REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de enero de 2010
Años 199° y 150°
ASUNTO: N° AP21-L-2008-3038
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: ARMANDO ANTONIO SILVA PARADA, DANIEL RIOS MANTILLA, WILLIAM JAVIER CONTRERAS CARRILLO y ALVI WHUARLY RONDON FONSECA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 16.813.039, V.- 18.447.552, V.- 16.421.140 y V.- 14.153.572 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA VERONICA SALAZAR y MICKEL AMEZQUITA PION, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 82.657 y 97.648 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMA CUISINE, C.A., (antes denominada GROUPE CHATEAUNEUF, C.A.), empresa mercantil creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de julio de 1997, bajo el Nº 47, Tomo 361-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RENE PLAZ, ENRIQUE ITRIAGO ALFONZO, PEDRO VICENTE RAMOS, ALFREDO DE ARMAS, CARLOS CASTRO, NOEMI FISCHBACH, LUIS ORTIZ ALVAREZ, LISTNUBIA MENDEZ, JOSE GREGORIO FEREIRA, CARLOS URBINA, TABAYRE RIOS GAUDENS, ANGELO CUTOLO y BERNARDO PISANI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 2.097, 7.515, 31.602, 22.804, 52.985, 52.236, 55.570, 59.196, 77.227, 83.863, 91.871, 91.872 y 107.436 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, presentado en fecha 10 de junio de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD) por ANA SALAZAR, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 82.657, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ARMANDO ANTONIO SILVA PARADA, DANIEL RIOS MANTILLA, WILLIAM JAVIER CONTRERAS CARRILLO y ALVI WHUARLY RONDON FONSECA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 16.813.039, V.- 18.447.552, V.- 16.421.140 y V.- 14.153.572 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil COMA CUISINE, C.A., (antes denominada GROUPE CHATEAUNEUF, C.A.), empresa mercantil creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de julio de 1997, bajo el Nº 47, Tomo 361-A-Sgdo; según comprobante de recepción de asunto nuevo que cursa al folio 62 de la pieza N° 1, siendo admitida la misma por auto de fecha 12 de junio de 2008, emanado del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 65 de la pieza N° 1, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada COMA CUISINE, C.A., (antes denominada GROUPE CHATEAUNEUF, C.A.), debidamente identificada en autos a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que la Jueza de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 23 de enero de 2009, que cursa al folio 86 de la pieza N° 1, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 06 de febrero de 2009 (folio 360 de la pieza N° 1), este Tribunal dio por recibida la presente causa, y procedió a fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio, la cual culminó en fecha 07 de diciembre de 2009, siendo dictado el dispositivo del fallo, el cual se pronunció en forma oral en fecha 15 de diciembre de 2009, lo cual cursa a los folios 179 al 181 de la segunda pieza, declarándose Parcialmente Con lugar la demanda en contra de la demandada COMA CUISINE, C.A., (antes denominada GROUPE CHATEAUNEUF, C.A.). En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:
-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora:
Alega la representación judicial de los ciudadanos ARMANDO ANTONIO SILVA PARADA, DANIEL RIOS MANTILLA, WILLIAM JAVIER CONTRERAS CARRILLO y ALVI WHUARLY RONDON FONSECA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 16.813.039, V.- 18.447.552, V.- 16.421.140 y V.- 14.153.572 respectivamente, lo siguiente:
Con respecto al ciudadano ARMANDO ANTONIO SILVA PARADA, que éste comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como mesonero en fecha 01 de julio de 2006, para le empresa COMA CUISINE, C.A. En fecha 16 de mayo de 2008 se retiró en forma justificada debido a que le cambiaron las condiciones laborales. En fecha 02 de mayo de 2008 la empresa decidió no cobrar más el 10 % a los clientes y por supuesto esto significó la disminución notable del salario del actor. La información del retiro justificado fue informado inmediatamente por la representación judicial del co-demandante en fecha 16 de mayo de 2008 vía telefónica al subgerente de la demandada al ciudadano Pedro Coronado y posteriormente en forma personal al ciudadano Richard Escobar, teniendo el actor un tiempo para ese entonces de un (1) año, diez (10) meses y quince (15) días. El último salario integral devengado por el trabajador fue la suma de Bs. F 4.277,93 mensuales y diario de Bs. F 142,59.
Ahora bien, en base a lo antes expuesto la demandada le adeuda al ciudadano ARMANDO ANTONIO SILVA PARADA los siguientes montos y conceptos:
1.- La suma de Bs. F 12.361,10 por concepto de antigüedad;
2.- La suma de Bs. F 1.050,46 por concepto de intereses;
3.- La suma de Bs. F 5.323,69 por concepto de vacaciones y bono vacacional;
4.- La suma de Bs. F 6.521,68 por concepto de utilidades;
5.- La suma de Bs. F 16.099,51 por concepto de días domingos trabajados;
6.- La suma de Bs. F 7.950,00 por concepto de horas extras;
7.- La suma de Bs. F 6.052,80 por concepto de bono nocturno;
8.- La suma de Bs. F 14.971,95 por concepto de Retiro justificado;
Para un total de SETENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. F 70.331,19).
Con respecto al ciudadano DANIEL RIOS MONTILLA, que éste comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como mesonero en fecha 05 de junio de 2007, para le empresa COMA CUISINE, C.A. En fecha 16 de mayo de 2008 se retiró en forma justificada debido a que le cambiaron las condiciones laborales. En fecha 02 de mayo de 2008 la empresa decidió no cobrar más el 10 % a los clientes y por supuesto esto significó la disminución notable del salario del actor. La información del retiro justificado fue informado inmediatamente por la representación judicial del co-demandante en fecha 16 de mayo de 2008 vía telefónica al subgerente de la demandada al ciudadano Pedro Coronado y posteriormente en forma personal al ciudadano Richard Escobar, teniendo el co-demandante un tiempo para ese entonces de once (11) meses y once (11) días. El último salario integral devengado por el trabajador fue la suma de Bs. F 3.803,35 mensuales y diario de Bs. F 126,78.
Ahora bien, en base a lo antes expuesto la demandada le adeuda al ciudadano DANIEL RIOS MANTILLA los siguientes montos y conceptos:
1.- La suma de Bs. F 4.717,53 10 por concepto de antigüedad;
2.- La suma de Bs. F 197,82 por concepto de intereses;
3.- la suma de Bs. F 2.383,33 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado;
4.- La suma de Bs. F 3.161,67 por concepto de utilidades fraccionadas;
5.- La suma de Bs. F 2.241,85 por concepto de días domingos trabajados;
6.- La suma de Bs. F 5.379,84 por concepto de horas extras;
7.- La suma de Bs. F 4.999,60 por concepto de bono nocturno; y
8.- La suma de Bs. F 7.606,80 por concepto de Retiro justificado;
Para un total de TREINTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 30.668,44).
Con respecto al ciudadano WILLIAM JAVIER CONTRERAS, éste comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como mesonero en fecha 10 de junio de 2007 para le empresa COMA CUISINE, C.A. En fecha 16 de mayo de 2008 se retiró en forma justificada debido a que le cambiaron las condiciones laborales. En efecto una semana antes la empresa decidió no cobrar más el 10 % a los clientes y por supuesto esto significó la disminución notable del salario del actor. La información del retiro justificado fue informado inmediatamente por la representación judicial del co-demandante en fecha 16 de mayo de 2008 vía telefónica al subgerente de la demandada al ciudadano Pedro Coronado y posteriormente en forma personal al ciudadano Richard Escobar, teniendo el actor un tiempo para ese entonces de once (11) meses y dieciséis (16) días. El último salario normal devengado por el trabajador fue la suma de Bs. F 3.349,23 mensuales y diario de Bs. F 111,64.
Ahora bien, en base a lo antes expuesto la demandada le adeuda al ciudadano WILLIAM JAVIER CONTRERAS los siguientes montos y conceptos:
1.- La suma de Bs. F 4.532,01 por concepto de antigüedad;
2.- La suma de Bs. F 191,72 por concepto de intereses;
3.- La suma de Bs. F 2.314,30 por concepto de vacaciones y bono vacacional;
4.- La suma de Bs. F 2.713,47 por concepto de utilidades fraccionadas;
5.- La suma de Bs. F 8.205,54 por concepto de días domingos;
6.- La suma de Bs. F 4.428,84 por concepto de horas extras;
7.- La suma de Bs. F 1.206,72 por concepto de bono nocturno;
8.- La suma de Bs. F 7.406,40 por concepto de Retiro justificado;
Para un total de TREINTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F 30.999,00).
Con respecto al ciudadano ALVI WHUARLY RONDON FONSECA, éste comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como mesonero en fecha 01 de agosto de 2005 para le empresa COMA CUISINE, C.A. En fecha 16 de mayo de 2008 se retiró en forma justificada debido a que le cambiaron las condiciones laborales. En fecha 02 de mayo de 2008 la empresa decidió no cobrar más el 10 % a los clientes y por supuesto esto significó la disminución notable del salario del co-demandante. La información del retiro justificado fue informado inmediatamente por la representación judicial del co-demandante en fecha 16 de mayo de 2008 vía telefónica al subgerente de la demandada al ciudadano Pedro Coronado y posteriormente en forma personal al ciudadano Richard Escobar, teniendo el actor un tiempo para ese entonces de dos (2) años, nueve (9) meses y quince (15) días. El último salario integral devengado por el trabajador fue la suma de Bs. F 4.299,48 mensuales y diario de Bs. F 143,32.
Ahora bien, en base a lo antes expuesto la demandada le adeuda al ciudadano ALVI WHUARLY RONDON FONSECA los siguientes montos y conceptos:
1.- La suma de Bs. 15.011,95 por concepto de antigüedad;
2.- La suma de Bs. F 2.196,66 por concepto de intereses;
3.- La suma de Bs. F 8.599,12 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado;
4.- La suma de Bs. F 9.037,91 por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas;
5.- La suma de Bs. F 27.349,79 por concepto de días domingos;
6.- La suma de Bs. F 18.275,80 por concepto de horas extras;
7.- La suma de Bs. F 16.901,28 por concepto de bono nocturno;
8.- La suma de Bs. F 21.498,00 por concepto de Retiro justificado;
Para un total de NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 97.372,49).
En definitiva los ciudadanos ARMANDO ANTONIO SILVA PARADA, DANIEL RIOS MANTILLA, WILLIAM JAVIER CONTRERAS CARRILLO y ALVI WHUARLY RONDON FONSECA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 16.813.039, V.- 18.447.552, V.- 16.421.140 y V.- 14.153.572 respectivamente, piden la suma de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs. F 229.371,12) por lo conceptos antes señalados.
De la contestación de la demanda por parte de COMA CUISINE, C.A., (antes denominada GROUPE CHATEAUNEUF, C.A.).
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente la representación legal de la demandada dio contestación a la demandada en los términos siguientes:
Con respecto al ciudadano ARMANDO ANTONIO SILVA PARADA, reconoce la existencia de la relación de trabajo y la fecha de finalización de la misma, señalando igualmente que la misma se inició en fecha 31 de junio de 2007 y finalizó por renuncia voluntaria en fecha 31 de mayo de 2008. Niega que la relación haya finalizado por retiro justificado en virtud de que se cambiaron las condiciones de trabajo, referidas al 10 % del porcentaje sobre el consumo de los clientes, que supuestamente perjudicaron al co-demandante. Reconoce que se modificaron las condiciones de cobro del porcentaje sobre el consumo a los clientes, ello jamás supuso un cambio en las condiciones del actor y mucho menos en la disminución de sus ingresos semanales, quincenales o mensuales. Reconoce que se modificó la forma de cobrar dicho porcentaje, pero igualmente señala que el actor continuó percibiendo el mismo 10 % sobre el consumo de las facturas de cobro a los clientes.
En Relación con el ciudadano WILLIAM JAVIER CONTRERAS, reconoce la existencia de la relación de trabajo y desconoce las fechas de ingreso y egreso alegadas por el co-demandante, señalando igualmente que la misma se inició en fecha 10 de junio de 2007 y finalizó por renuncia voluntaria en fecha 21 de abril de 2008. Niega que la relación haya finalizado por retiro justificado en virtud de que se cambiaron las condiciones de trabajo, referidas al 10 % del porcentaje sobre el consumo de los clientes, que supuestamente perjudicaron al co-demandante. Reconoce que se modificaron las condiciones de cobro del porcentaje sobre el consumo a los clientes, pero ello jamás supuso un cambio en las condiciones del actor y mucho menos en la disminución de sus ingresos semanales, quincenales o mensuales. Reconoce que se modificó la forma de cobrar dicho porcentaje, pero igualmente señala que el actor continuó percibiendo el mismo 10 % sobre el consumo de las facturas de cobro a los clientes.
Con respecto al ciudadano DANIEL RIOS MANTILLA, reconoce la existencia de la relación de trabajo y desconoce las fechas de ingreso y egreso alegadas por el co-demandante, señalando igualmente que la misma se inició en fecha 05 de junio de 2007 y finalizó por renuncia voluntaria en fecha 31 de abril de 2008. Niega que la relación haya finalizado por retiro justificado en virtud de que se cambiaron las condiciones de trabajo, referidas al 10 % del porcentaje sobre el consumo de los clientes, que supuestamente perjudicaron al co-demandante. Reconoce que se modificaron las condiciones de cobro del porcentaje sobre el consumo a los clientes, pero ello jamás supuso un cambio en las condiciones del actor y mucho menos en la disminución de sus ingresos semanales, quincenales o mensuales. Reconoce que se modificó la forma de cobrar dicho porcentaje, pero igualmente señala que el actor continuó percibiendo el mismo 10 % sobre el consumo de las facturas de cobro a los clientes.
En cuanto al ciudadano ALVI WHUARLY RONDON FONSECA, reconoce la existencia de la relación de trabajo y desconoce las fechas de ingreso y egreso alegadas por el co-demandante, señalando igualmente que la misma se inició en fecha 05 de agosto de 2008 y finalizó por renuncia voluntaria en fecha 21 de abril de 2008. Niega que la relación haya finalizado por retiro justificado en virtud de que se cambiaron las condiciones de trabajo, referidas al 10 % del porcentaje sobre el consumo de los clientes, que supuestamente perjudicaron al co-demandante. Reconoce que se modificaron las condiciones de cobro del porcentaje sobre el consumo a los clientes, pero ello jamás supuso un cambio en las condiciones del actor y mucho menos en la disminución de sus ingresos semanales, quincenales o mensuales. Reconoce que se modificó la forma de cobrar dicho porcentaje, pero igualmente señala que el actor continuó percibiendo el mismo 10 % sobre el consumo de las facturas de cobro a los clientes.
-III-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer: en primer lugar, si en el presente caso le han sido modificadas las condiciones de trabajo en perjuicio de los demandantes; en segundo lugar, la procedencia o no de las diferencias por prestación de antigüedad; y utilidades; y, por último, a este Juzgador le corresponderá determinar cual fue la naturaleza real de la terminación de la relación de trabajo, esto es, si se debió a un retiro justificado o no, y de ser afirmativo éste último, la consecuente procedencia de las indemnizaciones por despido y pago sustitutivo del preaviso a tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece.-
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano EDGAR SUÁREZ OCHOA, en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:
Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).
Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
Pruebas de la Parte Actora:
Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, en el Capítulo Primero de su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcado “C-1 al C-4”, en copias simples facturas por servicios (folios 90 al 93, ambos inclusive de la pieza I). Las cuales no se encuentran suscritas en forma alguna por la parte a quien se le opone, ni existe en autos otros medios de prueba que constaten su autenticidad. De forma que se desestima su valoración. Así se Decide.-
En relación a la prueba de exhibición de documentos con ocasión a los recibos de pago emitidos por la demandada, fueron traídos por ésta a los autos y opuestos en juicio durante la audiencia oral (cuya apreciación se realizará en la valoración de pruebas de la demandada), por lo que resulta inoficiosa su apreciación. Así se Establece.-
Sin embargo, con relación a la solicitud de exhibición de los originales de control de entrada y salida de los trabajadores durante la vigencia de la relación de trabajo y el libro de vacaciones debidamente sellado por la Inspectoría del Trabajo en donde consten las vacaciones de los cuatro trabajadores. Cabe destacar que la forma en que el demandante solicita dicha prueba objeto de exhibición, carece de datos y contenido de dichos documentos, o sea no se delimita con precisión cual es la información que deba darse por cierto ante el incumplimiento de la demandada en la presentación de los originales de dichas documentales durante la etapa probatoria de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, Observa este Juzgador que la solicitud de los originales de dichas documentales no se subsumen dentro de los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues aunque se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, en los que basta con que el trabajador solicite la presentación de su original, sin necesidad de aportar medio de prueba alguno, esto no quiere decir que dicha prueba deba emplearse en forma genérica y sin discriminar el contenido exacto de los documentos a objeto de exhibición, pues esto constituiría en caso de que la demandada no presentase sus originales, dar por cierto la existencia de documentos cuyo contenido es incierto y bajo los criterios lógicos y reglas de la sana crítica para la valoración de las pruebas “ex artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, y en consecuencia sería indeterminable cual es el mérito favorable de dichas documentales. Por lo tanto, cuando en aquellos casos en que se solicite la exhibición del original de un documento que se presume se encuentra en poder del adversario, el promovente deberá acompañar a dicha solicitud una copia del documento o, en su defecto, la información de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento”. Asimismo en atención a lo previsto en Sentencia Nro. 1865, de fecha 17/11/2008, en el caso del ciudadano JOSÉ CRISPILIANO TOVAR, en contra de la sociedad mercantil LÍNEA DUACA, C.A., relativo a la prueba de exhibición que señala “Pues bien, en el presente caso el thema decidendum se circunscribe a determinar la existencia o no del nexo laboral que vinculó a las partes en el presente procedimiento, y en caso afirmativo, verificar la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados. Pruebas de la parte actora:(….)…… 3) Prueba de exhibición: de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de las siguientes documentales: aviso de horario de trabajo, libros de horas extras, recibos de pago de salarios de los años 1998 al 2005, nómina de trabajadores, inscripción del seguro social, control de vacaciones de los años 1998 al 2005, pago de los fideicomisos de los trabajadores de los años 1999 al 2005, nómina de fondo de ahorro obligatorio y liquidación de prestaciones sociales del actor. Al respecto, observa la Sala que aun cuando dichas pruebas no fueron exhibidas por la demandada, el accionante en su promoción no afirmó los datos que conoce acerca del contenido de los documentos y por tanto no hay datos que puedan darse como ciertos, en consecuencia, se desecha la presente prueba. Así se decide”. Por lo que, al no aportar el promovente tanto el contenido como los datos ciertos y precisos de las referidas instrumentales a objeto de exhibición, resulta forzoso para este Juzgador negarle eficacia probatoria. Así se Decide.-
Respecto a la prueba de Inspección Judicial solicitada por la actora al Capítulo II de su escrito de pruebas. Cabe destacar que este Juzgador en al oportunidad de admisión de pruebas de la parte actora negó su admisión por auto de fecha 11 de febrero de 2009, que corre inserto a los folios 2 y 3 de la pieza II. De forma que este Juzgador ya se pronunció al respecto. Así se Decide.-
En cuanto a la prueba testimonial, durante la etapa probatoria de la audiencia oral de juicio, no compareció a dicho acto ningún testigo por lo que se declaró desierto dicho acto. Así se Decide.-
Prueba de Declaración de Parte: de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano Juez procedió a interrogar a los extrabajadores presente en este acto, con respecto a la labor realizada, jornada, remuneración devengada, entre otros y el mismo manifestó que prestaba sus servicios diario para la demandada, que básicamente su labor consistía en realizar labores propias de un mesonero, por lo que al no ser dicho testimonio contradictorio en forma alguna, ni estar parcializado, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Pruebas de la demandada:
Por su parte la demandada trae a los autos las documentales siguientes: 1)-. Marcados “1 al 232” en copias simples y originales: recibos de pago de salario de los trabajadores; constancias de anticipo de prestaciones sociales de los ciudadanos Silva Armando y Alvis Rondon; participación de retiro por el IVSS de los ciudadanos Ríos Mantilla Daniel y Rondon Alvis, y recibos de pago de comisiones por tarjeta de crédito, (folios 49 al 330, ambos inclusive de la pieza I), a los que se le confiere pleno valor probatorio puesto que no fueron atacadas ni impugnadas en forma alguna por la parte contraria durante la etapa probatoria de la audiencia oral de juicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Desprendiéndose de los mismos los salarios devengados por los accionantes así como los anticipos de prestaciones sociales recibidos por estos. Así se Decide.-
2)- Riela a los folios 331 al 335, ambos inclusive de la pieza I, ambos, planillas de Registro del SENIAT y Listado de los Trabajadores de la Demandada. Los cuales no aportan ningún mérito que se vincule con la controversia que aquí se plantea, por lo tanto se desestima su valoración. Así se Establece.-
Respecto a los informes peticionados por la demandada al Banco Federal, aun cuando consta en autos las resultas de dicha prueba (folios 31 al 74, ambos inclusive de la pieza II), las mismas no aportan nada a lo debatido de autos por lo que se desestima su valoración. Así se Decide.-
En cuanto a la prueba testimonial, durante la etapa probatoria de la audiencia oral de juicio, no compareció a dicho acto testigo alguno por lo que se declara desierto dicho acto. Así se Decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora y la demandada, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:
Así pues, como quiera que la representación judicial de la demandada niega y rechaza que la relación de trabajo con respecto a cada uno de los demandantes haya finalizado por retiro justificado en virtud de que se cambiaron las condiciones de trabajo, referidas al 10 % del porcentaje sobre el consumo de los clientes, que supuestamente perjudicaron a dichos extrabajadores. Aunque reconoce que se modificaron las condiciones de cobro del porcentaje sobre el consumo a los clientes, pero ello jamás supuso un cambio en las condiciones de los actores y mucho menos en la disminución de sus ingresos semanales, quincenales o mensuales y por el contrario señala que si bien es cierto se modificó la forma de cobrar dicho porcentaje, pero igualmente los demandantes continuaron percibiendo el mismo 10 % sobre el consumo de las facturas de cobro a los clientes. En tal sentido considera pertinente este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
En relación con la ocurrencia del despido así como la procedencia o no de las indemnizaciones por despido y pago sustitutivo del preaviso a tenor de lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, estima prudente este Juzgador señalar que la demandada en su escrito de contestación adujo que nunca despidió al trabajador sino que más bien dicha vinculo laboral terminó por una causa ajena a su voluntad, a tal efecto en relación con la carga de la prueba por la ocurrencia del despido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, caso WILLIANS SOSA, Vs. METALMECÁNICA CONSOLIDADA C.A. (METALCON) y C.A. DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN, señaló cual es la carga probatoria en tal situación, la cual es del siguiente tenor:
“En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven”.
Por tal motivo, al ser la negativa del despido en forma pura y simple un hecho negativo absoluto, y en aquellos casos en que la demandada niega el despido fundamentándolo en una causa justificada, tal situación reviste un hecho negativo relativo, por lo que en todo caso debe probar en cuales de las causales ha incurrido, no obstante en el caso que nos ocupa la demandada solamente se limita a señalar que ella nunca despidió a los trabajadores de forma indirecta, al eliminar el recargo del 10 % en el salario, sino más bien, que aunque es cierto que se eliminó el recargo del 10 % del servicio a los clientes, los trabajadores seguían percibiendo dicho monto. No obstante, es de advertir que con este argumento se configura un hecho positivo nuevo el cual debe ser probado por quien lo alega, por otra parte no se evidencia de autos tales argumentos, por lo que al no probar la demandada de autos tales argumentos, resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar la ocurrencia del retiro en forma justificada y en consecuencia el pago de 60 de salario por indemnizaciones por despido y 45 días por indemnización sustitutiva del preaviso para el caso del ciudadano Armando Silva Parada; 30 días de indemnización por despido y 30 días de pago sustitutivo del preaviso en el caso de los ciudadanos Daniel Ríos y William Javier Contreras; y en el caso del ciudadano Alvi Rondon Fonseca 90 días de salario por indemnización por despido y 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso. Así se Decide.-
Con respecto a la parte variable del salario alegado por el demandante en su libelo y durante la celebración de la audiencia oral de juicio, cabe destacar que la parte demandada se opone al quantum de los montos señalados por el demandante en su libelo, alegado que la parte variable compuesta por el recargo en el servicio del (10 %) y por propinas voluntarias dejadas por los clientes era por puntos, y los trabajadores no percibían los montos previamente señalados en su libelo. En tal sentido es conveniente para este Juzgador trae a colación lo dispuesto por la doctrina pacífica y reiterada emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia y recogida en sentencia Nro. 333, de fecha 06 de marzo de 2006, caso de la ciudadana MARÍA ANTONIA WILCHES JAIMES, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S. A., relativa a la carga de la prueba en relación al salario y su parte variable, la cual es del siguiente tenor:
La Sala para decidir, observa con base en la normativa contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ahora, artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que corresponde al patrono la carga de la prueba de las afirmaciones hechas por la parte actora, en cuanto al pago del salario y la condición de salario variable, pues bajo su poder se hallan los medios de prueba pertinentes para desvirtuar lo alegado por aquella, en cuanto al salario variable; por tanto, ante la admisión de los hechos, el juez ad quem actuó ajustado a derecho, al concluir que el salario mensual para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, era la cantidad de noventa y nueve mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 99.760,00), equivalente a la suma de tres mil trescientos veinticinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 3.325,34) diarios. Así se decide.
Por otra parte, mediante sentencia Nro. 597, de fecha 05 de mayo de 2008, proferida por la distinguida Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, caso JAN CRISTIAN CASTRO, contra BAHIA’S ALTAMIRA, C.A. Y BAHIA’S LAS MERCEDES, C.A. relativa a la carga de la prueba en relación al salario, señaló:
Respecto a los porcentajes de las comisiones percibidas, siendo que la parte demandada negó los porcentajes aducidos en el libelo, alegando que primero percibió el 0,24 % y luego el 0,29 % por comisiones, y evidenciado como ha sido por los Jueces de Instancia, que esto no logró demostrarlo, se tienen como ciertos que a partir del 1 de marzo de 2002 el actor percibió el 0,30 % de comisión sobre el volumen de ventas netas, y que a partir del 1 de mayo de 2003 percibió el 0,37 % de comisión sobre el volumen de ventas netas, sin incluir en ningún caso la retención del impuesto al valor agregado. Así se decide.
Por consiguiente, este Tribunal considera que en lo que refiere a la carga probatoria en cuanto al monto del salario especialmente cuando la remuneración está comprendida en un todo o por una parte variable, corresponde a la demandada dicha carga probatoria, especialmente de lo que esta última enerve o contradiga en lo que respecta al quantum del monto de la parte variable discutida, igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
Artículo 134. En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.
Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial”.
De forma que, en atención a las sentencias sub juidice, antes explanadas y en observancia a la normativa que fuera esbozada anteriormente, corresponde a la demandada en atención a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrar con los medios de prueba necesarios los fundamentos de su negativa y sus defensas, per se, cuando enerva el quantum del salario, como es el caso que nos ocupa, en que la demandada niega y contradice los montos señalados, por propinas voluntarias dejadas por los clientes, por otra parte, fue reconocido en juicio por la misma accionada que le cobraba a los clientes el recargo en el servicio inicialmente, que este era de un 10 % por el consumo, hasta que fue eliminado por ésta lo cual obligó a los accionantes a retirarse justificadamente, en tal sentido considera este Tribunal resaltar: que el derecho a percibir propina es una cosa y otra es el monto que el trabajador percibe por ese concepto, en atención a los clientes que atiende en el local (tomar ordenes, ofrecer platos de comida y atender otros requerimientos de los consumidores), por lo que el monto de dichas propinas estará determinado a favor de cada mesonero, tomando en consideración la atención y el esmero que le brinden a cada cliente que atienden, por lo tanto sería ilógico pensar que el concepto de propinas voluntarias dada por cada cliente al mesonero que lo atiende deba estar tarifado a un tope específico (y pagado en una forma específica, por otra parte la demandada trajo a los autos el pago de las propinas por tarjeta de crédito pero no logró demostrar que la única forma de pago en dicho local debía ser por tarjeta de crédito, es decir, que no logró demostrar suficientemente cuales eran las propinas cobradas por lo trabajadores no sólo por tarjeta de crédito sino también en efectivo, débito, cheque y otras formas de pago legalmente válidas, cuando ese monto dinerario (propina) que los clientes, usuarios y demás consumidores entregan o dejan en la mesa a favor del mesonero que los atiende, obedece en proporción mayor o menor, a la forma y modos en que son atendidos siendo algo peculiar el trato que cada mesonero da a sus clientes, de forma que este Juzgador considera, que no basta con que la demandada enerve y pruebe parcialmente las propinas devengadas por dichos trabajadores, por lo que al ser la demandada la que niega, y contradice tal monto, era ésta última la que debía probar los montos ciertos y efectivos que devengaba el actor por propinas, cosa que no logró hacerlo, por lo que al existir dudas en cuanto cual es el monto promedio real que percibía el actor por propinas voluntarias. Este Tribunal, en aras de una recta administración de justicia, y en atención al Principio In dubio Pro Operario, esto es, la norma o interpretación más favorable al actor en caso de dudas o conflictos de leyes. Establece como cierto los salarios devengados por los actores y descritos en su libelo, y. Así se Decide.-
Por otro lado, en cuanto al monto promedio del salario por la suma de Bs. F 1.000,00, por concepto de recargos del 10 % en el servicio. Al respecto, parte este Juzgador de que este concepto debe en todo caso, tener un trato distinto en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, pues si bien es cierto que la demandada puede negar el quantum de dicho monto, fue manifiestamente reconocido por ambas partes en la audiencia oral de juicio que el actor percibía como parte variable de su remuneración el recargo en el servicio y que el mismo se estimaba sobre la base del (10 %) del consumo, por lo que mal podría este Sentenciador someter a la demandada a probar un hecho que depende de cada consumo (ventas y producción) por cada cliente atendido, cuando es evidente que ambas partes reconocen que en el local en que los demandantes prestaban sus servicios, se cobraba un (10 %) de recargo por el consumo, por lo tanto no pude ser lógico que el recargo en el servicio esté sujeto a un promedio fijo, aún cuando existen días de alto y bajo volumen de clientes que visitan el local y consumen, por tal motivo se establece que el derecho que tienen los actores a percibir como parte de su salario variable, el concepto de recargo por consumo en el servicio, debe ser sobre la base del (10 %) de recargo por consumo, en las proporciones más equitativas e iguales al resto de sus compañeros de trabajo, tomando en consideración el número de mesoneros que laboraba en dicho local, en cada mes de cada año que duró la relación de trabajo. Así se Decide.-
Con respecto a la prestación de antigüedad, se estableció que los ciudadanos: ARMANDO ANTONIO SILVA PARADA, DANIEL RIOS MANTILLA, WILLIAM JAVIER CONTRERAS CARRILLO y ALVI WHUARLY RONDON FONSECA, tenían un tiempo de servicios de (1) año de servicio y (10) meses; (11) meses y (11) días; (11) meses y (16) días; y (02) años, (9) meses y (15) días, y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden (60) días de salario por cada año de servicios cumplido o la fracción superior a (6) meses de servicios; y en el caso de aquellos trabajadores que tengan más de (1) año de servicio entonces les corresponde (45) días de salario por el primer año más (60) días de salario por cada año de servicio cumplido o la fracción superior a (6) meses, a los efectos del pago de la prestación de antigüedad, y Así se Decide.-
Por otro lado, en virtud de que los demandantes devengaban como contraprestación por sus servicios un salario mixto compuesto por una parte fija, más recargo por el diez (10 %) del consumo y propinas por el servicio, durante cada mes que los accionantes prestaron sus servicios; y en razón de que la prestación de antigüedad (artículo 108 de la norma in comento), es lo devengado en el mes inmediatamente anterior (5 días de salario) de prestación de servicios. Se ordena su cálculo por experticia complementaría del fallo, a realizarse por un único experto el cual será designado por el Tribunal Ejecutor, cuyos gastos correrán por cuenta de la demandada, quien deberá establecer en los parámetros de la presente decisión, los montos que correspondan a cada trabajador por este concepto, para lo cual deberá determinar cual era el salario integral durante cada mes de cada año que duró la relación de trabajo de cada uno de los accionantes, el cual estará compuesto por el salario base mensual que devengaba cada accionante, más el posporcentaje por el diez (10 %) por recargo en el servicio, el cual deberá estimarse tomando en consideración el consumo que se realizaba diariamente en dicho local y en proporción equitativa con el resto de los trabajadores (mesoneros y cocineros), y las propinas voluntarias señaladas por los actores en su libelo; y además las alícuotas de bono vacacional y utilidades tomando en consideración como orden progresivo y base de cálculo de las alícuotas de utilidades y bono vacacional: 15 días de salario para el caso de la alícuota de utilidades por ser el mínimo legal a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 ut supra; y 7 días de salario por alícuota de bono vacacional (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo). Todo ello a los fines de establecer cual era el salario integral que le correspondía a cada uno de los trabajadores por cada mes de servicio prestado; para lo cual, el experto que resulte designado deberá servirse de los libros contables y de auditoría de la demandada a los fines de poder determinar el promedio del recargo del (10 %) por consumo en cada mes que duró la relación de trabajo. Así se Decide.-
En cuanto a diferencias en las utilidades, se acuerda su pago a favor de los actores en cada año o periodo que duró la relación de trabajo (para el caso de los trabajadores que tenían menos de un año deberán ser diferencias en las utilidades fraccionadas) puesto que la demandada no logró demostrar haber cumplido con este concepto sobre la base del salario normal de forma que se declara con lugar su solicitud pero sobre la base del mínimo legal de 15 días de salario por ser las utilidades en exceso de las legales un concepto extraordinario el cual debe ser probado por quien las alega y los actores no lograron demostrar haber percibido tal beneficio sobre la base de 30 día de salario, el cual deberá ser establecido por experticia complementaria del fallo. Así se Decide.-
Respecto a las vacaciones vencidas, adeudadas y no pagadas así como sus respectivas fracciones y el pago del bono vacacional, la demandada igualmente no logró demostrar por medio probatorio alguno haber cumplido con el pago de las mismas, por lo que se adeudan ambos conceptos, a cada trabajador, en ese sentido, es importante citar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 13/05/2008, caso OSWALDO JOSÉ SALAZAR RIVAS, en contra de la sociedad mercantil MEDESA GUAYANA, C.A., que señaló: “Sobre el particular, la jurisprudencia ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. (Sent. N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002)”. Por tal motivo, la demandada al no haber demostrado que cumplió con el pago de los mismos, como se dijo anteriormente se le adeudan a cada uno de los accionantes las vacaciones en cuanto al disfrute y el bono vacacional así como sus respectivas fracciones durante todo el periodo que duró cada una de las relaciones de trabajo, las cuales deberán calcularse por experticia complementaria del fallo tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por los actores al término de cada uno de las relaciones laborales que los vinculase con la accionada. Así se Decide.-
Con relación al pago de las horas extras y bono nocturno es importante traer a colación lo previsto en Sentencia N° 721, de fecha 02 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo (caso: J. A. BRAVO en contra de DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL (DIPOCOSA), referida a la carga de la prueba cuando se solicita el pago de horas extras y días feriados en exceso de los legales, que establece:
En efecto, el hecho de que el accionante planificara, controlara y evaluara las actividades relacionadas con las zonas de venta; planificara y controlara las rutas de venta y manejara la fuerza de trabajo pertinente a tales fines, sugiere sin lugar a equívocos, que éste (el trabajador) tenía a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores, desarrollando tales funciones de manera intermitente, espaciada, ello en razón, de que dadas las particularidades bajo las cuales se ejecutaban los servicios referidos (especificados por demás en la audiencia de casación por el propio actor) no se requería para garantizarlos de un esfuerzo continuo.
Así, delineada la condición del trabajador y la dinámica manejada para el despliegue de sus servicios o funciones, forzoso es para la Sala indagar si las pretendidas horas extraordinarias laboradas, responden a una extralimitación de la jornada diaria máxima a que se contrae el régimen de excepción del comentado artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En ese escenario, prudente deviene para la Sala el apuntar lo que al referente del sistema de inversión de la carga de la prueba en materia laboral se ha instruido, enseñando:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000). (Subrayado de la Sala).
En ese contexto jurisprudencial, preciso es sostener, que correspondía a la parte actora demostrar el que los servicios prestados en ejercicio de su condición de Supervisor de Ventas para la demandada, se ejecutaron extra limites, es decir, sobrepasando las once (11) horas tipificadas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo
Ello así, y en atención a la sentencia ut supra antes explanada, los actores sostienen que le adeudan el pago de horas extras trabajadas y no pagadas así como el pago del bono nocturno producto del trabajo extraordinario realizado por cada uno de los demandantes. No obstante, al ser el pago de horas extras, un concepto extraordinario, el cual fue solicitado por los demandantes en exceso de las legales, les corresponde probar el trabajo realizado en exceso de la jornada legal, y en virtud de que los accionantes no lograron demostrar en forma alguna haber laborado en una jornada extraordinaria. Resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar su solicitud. Así se Decide.-
Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de cada uno de los accionantes, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-
Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-
-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por ARMANDO SILVA PARADA, DANIEL RIOS MANTILLA, WILLIAM JAVIER CONTRERAS CARRILLO y ALVI WHUARLY RONDON FONSECA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 16.813.039, V.- 18.447.552, V.- 16.421.140 y V.- 14.153.572 respectivamente en contra de COMA CUISINE, C.A., (antes denominada GROUPE CHATEAUNEUF, C.A.), empresa mercantil creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de julio de 1997, bajo el Nº 47, Tomo 361-A-Sgdo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
Abog. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ
Abog. ADRIANA BIGOTT
LA SECRETARIA
ASUNTO: N° AP21-L-2007-3038
Ldjc
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