAR, C.A., ambas partes plenamente identificados anteriormente. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena el pago de la cantidad condena en la motiva del presente fallo, cuyo monto constituye el total que por concepto de prestaciones sociales se le adeuda al accionante.(…)”.
Ahora bien, en fecha 08 de enero del corriente año, el apoderado judicial de la empresa demandada CONSTRUCTORA VILLAMAR, C.A, solicitó aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 18 de diciembre de 2009, señalando lo siguiente: “(…) Solicito se aclare-amplíe el fallo del 18-12-09 en el sentido de indicar expresamente que la suma cuyo pago se ordena está expresada en bolívares anteriores a los bolívares fuertes, incluyendo entonces la equivalencia actual del caso.”. (cursivas del tribunal).
A tales efectos, este tribunal observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, le otorga la facultad al juez, a solicitud de parte el aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por MARIA ANTONIA VELASCO AVELLANEDA contra C.A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció con relación al lapso para solicitar aclaratorias o ampliaciones de sentencias, lo siguiente:
“(…) La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un “plazo razonable determinado legalmente” evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas..
A partir de la publicación de esta sentencia, esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.
Adicionalmente la referida decisión señaló:
“Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementaria del fallo. (ver sentencia 02-07-97. S.C.C-CSJ).
Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe”.
Del mismo modo la referida Sala de Casación Social mediante sentencia N° 738, de fecha 28 de octubre de 2003, caso Francisco Antonio Carrasco Araujo (vs) Electricidad de Occidente “ELEOCCIDENTE”, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente:
“Ha sido criterio pacifico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma,-artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Por tanto la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es sencillamente -se insiste-un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia”.
Ahora bien, este tribunal hace suyo el criterio jurisprudencial antes referido, el cual se aplica al presente caso. Por otra parte, se hace preciso distinguir entre lo que es una aclaratoria de sentencia y lo que es una ampliación. Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Tercera Edición, Ediciones Liber, Caracas, pag. 274, señala:
“Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo (…).
(…) Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma. (…). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.” (resaltado del tribunal).
Ahora bien, observa este juzgador que la parte que solicita la aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 18 de diciembre de 2009, la hace dentro del lapso previsto para tales efecto; asimismo se observa que la misma, no conduce a una modificación de lo decidido, al contrario, dicha solicitud se encuentra dirigida a rectificar errores materiales en el cual ciertamente incurrió este tribunal, al no señalarse expresamente la cantidad condenada en bolívares fuertes, lo cual indudablemente constituye un mero error material. En consecuencia, este tribunal en aplicación del criterio jurisprudencial antes señalado, y conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede mediante aclaratoria, a corregir el error enunciado, estableciéndose que la cantidad condenada a tales efectos no se indicó en bolívares fuertes, por lo cual al momento de tomarse en consideración dicha cantidad a los efectos de la ejecución del fallo, deberá entenderse que la suma adeudada al trabajador por concepto de prestaciones sociales es la cantidad de Bs. 2.744.857,00, menos la cantidad de Bs. 1.200.000,00, que recibió el trabajador, resulta una diferencia a favor de la actora de Bs. 1.544.857, es decir, Bs.F. 1.544,86. En ese sentido, se establece finalmente que la presente aclaratoria, forma parte integrante de la sentencia publicada en fecha 18 de diciembre de 2009. ASI SE ESTABLECE.
EL JUEZ,
DR. SCZEPAN BARCZYNSKI
LA SECRETARIA,
ABG. SAISBEL PEÑA
SB/SPM/DJF.
|