REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º


ASUNTO: AP21-L-2009-002527.
PARTE ACTORA: JOSMIR SOFIA MORENO PATIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 18.459.080.
APODERADO DEL ACTOR: JESUS NAPOLEON AZOCAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.262.
PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES 2972, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de enero de 1996, bajo el Nº 53, Tomo 27-A- Sgdo.
APODERADO DE LA DEMANDADA: PLINIO ANGULO INCIARTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.645.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el escrito transaccional que antecede de fecha quince (15) de enero de 2010 suscrito por las partes, este Tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la solicitud de homologación correspondiente. Así, el referido escrito se encuentra suscrito por el abogado JESUS NAPOLEON AZOCAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.262, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSMIR SOFIA MORENO PATIÑO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-18.459.080, por una parte y por la otra el abogado PLINIO ANGULO INCIARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.645, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la empresa PROMOCIONES 2972, C.A., parte demandada en el presente procedimiento. Este Juzgado para decidir observa:

En atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, encuentra este Juzgador que la transacción mediante la cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que las mencionados Apoderados Judiciales, se encuentran debidamente facultados para transigir, tal como se desprende de los instrumentos poderes cursantes a los folios cinco (05) al seis (6), y a los folios dieciocho (18) al veintidós (22) del presente expediente, motivos por los cuales se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.

Con respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que la transacción celebrada por las partes ha sido presentada ante éste Tribunal constante de dos (2) folios útiles y sus vueltos y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.

Finalmente, visto que en el escrito transaccional, las partes mediante recíprocas concesiones, acordaron la cancelación de la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,00), para la ciudadana JOSMIR SOFIA MORENO PATIÑO, pagadera dicha cantidad dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de homologación, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesta, motivo por el cual se deja establecido que se dará por terminado el presente asunto y se ordenará su cierre y archivo, una vez conste en autos el cumplimiento del pago acordado. Así se decide.
EL JUEZ

DR. SCZEPAN GONZALO BARCZYNSKI

LA SECRETARIA,

ABG. SAISBEL PEÑA.

SB/SP.