REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (7) de enero de dos mil diez (2010)
199° y 150°

Asunto: AP21-L-2008-002967

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: 1) AXEL RENÉ TORRES VILLAREAL, 2) ELMIS ZÚÑIGA JULIO, 3) WILSON SIERRA MARTÍNEZ, 4) JOSÉ FERNANDO GUZMÁN HOYOS, 5) LUIS BENITO HERNÁNDEZ URBINA, 6) FRANKLIN OSPINO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad número V-16.875.136, V-16.875.136, V-23-610.271, V-22.530.092, V-11.414.835, V-19.561.045 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ÁNGEL FEBRES RODRÍGUEZ, ORLANDO GARAVITO, HUGO GARAVITO y ENRIQUE RAFAEL FERMÍN MALAVER, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 74.308, 120.182, 78.289 Y 32.574 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RED ON RED INVERSIONES, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 2 de octubre de 2003, bajo el n° 46, Tomo 818-A .
APODERADOS JUDICIALES: CÉSAR AUGUSTO CARBALLO MENA, MARIO EDUARDO TRIVELLA, SIBEYA IBELLICE GARTNER ÁLVAREZ, NELSON ALBERTO OSÍO CRUZ, RUBÉN MAESTR WILLS, GUILLERMO IRIBARREN y MARÍA CRISTINA CANELON abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 31.306, 55.456, 78.179, 99.022, 97.713, 116.816 y 118.570 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicio el presente procedimiento por demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por los ciudadanos 1) AXEL RENÉ TORRES VILLAREAL, 2) ELMIS ZÚÑIGA JULIO, 3) WILSON SIERRA MARTÍNEZ, 4) JOSÉ FERNANDO GUZMÁN HOYOS, 5) LUIS BENITO HERNÁNDEZ URBINA, 6) FRANKLIN OSPINO RODRÍGUEZ contra la empresa RED ON RED INVERSIONES, C.A. y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial de los codemandados señala en su escrito libelar que sus representados prestaron servicios en la empresa RED ON RED INVERSIONES C.A. propietaria de Whisky Bar, desempeñando el cargo de “barman”. Que los accionantes devengaban salario variable compuesto por sueldo básico más puntos sobre porcentaje más propina, más bono nocturno por lo que la determinación del salario la hace sumando dichos conceptos devengados durante doce (12) meses y el resultado se divide entre 12 meses, los cuales se dan aquí por reproducidos. Que en febrero de 2008 los accionantes fueron presionados por su patrono mediante la retención del 40% del salario de las tres últimas semanas, obligándolos a firmar un contrato de trabajo con desmejoras por reducción del porcentaje lo que implicaba una reducción del salario y que en tal sentido la relación de trabajo culmino por retiro justificado mediante participación por carta. Que laboraban jornadas nocturnas desde las 5:00 pm hasta las 3:00 am, por lo que laboraban tres (3) horas extras diarias pero que el patrono nunca les pagó el recargo correspondiente ni por jornada nocturna ni por horas extras alegando así que laboraron más de 100 horas extras al año pero que por cuanto lo permitido por ley son las 100 horas proceden a reclamarlas incluyendo en su cálculo el 50% por hora extra más el 30% por hora nocturna y reclamando por otra parte el bono nocturno. Que tanto las vacaciones como las utilidades fueron pagadas en forma deficitaria porque se realizó con el salario básico y no con el salario normal. Que por cuanto la relación de trabajo terminó por retiro justificado les corresponde la fracción de vacaciones, bono vacacional y utilidades que no les fueron pagadas así como el pago por concepto puntos sobre el porcentaje que le fue retenido al término de la relación de trabajo. Que conforme a lo anterior proceden a demandar los siguientes conceptos:

1) AXEL RENÉ TORRES VILLAREAL (22/06/2005 hasta el 14/03/2008)
Cargo: Mesonero
Concepto Reclamado Bs.F
Horas extras nocturnas no pagadas 9.072,00
Bono nocturno no pagado 25.501,00
Días de descanso semanal no pagados en su parte variable 10.436,00
Días feriados no pagados en su parte variable 2.103,00
Vacaciones no pagadas en su parte variable 1.412,00
Vacaciones fraccionadas no pagadas 1.157,00
Bono vacacional no pagado en su parte variable 1.273,00
Bono vacacional fraccionado no pagado 612,00
Utilidades no pagadas en su parte variable 12.981,00
Prestación de antigüedad 16.127,00
Intereses sobre prestaciones sociales 2.601,00
Indemnización sustitutiva de preaviso 7.260,00
Indemnización por despido injustificado 10.890,00
Bonificación de antigüedad (2 días adicionales) 2.420,00
Cesta tickets no pagados (desde 22/06/05 hasta el 22/09/2005) 752,00
Deuda de los puntos 355,00

2) ELMIS ZÚÑIGA JULIO (18.12.2003 hasta el 14/03/2008)
Cargo: Mesonero
Concepto Reclamado Bs.F
Horas extras nocturnas 11.256,00
Bono nocturno no pagado 18.323,00
Días de descanso semanal no pagados en su parte variable 15.836,00
Días feriados no pagados en su parte variable 3.108,00
Vacaciones no pagadas en su parte variable 4.530,00
Vacaciones fraccionadas no pagadas 282,00
Bono vacacional no pagado en su parte variable 2.560,00
Bono vacacional fraccionado no pagado 169,00
Utilidades no pagadas en su parte variable 16.277,00
Prestación de antigüedad 21.056,00
Intereses sobre prestaciones sociales 4.725,00
Indemnización sustitutiva de preaviso 6.720,00
Indemnización por despido injustificado 13.440,00
Bonificación de antigüedad (2 días adicionales) 1.334,00
Deuda de los puntos 355,00

3) WILSON SIERRA MARTÍNEZ (05/09/2005 hasta 14/03/2008)
Cargo: Mesonero
Concepto Reclamado Bs.F
Horas extras nocturnas no pagadas 11.200,00
Bono nocturno no pagado 26.593,00
Días de descanso semanal no pagados en su parte variable 12.600,00
Días feriados no pagados en su parte variable 2.415,00
Vacaciones no pagadas en su parte variable 2.292,00
Vacaciones fraccionadas no pagadas 1.062,00
Bono vacacional no pagado en su parte variable 1.411,00
Bono vacacional fraccionado no pagado 562,00
Utilidades no pagadas en su parte variable 13.787,00
Prestación de antigüedad 16.266,00
Intereses sobre prestaciones sociales 2.243,00
Indemnización sustitutiva de preaviso 8.880,00
Indemnización por despido injustificado 13.320,00
Bonificación de antigüedad (2 días adicionales) 888,00
Compensación de antigüedad 4.440,00
Cesta tickets no pagados desde 05/09/05 al 30/04/2007 4.173,00
Deuda de los puntos 355,00

4) JOSÉ FERNANDO GUZMÁN HOYOS (15/06/2005 hasta 14/03/2008).
Cargo: Mesonero
Concepto Reclamado Bs.F
Horas extras nocturnas no pagadas 11.200,00
Bono nocturno no pagado 31.234,00
Días de descanso semanal no pagados en su parte variable 13.650,00
Días feriados no pagados en su parte variable 2.730,00
Vacaciones no pagadas en su parte variable 2.807,00
Vacaciones fraccionadas no pagadas 1.408,00
Bono vacacional no pagado en su parte variable 1.557,00
Bono vacacional fraccionado no pagado 745,00
Utilidades no pagadas en su parte variable 16.003,00
Prestación de antigüedad 19.133,00
Intereses sobre prestaciones sociales 2.961,00
Indemnización sustitutiva de preaviso 8.880,00
Indemnización por despido injustificado 13.320,00
Bonificación de antigüedad (2 días adicionales) 888,00
Compensación de antigüedad 2.960,00
Cesta tickets no pagados (desde 15/05/05 hasta 15/09/05 752,00
Deuda de los puntos 355,00

5) LUIS BENITO HERNÁNDEZ URBINA (10/06/2004 hasta 14/03/2008)
Cargo: Oficial de seguridad
Salario: Desde 10/06/2004 hasta el 30/08/2005 por día trabajado Bs. 920 por 4 semanas. Desde 01/09/2007 por horario salario básico más puntos sobre porcentaje.
Concepto Reclamado Bs.F
Bono nocturno no pagado 21.018,00
Días de descanso semanal no pagados en su parte variable 6.018,00
Días feriados no pagados en su parte variable 1.224,00
Vacaciones no pagadas en su parte variable 2.041,00
Vacaciones fraccionadas no pagadas 662,00
Bono vacacional no pagado en su parte variable 1.635,00
Bono vacacional fraccionado no pagado 364,00
Utilidades no pagadas en su parte variable 10.612,00
Prestación de antigüedad 13.198,00
Intereses sobre prestaciones sociales 2.960,00
Indemnización sustitutiva de preaviso 3.840,00
Indemnización por despido injustificado 7.680,00
Bonificación de antigüedad (2 días adicionales) 768,00
Compensación de antigüedad 960,00
Cesta tickets no pagados (desde 01/01/05 hasta 30/09/06 5.141,00
Deuda de los puntos 355,00

6) FRANKLIN OSPINO RODRÍGUEZ (15/06/2005 hasta 14/03/2008)
Cargo: Ayudante de mesonero
Concepto Reclamado Bs.F
Horas extras nocturnas no pagadas 5.484,00
Bono nocturno no pagado 16.175,00
Días de descanso semanal no pagados en su parte variable 3.712,00
Días feriados no pagados en su parte variable 754,00
Vacaciones no pagadas en su parte variable 1.256,00
Vacaciones fraccionadas no pagadas 730,00
Bono vacacional no pagado en su parte variable 801,00
Bono vacacional fraccionado no pagado 366,00
Utilidades no pagadas en su parte variable 8.086,00
Prestación de antigüedad 9.850,00
Intereses sobre prestaciones sociales 1.500,00
Indemnización sustitutiva de preaviso 4.380,00
Indemnización por despido injustificado 6.570,00
Bonificación de antigüedad (2 días adicionales) 438,00
Compensación de antigüedad 1.460,00
Cesta tickets no pagados (desde 15/05/05 hasta 31/12/07 266,00
Deuda de los puntos 355,00


DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La representación judicial de la demandada admite como cierto la relación de trabajo de todos los accionantes, los cargos alegados en el escrito libelar y la fecha de ingreso de los demandantes 1) AXEL RENÉ TORRES VILLAREAL, 2) ELMIS ZÚÑIGA JULIO, 5) LUIS BENITO HERNÁNDEZ URBINA y 6) FRANKLIN OSPINO RODRÍGUEZ, así como la fecha de egreso señalada por todos los demandantes. Admite igualmente que el día de descanso de los trabajadores de autos era el domingo.

Por otra parte, niega la fecha de ingreso de los demandantes 3) WILSON SIERRA MARTÍNEZ y señala que la fecha de ingreso no fue el 05/09/2005 sino el 06/07/2006 y de 4) JOSÉ FERNANDO GUZMÁN HOYOS señalando que la fecha de ingreso no fue el 15/06/2005 sino el 15/08/2005. Asimismo, niega el retiro justificado alegado por todos los accionantes de autos. En cuanto a la jornada alegada por los accionantes, admite como cierto que éstos laboraban en jornadas nocturnas pero niega el horario señalado por éstos diez (10) horas, es decir, de 5 pm., a las 3: am., señala que el horario real era desde las 7:00 pm, hasta las 2:00 am y procede a negar las horas extras reclamadas. Niega el horario mixto alegado por los demandantes señalando que la empresa no cobra a sus clientes porcentaje sobre servicio, y que desconoce si los trabajadores percibían propinas y que en caso de recibirlas éstas no constituyen salario, señala igualmente que los demandantes devengaban salario mínimo y que en relación al bono nocturno no es procedente porque el local en el cual prestaban el servicio es un local nocturno que no realiza actividades en horario diurno por lo tanto no hay trabajadores que presten servicios en tal horario y siendo así no puede haber comparación en los salarios de tal manera que el salario pactado fue el nocturno. Conforme a todo lo anterior, niega el salario normal e integral alegado por los demandantes y en consecuencia, niega la incidencia de la supuesta parte variable para días de descanso y feriados y los montos reclamados por estos conceptos así como la supuesta parte variable del concepto de utilidades y niega igualmente que la empresa pagara sesenta días señalando que el pago lo realizaba era por 15 días. Niega asimismo el reclamo por la supuesta parte variable del salario por conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados. En conclusión al negar el salario variable alegado por los accionantes, niega todos los reclamos fundamentados en la supuesta parte variable de los mismos. Niega la indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo señalando que la relación de trabajo culminó por retiro voluntario, negando asimismo haber retenido el 40% del salario correspondiente a puntos sobre porcentaje porque los trabajadores no percibían tal concepto. Niega los reclamos por cesta ticket señalando que este concepto fue pagado. Niega la prestación de antigüedad señalando que dicho concepto fue calculado con un salario normal e integral no devengado por los trabajadores.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada reconoce la relación laboral, corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de demandada, a quien corresponderá en efecto desvirtuar la improcedencia de los conceptos que reclaman los demandantes, así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión. Sin embargo, en cuanto a los reclamos por conceptos de días de descanso y feriados por ser hechos negativos absolutos debe resolverse con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, en consecuencia, se establece la carga de la prueba respecto a este hecho en cabeza de los demandantes. Así se declara.
Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES

Documentales

Cursantes a los folios 2-91 (cuaderno recaudos n° 1), instrumentales contentivas de sobres de color amarillo sin ningún contenido que lo identifique, las cuales no se encuentran suscritos por la parte a quien se le opone y nada aportan a los hechos controvertidos, en tal sentido no se les otorga valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.

Cursante a los folios 92-97 (cuaderno recaudos n° 1) instrumentales correspondientes al trabajador AXEL RENE TORRES. Al folio 92 original de carta de renuncia de la cual se desprende que el trabajador renunció en fecha 14.03.2008. Al folio 96 original de constancia de trabajo emanada de la demandada de la cual se desprende la fecha de ingreso el 22.06.2005 y que devengaba para el 06.07.2007 un salario de Bs. 614.790,00. Se les otorga valor probatorio. A los folios 93-95 y 97 instrumentales emanadas de terceros que no son parte en el presente juicio y no ratificadas mediante la prueba testimonial conforme al Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e instrumentales en blanco sin firma de la parte a quien se le opone, se desechan del proceso. Así se establece.

Cursante a los folios 98-115 (cuaderno recaudos n° 1), instrumentales en copias simples referidas a postulación de trabajadores por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, las cursantes a los folios 98-113 refieren a formatos no sellados ni firmados por dicha institución por lo que se desechan del proceso. Las cursantes a los folios 114 y 155 aunque están selladas y firmadas por el organismo antes señalado no obstante las mismas nada aportan a la resolución de la presente controversia, se desechan del proceso. Así se establece.

Cursante a los folios 2 al 63 (cuaderno recaudos n° 2), instrumentales correspondientes al trabajador ELMIS ZÚÑIGA: al folio 2 original de carta de renuncia de la cual se desprende que la relación de trabajó culminó en fecha 14.03.2008 y al folio 3 original de constancia de trabajo emanada de la demandada de la cual se desprende que el precitado ciudadano devengaba para el 01.02.2008 un salario de Bs. 614,89. Se les otorga valor probatorio. Así se establece. Cursante al folio 4 instrumental emanada de tercero que no es parte en el presente juicio no ratificada mediante la prueba testimonial y a los folios 5-63 instrumentales no suscritas por la parte a quien se le opone y que nada aportan a la resolución de la presente controversia, se desechan del proceso. Así se establece.

Cursante a los folios 2 al 132 (cuaderno recaudos n° 3) instrumentales correspondientes al trabajador WILSON SIERRA MARTÍNEZ: Al folio 2 original de carta de renuncia de la cual se desprende que la relación de trabajo culminó en fecha 14.03.2008. Al folio 3 constancia de trabajo emanada de la demandada de la cual se desprende que la relación de trabajo se inició en fecha 05.09.2005 y que para el 11.06.2007 devengaba un salario de Bs. 614.790,00. Al folio 4 copia simple de constancia de trabajo emanada de la demandada de la cual se desprende que la relación de trabajo se inició el 06.06.2005 y que para el 19.07.2006 devengaba un salario de Bs. 1.800.000,00), se les otorga valor probatorio. Así se establece. Cursantes a los folios 6 y 10 instrumentales emanadas de terceros que no son parte en el presente juicio y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial conforme al Artículo 79 eiusdem, se desechan del proceso. A los folios 5, 7-9, 11 y 44-132 instrumentales no suscritas por la parte a quien se le opone, se desechan del proceso. A los folios 30-43 instrumentales que nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos por lo que se desechan del proceso. A los folios 12-29 refieren a formatos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborlaes, no sellados ni firmados por dicha institución por lo que se desechan del proceso y las cursantes a los folios 23 y 24 aunque están selladas y firmadas por el organismo antes señalado no obstante las mismas nada aportan a la resolución de la presente controversia, se desechan del proceso. Así se establece.

Cursante a los folios 2-29 (cuaderno recaudos n° 4) instrumentales correspondientes al trabajador JOSÉ FERNANDO GUZMÁN HOYOS. Al folio 2 original de carta de renuncia de la cual se desprende que el vínculo laboral culminó en fecha 14.03.2008. Al folio 3 original de constancia de trabajo de la cual se desprende que la relación de trabajo se inició en fecha 18.07.2005 y que para el 07.09.2007 devengaba un salario de Bs. 614.790,00. Se les otorga valor probatorio. Al folio 4 instrumental emanada de tercero que no es parte en el presente juicio no ratificada mediante la prueba testimonial y a los folios 5-29 instrumentales no suscritas por la parte a quien se le opone se desechan del proceso de conformidad con el Artículo 1.368 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

Cursante a los folios 2 al 83 (cuaderno recaudos n° 5) instrumentales correspondientes al trabajador LUIS BENITO HERNÁNDEZ URBINA: Al folio 2 original de carta de renuncia de la cual se desprende que el vínculo laboral culminó en fecha 14.03.2008. Al folio 3 original de constancia de trabajo emanada de la demandada de la cual se desprende que para el 15.02.2008 devengaba un salario de Bs. 614,89. Se les otorga valor probatorio. Cursantes al folio 4 y a los folios 6-20 instrumentales emanadas de terceros que no son parte en el presente juicio y no ratificadas mediante la prueba testimonial se desechan del proceso. A los folios 5 y 21-83 instrumentales no suscritas por la parte a quien se le opone se desechan del proceso conforme al Artículo 1,368 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

Cursante a los folios 84 y 85 (cuaderno recaudos n° 5) instrumentales correspondientes al trabajador FRANKLIN OSPINO RODRÍGUEZ: Al folio 84 carta de renuncia de la cual se desprende que el vínculo laboral culminó en fecha 14.03.2008, se le otorga valor probatorio. Al folio 85 instrumental no suscrita por la parte a quien se le opone se desecha del proceso. Así se establece.

Cursante a los folios 2-144 (cuaderno recaudos n° 6) y a los folios 2-217 (cuaderno recaudos n° 7) y a los folios 2-133 (cuaderno recaudos n° 8), instrumentales referidas a los recibos de caja emanados del fondo de comercio “WHISKY BAR” para el cual alegaron haber trabajado los actores y que no fue negado por la demandada. Tales recibos cumplen con las formalidades requeridas por la normativa fiscal correspondiente para la elaboración de las facturas fiscales, es decir, la identificación del fondo de comercio, la fecha y hora de emisión, el número correlativo, el número de Registro de Información Fiscal (RIF), y dirección del local. De las mismas se desprende que los meseros que laboran para el local comercial “WHISKY BAR”, devengan propinas y que en dicho local comercial cobran el diez por ciento (10%) por concepto de servicio. Asimismo, se desprende que el local abre sus puertas al público en un horario posterior al de las dos de la madrugada (2:00 am.). Se les otorga valor probatorio. Así se establece.

Cursante a los folios 146-155 (cuaderno recaudos n° 6), instrumentales no suscritas por la parte a quien se le opone por lo que se desechan del proceso de conformidad con el Artículo 1.368 del Código Civil Venezolano y a los folios 156-168 instrumentales en copia simple que nada aportan a los hechos controvertidos en la presente causa por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

Cursante al folio 169 (cuaderno recaudos n° 6) copia simple de comunicación emanada del fondo de comercio “WHISKY BAR”, de fecha 10.03.2008 suscrita y sellada por la empresa RED ON RED INVERSIONES, C.A., la misma adminiculada con los recibos de caja cursantes a los folios 2-58 del mismo cuaderno, se desprende que el local comercial abre sus puertas al público en un horario posterior a las dos de la madrugada (2:00 am.). Se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Exhibición

Se ordenó a la demandada a exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, los originales en los puntos 1 al 8 del escrito promocional de los demandantes, es decir, recibos de pago de los sueldos, vacaciones, bono vacacional, utilidades, al pago de puntos durante el periodo que duró la relación de trabajo, cartas de retiro justificado, libros de pago de propinas y porcentaje de los trabajadores, forma 14-02 del IVSS, horario de trabajo sellado por la Inspectoría del Trabajo, tickets de caja que se le abre a los clientes donde se señala el trabajador que lo atiende, resumen de pagos de puntos y propinas, y contratos de trabajo que la empresa presentó a los trabajadores para que los firmaran que desmejoraban las condiciones de trabajo y Acta constitutiva y los Estatutos Sociales de la empresa. Se deja constancia que la demandada no cumplió con lo ordenado, por lo que se aplica la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto lo solicitado corresponde a los documentos sobre los cuales la ley impone la obligación de ser llevados por el patrono. En relación a las cartas de retiro, las mismas fueron promovidas por la demandada. Así se establece.

Testimoniales

En relación a las testimoniales de los ciudadanos Luis Daniel Maita, José Ignacio Camacho, Ivan Manuel Gamboa Meneses, Zhaida Alejandra Blanco Viscaino y Argimiro Rodríguez Criollo, se deja constancia de la incomparecencia del último de ellos, compareciendo todos los demás. En cuanto a las declaraciones de la ciudadana Zhaida Alejandra Blanco Viscaino se desecha por cuanto señaló que laboró para la demandada en el año 2001-2002 y que tiene conocimiento de los hechos porque continuó asistiendo al local como cliente por lo tanto es una testigo referencial que no tiene conocimiento directo de los hechos por lo que queda desechada. En relación al ciudadano Luis Daniel Maita señaló que conoce a los demandantes porque trabajo para el local “Whisky Bar” a través de otra empresa que le prestaba servicio de seguridad y que tiene conocimiento de los hechos como testigo referencial por lo que se desecha del proceso. En relación al ciudadano Ivan M. Gamboa Meneses señaló en su exposición que mantiene una amistad con los demandantes por lo tanto su testimonial resulta parcializada en tal sentido se desecha del proceso. Por último la testimonial del ciudadano José Ignacio Camacho se desprende que conoce a los demandantes porque trabajo para el local “Whisky Bar” como gerente en el periodo 2005-2008, que a los mesoneros les cancelaban puntos por propinas y porcentaje y que el también las cobraba, que la demandada hacía firmar en una misma hoja dichos conceptos para todos los trabajadores que lo devengaban. Que el sueldo básico era depositado al principio en efectivo y posteriormente por cuenta bancaria del Banco Occidental de Descuento, que el local abría sus puertas al público a las 5:00 pm. hasta las 6-7 am., dependiendo de los días, por ejemplo los fines de semana. Que también terminó su relación con la empresa por las mismas razones que los demandantes pero que llegó a un acuerdo amistoso con la demandada y recibió su pago, en tal sentido al considerarse que su testimonial no es contradictoria con los hechos demostrados en el expediente y por no ser parcializada se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Informes

En cuanto a las pruebas de informe solicitadas al Banco Occidental de Descuento, cursa a los folios 299 y 300 (pieza principal), de la misma se desprende que la empresa RED ON RED INVERSIONES C.A. realizó los siguientes depósitos por pago de nómina a los trabajadores de autos: WILSON SIERRA MARTÍNEZ enero y febrero 2008 Bs. 587,13 en cada mes. AXEL RENÉ TORRES VILLAREAL enero y febrero 2008 en cada mes Bs. 580,98. JOSE FERNANDO GUZMÁN HOYOS enero y febrero 2008 Bs. 66,98. Se le otorga valor probatorio. Así se establece.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Documentales

Cursante a los folios 2-5 (cuaderno recaudos n° 9), instrumentales referidas al trabajador AXEL RENE TORRES: Al folio 2 carta de renuncia ya valorada con las pruebas del actor. A los folios 3-5 constancia de pago de vacaciones en el periodo 2006-2007 16 días por Bs. 324.472,50, y en el periodo 2007-2008 17 días por Bs. 348.381,00. Se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Cursante a los folio 6-184 (cuaderno recaudos n° 9), instrumentales no suscritas por las partes a quienes se les opone por lo que se desechan del proceso de conformidad con el Artículo 1.368 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

Cursante a los folios 2-8 (cuaderno recaudos n° 10) instrumentales referidas al trabajador WILSON SIERRA: Al folio 2 carta de renuncia ya valorada con las pruebas del actor. A los folios 3-8 constancia de recibo de pago de vacaciones periodo 2006-2007 15 días por Bs. 225.423,00. Se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Cursante a los folios 9-32, 36, 38, 40, 42, 50, 52-78, 82, 84, 85, 87, 93-120, 125-149, 153.155, 157, 159, 165, 166, 169-182 (cuaderno recaudos n° 10), instrumentales no suscritas por las partes a quienes se les opone por lo que se desechan del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil Venezolano. Al folio 83 copia simple de depósito ilegible, se desecha del proceso. Así se establece.

Cursante a los folios 34 y 35 (cuaderno recaudos n° 10) en copias simples, recibos de pago y depósito en el banco a nombre del trabajador WILSON SIERRA por Bs. 307.395,00 por la primera quincena de junio de 2007. Al folio 37 copia simple de depósito en el Banco a nombre de WILSON SIERRA en fecha 31.05.2007 por Bs. 279.724,45. Al folio 41, depósito en fecha 30.04.2007 por Bs. 245.062,00. Al folio 43, depósito en fecha 13.04.2007 por Bs. 256.162,50. Al folio 45, depósito en fecha 15.03.2007 por Bs. 256.162,50. Al folio 46 copia simple de recibo de pago segunda quincena febrero 2007 por Bs. 227.984,63. Al folio 47 copia simple de recibo de pago primera quincena febrero 2007 por Bs. 187.852,50. Se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Cursante en el cuaderno recaudos n° 10, al folio 39 copia simple de depósito en el banco a favor del trabajador JOSÉ GUZMÁN por Bs. 307.295 en fecha 15.05.2007. Al folio 79 copia simple de depósito a favor del mismo de fecha 29.06.2007 por Bs. 273.581,55. A los folios 80 y 81 copia simple de recibo de pago suscrito por el accionante y depósito en el banco, por pago salario primera quincena junio 2007 por Bs. 307.395,00. Al folio 86 copia simple depósito en el Banco de fecha 30.04.2007 por Bs. 245.062,13. A los folios 88-92, copias simples recibos de pago y depósitos en el banco correspondientes a pago salario: primera quincena abril 2007 Bs. 256.162,50; primera quincena marzo 2007 Bs. 256.162,50; primera quincena febrero 2007 Bs. 256.162,50 y segunda quincena febrero 2007 Bs. 227.984,63. Se les otorga valor probatorio. Así se establece. Al folio 48 carta de renuncia del mencionado trabajador, ya fue valorada con las pruebas de la demandada. Cursante al folio 49 constancia de préstamo a dicho trabajador, la misma nada aporta a los hechos controvertidos, se desecha del proceso. Al folio 51 original de constancia de cotización de ley política habitacional del precitado trabajador, no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone se desecha del proceso en virtud al principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

Cursante al folio 121 (cuaderno recaudos n° 10) carta de renuncia del trabajador LUIS BENITO HERNÁNDEZ URBINA, valorada con las pruebas del actor. A los folios 122-124 constancia pago de vacaciones año 2006-2007 15 días por Bs. 307.395,00. Al folio 150, 152, 156 y 158 copias simples depósitos en el banco de fecha 29.06.2007 por Bs. 491.832,00, de fecha 15.06.2007 por Bs. 307.395,00, de fecha 15.05.2007 por Bs. 307.395,00, de fecha 30.04.2007 por Bs. 245.062,13. A los folios 160-164 copias simples de depósitos y recibos de pago salarios de fecha 13.04.2007 Bs. 256.162,50; de fecha 15.03.2007 Bs. 256.162,50; de fecha 15.03.2007 por Bs. 256.162,50; de fecha 28.02.2007 Bs. 227.984,63, de fecha 15.02.2007 Bs. 256.162,50. Se les otorga valor probatorio. Así se establece.

Cursante al cuaderno de recaudos n° 10, al folio 167 carta de renuncia del trabajador FRANKLIN OSPINO RODRÍGUEZ la misma fue valorada con las pruebas del actor. Al folio 168 carta de solicitud de vacaciones, la misma nada prueba sobre el pago y disfrute de las mismas se desecha del proceso. Así se establece.

Informes

En relación al informe requerido al Banco Occidental de Descuento, cursa a los folios 302-376, del mismo se desprenden los siguientes pagos de nómina realizados por la demandada, AXEL RENE VILLAREAL, 2007: marzo Bs. 256,162,50, abril Bs. 501.224,63, mayo, junio, agosto, noviembre, diciembre Bs. 580.976,55, julio Bs. 1.052.315,50, septiembre Bs. 854.558,10, octubre Bs. Bs. 1.213.185,60. Año 2008: enero, febrero, Bs. 580,97, marzo Bs. 307.40. ELMIS ZUÑIGA JULIO, 2007: marzo Bs. 256.162,50, abril Bs. 501.224,63, mayo Bs. 580.976,55, junio Bs. 68.651,55, julio Bs. 601.469,55, agosto, noviembre, Bs. 580.976,55, septiembre Bs. 854.558,10, octubre Bs. 1.213.185,60, diciembre Bs. 556.046,55. 2008: enero Bs. 560,49, febrero Bs. 307,48, marzo Bs. 307,40. WILSON MARTÍNEZ, 2007: julio Bs. 327.888,00, agosto Bs. 587.124,45, septiembre Bs. 866.853,90, octubre Bs. 1.219.333,50, noviembre Bs. 566.631,45, diciembre Bs. 587.124,45. 2008: enero y febrero Bs. 587,13, marzo Bs. 307,40. JOSE FERNANDO GUZMAN HOYOS, 2007: julio, agosto, Bs. 601.469,55, septiembre Bs. 854.558,10, octubre Bs. 1.213.185,60, noviembre Bs. 35.483,55, diciembre Bs. 55.976,55. 2008: enero, febrero, Bs. 55,98, marzo Bs. 32,40. LUIS BENITO HERNANDEZ URBINA, 2007: julio Bs. 273.909,43, agosto Bs. 580.976,55, septiembre Bs. 854.558,10, octubre Bs. 1.213.185,60, noviembre Bs. 580.976,55, diciembre Bs. 580.976,55. 2008: enero, febrero Bs. 580,98, marzo Bs. 307,40. FRAKLIN OSPINO RODRÍGUEZ, 2007: noviembre Bs. 580.976,55, diciembre Bs. 556.046,55, 2008: enero Bs. 556,04, febrero Bs. 580,98, marzo Bs. 307,40. Igualmente cursa a los folios 388-394 (pieza principal), de la misma se desprende los siguientes pagos realizados por la demandada. Al ciudadano ELMIS ZUÑIGA en fecha 15.02.2008 Bs. 450,85 y en fecha 11.06.2007 Bs. 696.762,00. Al ciudadano JOSÉ GUZMÁN en fecha 09.11.2007 Bs. 5.000.000,00. Al ciudadano WILSON SIERRA en fecha 17.07.2007 Bs. 471.339,00. Al ciudadano AXEL TORRES en fecha 09.10.2006 Bs. 434,70. Se le otorga valor probatorio. Así se establece.

En cuanto al informe solicitado a Corp Banca, el mismo cursa a los folios 378-383 (pieza principal), del mismo se desprende que en fecha 01 de agosto de 2006 la demandada realizó pago al trabajador JOSÉ GUZMAN por Bs. 434.700,00, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

En relación a los informes requeridos a Banesco, Banco Universal y Banco de Venezuela los mismos no constan en el expediente.

Testimoniales

En relación a las testimoniales de los ciudadanos Oliver Hernández, Jennifer Welzelmann, Pedro Kim, José Márquez, Luis González, Luis Castellanos y Gregorio Gutierrez, se deja constancia de la incomparecencia de los mismos en la oportunidad de la audiencia oral de juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los hechos postulados por las partes así como el acervo probatorio traído a los autos por ambas representaciones judiciales, este Juzgador ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

Los trabajadores de autos demandan unas supuestas diferencias en todos y cada uno de los conceptos laborales devengados durante el tiempo en que se hizo extensiva la relación laboral mantenida entre los actores, ciudadanos AXEL RENÉ TORRES VILLAREAL, ELMIS ZÚÑIGA JULIO, WILSON SIERRA MARTÍNEZ, JOSÉ FERNANDO GUZMÁN HOYOS, LUIS BENITO HERNÁNDEZ URBINA y FRANKLIN OSPINO RODRÍGUEZ y la empresa demandada, fundamentando tal pretensión en que devengaban un sueldo variable compuesto por salario básico más puntos sobre porcentaje más propina y en la jornadas nocturnas laboradas desde las 5:00 pm hasta las 3:00 am., es decir tres horas extras diarias pero reclamadas es su límite legal de 100 horas anuales, las cuales a su decir nunca les fueron reconocidas ni canceladas por la empresa. Al respecto quien decide considera necesario realizar ciertas precisiones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que dicha norma resulta aplicable a aquellos trabajadores cuya jornada de trabajo se encuentra limitada a las ocho (08) horas diarias conforme lo prevé la norma del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que si por acuerdo entre trabajador y patrono tal limite diario se exceda se le deberán compensar la labor realizada, claro esta, no pudiendo excederse del limite semanal de las cuarenta y cuatro (44) horas semanales. Ahora bien, al fundamentar los demandantes las horas extras aludidas en la jornada en la cual prestaron servicios los trabadores de autos se observa que la representación judicial de la parte actora aduce que la misma era nocturna, situación esta que no es controvertida por la empresa demandada en su escrito de contestación de demanda, reconociendo que la jornada era nocturna pero que por cuanto la empresa no realizaba actividades en jornada diurna no existe parámetro de comparación para establecer la jornada nocturna y que en tal sentido la jornada pactada fue la nocturna. Así las cosas, tal como fue establecido por quien decide, corresponde la carga a la empresa demandada probar el horario de trabajo correspondiente a cada uno de los trabajadores de autos, lo cual no consta a los autos, siendo además solicitada la exhibición de tal horario la demandada no cumplió con su obligación y por cuanto se evidencia de los elementos probatorios aportados a los autos a los cuales se les otorgó valor probatorio, a saber las documentales cursantes al folio 169 (cuaderno recaudos n° 6) copia simple de comunicación emanada del fondo de comercio “WHISKY BAR”, de fecha 10.03.2008 suscrita y sellada por la empresa RED ON RED INVERSIONES, C.A., así como de los recibos de caja cursantes a los folios 2-58 del mismo cuaderno, se desprende que el local comercial permanece abierto al público en un horario posterior a las dos de la madrugada (2:00 am.) documentales adminiculadas con la testimonial del ciudadano José Ignacio Camacho quien señaló que el local abría sus puertas al público a las 5:00 pm. hasta las 6-7 am., dependiendo de los días, por ejemplo los fines de semana, de tal manera que por cuanto la demandada no probó el horario de trabajo que se cumplía en el local “Whisky Bar”, debe forzosamente este Juzgador en efecto concluir que la jorrnada laboral para la cual prestaron servicios los accionantes fue la señalada en el escrito libelar, es decir, desde las 5:00 pm., hasta las 3:00 am. por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, la jornada fue pactada como jornada mixta por comprender períodos de trabajo diurnos y nocturnos, es decir, la jornada estuvo comprendida por dos horas diurnas y siete nocturnas, sin embargo, por cuanto el periodo nocturno es superior a las cuatro (4) horas se considera que los trabajadores de autos laboraron jornada nocturna y en consecuencia procede el pago del treinta por ciento (30%) previsto en el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre el salario convenido. En cuanto a las horas extras alegadas por los demandantes, por cuanto la misma está referida igualmente a la jornada cumplida por los trabajadores y asimismo dado que la demandada no cumplió con su carga de probar el horario de trabajo desempeñado por los demandantes y como quiera que fueron discriminadas en forma pormenorizada los días en que fueron trabajadas las horas extras, es forzoso para este Juzgador concluir la procedencia del reclamo por dicho concepto de conformidad con lo establecido en el literal b) del Artículo 207 de nuestra ley sustantiva laboral, es decir, en su límite legal de cien (100) horas extraordinarias por año. Así se decide.


Respecto a los puntos sobre propinas y porcentajes alegados por los demandantes, hecho que fue negado por la demandada aludiendo que los trabajadores quienes desempeñaban el cargo de mesoneros para un local nocturno, devengaban únicamente el salario mínimo, lo cual no concuerda con las máximas de experiencia de quien decide, dado que los trabajadores quienes desempeñan estos cargos siempre devengan porcentaje por el servicio prestado al cliente o propinas, y por cuanto se evidencia de los elementos probatorios aportados a los autos, (folios 2-144,cuaderno recaudos n° 6), (folios 2-217, cuaderno recaudos n° 7) y (folios 2-133 cuaderno recaudos n° 8), referidas a los recibos de caja emanados del fondo de comercio “WHISKY BAR” a las cuales se les otorgó valor probatorio, que los meseros que laboran para el local comercial “WHISKY BAR”, devengan propinas y que en dicho local comercial cobran el diez por ciento (10%) por concepto de servicio, ello adminiculado con la testimonial del ciudadano José Ignacio Camacho quien señaló que los mesoneros devengaban y cobraban puntos sobre propina y porcentaje, aunado al hecho que la demandada no logró desvirtuar lo alegado por los accionantes, en consecuencia, quien decide, establece que el salario devengado por éstos, corresponde a un salario compuesto por un salario mínimo más lo devengado por puntos por propina y porcentaje, no obstante, por cuanto correspondía a la demandada la carga de demostrar en forma discriminada el salario mixto devengado por cada uno de los trabajadores no cumpliendo con su obligación, en tal sentido, se tienen como ciertos los salarios señalados en el escrito libelar, así como la procedencia de la incidencia de dichos salarios para el pago de los demás conceptos reclamados. Así se decide.

En cuanto al salario integral, se deberá establecer tomando en consideración el salario normal establecido en el párrafo anterior, más la alícuota de bono vacacional y de utilidades que serán calculadas con base al límite mínimo establecido en el Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, más lo devengado por el trabajador por concepto de bono nocturno y por concepto de horas extraordinarias, el cual se ordena a determinar mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Lo relativo a la forma de terminación de la relación de trabajo, los demandantes alegan haberse retirado justificadamente por cuanto a su decir se les presentó un contrato de trabajo que les desmejoraba las condiciones y beneficios laborales, la demandada niega haber incurrido en tal practica y alega que los demandantes se retiraron voluntariamente. A este respecto, en perfecta aplicación del criterio reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4.07.2006 (Caso: William Sosa contra Metalmecánica Consolidada c.a. METALCON y c.a. Danaven DANA División Corporativa) que señala:

“En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven.”.


Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, el cual es compartido por quien decide, por cuanto en el presente caso, fue negado por la demandada el retiro justificado, en consecuencia, corresponde la carga de la prueba de los hechos alegados por los demandantes como los desencadenantes del retiro justificado y por cuanto no cumplieron con su obligación, no consta a los autos ningún reclamo por parte de los accionantes por ante la autoridad laboral o administrativa competente por el cmbio de condiciones, y no consta a los autos que se hubiese materializado las desmejoras aludidas por los demandantes por lo que se declara improcedente los reclamos derivados del mismo dado a que consta a los autos las cartas de renuncia presentada por todos los accionantes a cuyas documentales se les otorgó valor probatorio. Así se decide.

En cuanto al bono nocturno reclamado por los accionantes como un concepto adicional al recargo a las horas extras nocturnas reclamadas, dicho concepto está incluido en el cálculo de las horas extras nocturnas, por lo que se declara la improcedencia de tal reclamo. Así se decide.

Establecido todo lo anterior, este Juzgador pasa establecer discriminadamente la procedencia o no de los conceptos demandados por cada uno de los trabajadores accionantes:

Del trabajador AXEL RENÉ TORRES VILLAREAL fue admitida por la demandada la fecha de ingreso 22.06.2005 y la fecha de egreso 14.03.2008 (2 años, 8 meses completos). En relación al salario normal se tienen como cierto el señalado en el escrito libelar como se indica:

Fecha Sueldo básico mensual (Bs.F.) 10% porcentaje (Bs. F.) Propinas en efectivo (Bs. F.) Salario mixto mensual (Bs. F.)
30/06/05
31/07/05 405 1.331 1.736
31/08/05 405 1.138 500 1.943
30/09/05 405 1.411 500 2.316
31/10/05 405 1.370 550 2.325
30/11/05 405 1.265 700 2.370
31/12/05 405 1.960 600 2.965
31/01/06 405 1.398 650 2.453
28/02/06 405 1.155 700 2.260
31/03/06 405 1.290 560 2.255
30/04/06 405 1.492 500 2.397
31/05/06 405 1.360 600 2.365
30/06/06 512 1.476 650 2.638
31/07/06 512 1.887 730 3.129
31/08/06 512 1.673 450 2.635
30/09/06 512 1.620 500 2.632
31/10/06 512 1.488 450 2.450
30/11/06 512 1.561 400 2.473
31/12/06 512 1.405 700 2.617
31/01/07 512 1819 400 2.722
28/02/07 512 1.320 200 2.032
31/03/07 512 2.205 300 3.017
30/04/07 512 2.087 500 3.099
31/05/07 614 1.718 400 2.732
30/06707 614 1.808 500 2.922
31/07/07 614 2.196 400 3.210
31/08/07 614 2.365 800 3.799
30/09/07 614 1.785 500 2.899
31/10/07 614 1.925 500 3.039
30/11/07 614 1.982 300 2.896
31/12/07 614 1.904 700 3.218
31/01/08 614 1.714 600 2.928
28/02/08 614 1.436 500 2.550

Conforme fue establecido ut supra por este Juzgador, la procedencia del reclamo por concepto de horas extras nocturnas, por cuanto no consta su pago, con base al límite legal de cien (100) horas anuales, correspondiéndole 100 horas por el periodo 22/06/2005 al 22/06/2006, 100 horas por el periodo 22/06/2006 al 22/06/2007 y la fracción correspondiente a los ocho meses desde el 22/06/2007 hasta el 22/02/2006, es decir, 66,67, lo cual suma un total de 266,67 horas extras nocturnas calculadas en base al salario normal devengado durante el año y dividido entre 12 meses, entre 30 días y entre 8 horas para determinar el valor de la hora diurna, a cuyo resultado se le debe sumar el incremento del 50 % por hora extra más el 30% por jornada nocturna, lo cual se ordena calcular mediante experticia complementaria. Así se decide.

Con respecto al reclamo por los dias de descanso semanal no pagados en su parte variable por Bs. 10.436,00 y el reclamo por los días feriados no pagados en su parte variable por Bs. 2.103,00, se declara procedente el reclamo de tales conceptos por cuanto no consta su pago a los autos. Así se decide.

En cuanto al reclamo por concepto de vacaciones y bono vacacional no pagado en su parte variable se evidencia de la documental cursante a los folios 3-5 (cuaderno recaudos n° 9) constancia de pago de vacaciones en el periodo 2006-2007 16 días por Bs. 324.472,50, y en el periodo 2007-2008 17 días por Bs. 348.381,00, a las cuales se les otorgó valor probatorio, sin embargo, por cuanto el trabajador reclama dicho concepto en la parte variable se declara procedente su reclamo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 219 y 223 de la LOT, 15 días por vacaciones y 7 días por bono vacacional por el primer año, 16 días por vacaciones y 8 días por bono vacacional por el segundo año y 11,33 días por vacaciones y 6 días por bono vacacional por la fracción de los ocho meses, calculados en la parte variable del salario compuesta por el porcentaje y la propina devengada. Adicionalmente se ordena el pago del bono vacacional fraccionado de 6 días de salario por cuanto no consta su pago a los autos, todo lo cual se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide. En relación al reclamo por vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2007-2008 por cuanto consta a los autos su pago se declara improcedente tal reclamo. Así se decide.

Asimismo, se declara procedente el reclamo por concepto de utilidades no pagadas en su parte variable de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 de la LOT, es decir, 15 días por el primer año de servicio, más 15 días por el segundo año de servicio y 10 días por la fracción de ocho meses, lo cual suma un total de 40 días calculados únicamente en la parte variable del salario, es decir, lo devengado por conceptos de propina y porcentaje, lo cual se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Se declara procedente el reclamo por la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la LOT, por lo que le corresponde 45 días de salario por el primer año de servicio, 62 días de salario por el segundo año de servicio y 64 días de salario por el tercer año de servicio, calculados con el salario integral, compuesto por el salario mixto establecido ut supra más las correspondientes alícuotas del bono vacacional y de utilidades, la cual se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo, mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma. Así se decide.

En cuanto al reclamo por la deuda de los puntos, establecido como fue por quien decide, que el salario normal del trabajador está compuesto por el salario básico más los puntos devengados por porcentaje y comisión y dado que la defensa de la demandada se limitó a negar la procedencia de dicho salario, en consecuencia y por no constar a los autos el pago de la deuda reclamada por dichos puntos, por un monto de Bs. 355,00, se declara procedente tal reclamo. Así se decide.

Del trabajador ELMIS ZÚÑIGA JULIO fue admitida por la demandada la fecha de ingreso 18/12/2003 y la fecha de egreso 14.03.2008 (5 años y 2 meses completos). En relación al salario normal se tienen como cierto el señalado en el escrito libelar como se indica:

Fecha Sueldo básico mensual (Bs.F.) 10% porcentaje (Bs. F.) Propinas en efectivo (Bs. F.) Salario mixto mensual (Bs. F.)
30/12/03
30/01/04 302 370 672
28/02/04 302 550 852
30/03/04 302 600 902
30/04/04 302 620 922
30/05/04 302 650 952
30/06/04 302 600 902
30/07/04 302 810 1.112
31/08/04 302 840 1.142
30/09/04 302 830 1.132
31/10/04 302 870 1.172
30/11/04 302 900 1.202
31/12/04 302 1.280 180 1.762
31/01/05 302 850 600 1.752
28/02/05 302 960 500 1.762
31/03/05 302 900 600 1.802
30/04/05 302 900 700 1.902
31/05/05 350 870 600 1.820
30/06/05 350 900 600 1.850
31/07/05 350 1.100 700 2.150
31/08/05 350 1.000 800 2.150
30/09/05 466 1.200 700 2.366
31/10/05 466 1.150 750 2.366
30/11/05 466 1.050 800 2.316
31/12/05 466 1.800 900 3.166
31/01/06 466 1.400 700 2.566
28/02/06 466 1.170 750 2.386
31/03/06 466 1.300 600 2.366
30/04/06 466 1.400 700 2.566
31/05/06 466 1.420 600 2.486
30/06/06 512 1.390 650 2.552
31/07/06 512 1.700 700 2.912
31/08/06 512 1.570 500 2.582
30/09/06 512 1.520 600 2.632
31/10/06 512 1.300 650 2.462
30/11/06 512 1.430 800 2.742
31/12/06 512 1.350 1.100 2.962
31/01/07 512 1.700 600 2.812
28/02/07 512 1200 500 2.212
31/03/07 512 1.500 600 2.612
30/04/07 512 1.900 500 2.912
31/05/07 613 1.630 550 2.793
30/06707 613 1.770 400 2.783
31/07/07 613 1.990 500 3.103
31/08/07 613 2.100 600 3.313
30/09/07 613 1.730 580 2.923
31/10/07 613 1.850 500 2.963
30/11/07 613 1.740 700 3.053
31/12/07 613 1.860 900 3.373
31/01/08 613 1.610 2.223
28/02/08 613 1.300 1.913


Conforme fue establecido ut supra por este Juzgador, la procedencia del reclamo por concepto de horas extras nocturnas, por cuanto no consta su pago, con base al límite legal de cien (100) horas anuales, por el periodo comprendido desde el 18/12/2003 hasta el 14/03/2008, calculadas en base al salario normal devengado durante el año y dividido entre 12 meses, entre 30 días y entre 8 horas para determinar el valor de la hora diurna, a cuyo resultado se le debe sumar el incremento del 50 % por hora extra más el 30% por jornada nocturna, lo cual se ordena calcular mediante experticia complementaria. Así se decide.

Con respecto al reclamo por los dias de descanso semanal no pagados en su parte variable por Bs. 15.836,00 y el reclamo por concepto de días feriados no pagados en su parte variable por Bs. 3.108,00, se declara procedente el reclamo de tales conceptos por cuanto no consta su pago a los autos. Así se decide.

En cuanto al reclamo por concepto de vacaciones y bono vacacional no pagado en su parte variable se declara procedente su reclamo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 219 y 223 de la LOT, 15 días por vacaciones y 7 días por bono vacacional por el primer año, 16 días por vacaciones y 8 días por bono vacacional por el segundo año, 17 días por vacaciones y 9 días por bono vacacional por el tercer año, 18 días por vacaciones y 10 días por bono vacacional por el cuarto año, 19 días por vacaciones y 11 días por bono vacacional por el quinto año y 3,33 días por vacaciones y 2 días por bono vacacional por la fracción de los dos meses, calculados en la parte variable del salario compuesta por el porcentaje y la propina devengada. Adicionalmente se ordena el pago de la fracción por concepto de vacaciones por 3,33 días de salario y bono vacacional fraccionado de 2 días de salario por cuanto no consta su pago a los autos, todo lo cual se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Asimismo, se declara procedente el reclamo por concepto de utilidades no pagadas en su parte variable de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 de la LOT, a razón de 15 días por cada año de servicio, es decir 15 días por 5 años, más 2,5 días por la fracción de dos meses, lo cual suma un total de 77,50 días calculados únicamente en la parte variable del salario, es decir, lo devengado por conceptos de propina y porcentaje, lo cual se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Deuda de los puntos 355,00

Se declara procedente el reclamo por la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la LOT, por lo que le corresponde 45 días de salario por el primer año de servicio, 62 días de salario por el segundo año de servicio, 64 días de salario por el tercer año de servicio, 66 días por el cuarto año, 68 días por el quinto año y 11,66 días por la fracción de dos meses, calculados con el salario integral, compuesto por el salario mixto establecido ut supra más las correspondientes alícuotas del bono vacacional y de utilidades, la cual se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo, mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma. Así se decide.

En cuanto al reclamo por la deuda de los puntos, establecido como fue por quien decide, que el salario normal del trabajador está compuesto por el salario básico más los puntos devengados por porcentaje y comisión y dado que la defensa de la demandada se limitó a negar la procedencia de dicho salario, en consecuencia y por no constar a los autos el pago de la deuda reclamada por dichos puntos, por un monto de Bs. 355,00, se declara procedente tal reclamo. Así se decide.

Del trabajador WILSON SIERRA MARTÍNEZ quedo contradicha por la demandada la fecha de ingreso, se evidencia de la instrumental cursante al folio 3 (cuaderno recaudos n° 3) a la cual se le otorgó valor probatorio que la fecha de ingreso es el 05/09/2005. Fue admitida en la contestación la fecha de egreso 14.03.2008 (2 años, 6 meses completos). En relación al salario normal se tienen como cierto el señalado en el escrito libelar como se indica:

Fecha Sueldo básico mensual (Bs.F.) 10% porcentaje (Bs. F.) Propinas en efectivo (Bs. F.) Salario mixto mensual (Bs. F.)
30/09/05 1.200 900 2.100
31/10/05 1.260 920 2.180
30/11/05 1.320 1.050 2.370
31/12/05 1.380 1.000 2.380
31/01/06 1.260 980 2.240
28/02/06 1.200 1.080 2.280
31/03/06 1.380 828 2.208
30/04/06 1.260 1.220 2.480
31/05/06 1.320 1.280 2.600
30/06/06 1.920 1.150 3.070
31/07/06 1.320 1.040 2.360
31/08/06 1.380 960 2.340
30/09/06 1.320 858 2.178
31/10/06 1.260 915 2.175
30/11/06 1.320 1.270 2.590
31/12/06 1.320 1.360 2.680
31/01/07 1.320 860 2.180
28/02/07 512 1.320 1.360 3.192
31/03/07 512 2.205 1.450 4.167
30/04/07 512 2.087 1.280 3.879
31/05/07 614 1.718 1.300 3.632
30/06707 614 1.808 1.100 3.522
31/07/07 614 2.196 1.220 4.030
31/08/07 614 2.365 1.260 4.239
30/09/07 614 1.785 960 3.359
31/10/07 614 1.925 1.180 3.719
30/11/07 614 1.982 1.250 3.846
31/12/07 614 1.904 1.380 3.898
31/01/08 614 1.714 1.140 3.468
28/02/08 614 1.436 1.230 3.280


Conforme fue establecido ut supra por este Juzgador, la procedencia del reclamo por concepto de horas extras nocturnas, por cuanto no consta su pago, con base al límite legal de cien (100) horas anuales, por el periodo comprendido desde el 05/09/2005 hasta el 14/03/2008, calculadas en base al salario normal devengado durante el año y dividido entre 12 meses, entre 30 días y entre 8 horas para determinar el valor de la hora diurna, a cuyo resultado se le debe sumar el incremento del 50 % por hora extra más el 30% por jornada nocturna, lo cual se ordena calcular mediante experticia complementaria. Así se decide.

Con respecto al reclamo por los dias de descanso semanal no pagados en su parte variable por Bs. 3.108,00 y el reclamo por concepto de días feriados no pagados en su parte variable por Bs.2.415,00 se declara procedente el reclamo de tales conceptos por cuanto no consta su pago a los autos. Así se decide.

En cuanto al reclamo por concepto de vacaciones y bono vacacional no pagado en su parte variable se declara procedente su reclamo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 219 y 223 de la LOT, 15 días por vacaciones y 7 días por bono vacacional por el primer año, 16 días por vacaciones y 8 días por bono vacacional por el segundo año, y 8,49 días por vacaciones y 4,5 días por bono vacacional por la fracción de los seis meses, calculados en la parte variable del salario compuesta por el porcentaje y la propina devengada. Adicionalmente se ordena el pago de la fracción por concepto de vacaciones por 8,49 días de salario y bono vacacional fraccionado de 4,5 días de salario por cuanto no consta su pago a los autos, todo lo cual se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Asimismo, se declara procedente el reclamo por concepto de utilidades no pagadas en su parte variable de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 de la LOT, a razón de 15 días por cada año de servicio, es decir 15 días por 2 años, más 7,5 días por la fracción de seis meses, lo cual suma un total de 37,50 días calculados únicamente en la parte variable del salario, es decir, lo devengado por conceptos de propina y porcentaje, lo cual se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Se declara procedente el reclamo por la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la LOT, por lo que le corresponde 45 días de salario por el primer año de servicio, 62 días de salario por el segundo año de servicio, y 64 días por la fracción de seis meses, calculados con el salario integral, compuesto por el salario mixto establecido ut supra más las correspondientes alícuotas del bono vacacional y de utilidades, la cual se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo, mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma. Así se decide.

En cuanto al reclamo por la deuda de los puntos, establecido como fue por quien decide, que el salario normal del trabajador está compuesto por el salario básico más los puntos devengados por porcentaje y comisión y dado que la defensa de la demandada se limitó a negar la procedencia de dicho salario, en consecuencia y por no constar a los autos el pago de la deuda reclamada por dichos puntos, por un monto de Bs. 355,00, se declara procedente tal reclamo. Así se decide.

Del trabajador JOSÉ FERNANDO GUZMÁN HOYOS quedo contradicha por la demandada la fecha de ingreso, se evidencia de la instrumental cursante al folio 3 (cuaderno recaudos n° 4) a la cual se le otorgó valor probatorio que la fecha de ingreso es el 18/07/2005. Fue admitida en la contestación la fecha de egreso 14.03.2008 (2 años y 7 meses completos). En relación al salario normal se tienen como cierto el señalado en el escrito libelar como se indica:

Fecha Sueldo básico mensual (Bs.F.) 10% porcentaje (Bs. F.) Propinas en efectivo (Bs. F.) Salario mixto mensual (Bs. F.)
30/06/05
31/07/05 405 1.331 760 2.496
31/08/05 405 1.138 810 2.353
30/09/05 405 1.411 900 2.716
31/10/05 405 1.370 920 2.695
30/11/05 405 1.265 1.050 2.720
31/12/05 405 1.960 1.000 3.365
31/01/06 405 1.398 980 2.783
28/02/06 405 1.155 1.080 2.640
31/03/06 405 1.290 828 2.523
30/04/06 405 1.492 1.220 3.117
31/05/06 405 1.360 1.280 3.045
30/06/06 512 1.476 1.150 3.138
31/07/06 512 1.887 1.040 3.439
31/08/06 512 1.673 960 3.145
30/09/06 512 1.620 858 2.990
31/10/06 512 1.488 915 2.915
30/11/06 512 1.561 1.270 3.343
31/12/06 512 1.405 1.360 3.277
31/01/07 512 1.810 860 3.182
28/02/07 512 1.320 1.360 3.192
31/03/07 512 2.205 1.450 4.167
30/04/07 512 2.087 1.280 3.879
31/05/07 614 1.718 1.300 3.632
30/06707 614 1.808 1.100 3.522
31/07/07 614 2.196 1.220 4.030
31/08/07 614 2.365 1.260 4.239
30/09/07 614 1.785 960 3.359
31/10/07 614 1.925 1.180 3.719
30/11/07 614 1.982 1.250 3.846
31/12/07 614 1.904 1.380 3.898
31/01/08 614 1.714 1.140 3.468
28/02/08 614 1.436 1.230 3.280


Conforme fue establecido ut supra por este Juzgador, la procedencia del reclamo por concepto de horas extras nocturnas, por cuanto no consta su pago, con base al límite legal de cien (100) horas anuales, por el periodo comprendido desde el 19/07/2005 hasta el 14/03/2008, calculadas en base al salario normal devengado durante el año y dividido entre 12 meses, entre 30 días y entre 8 horas para determinar el valor de la hora diurna, a cuyo resultado se le debe sumar el incremento del 50 % por hora extra más el 30% por jornada nocturna, lo cual se ordena calcular mediante experticia complementaria. Así se decide.

Con respecto al reclamo por los dias de descanso semanal no pagados en su parte variable por Bs. 13.650,00 y el reclamo por concepto de días feriados no pagados en su parte variable por Bs.2.730,00 se declara procedente el reclamo de tales conceptos por cuanto no consta su pago a los autos. Así se decide.

En cuanto al reclamo por concepto de vacaciones y bono vacacional no pagado en su parte variable se declara procedente su reclamo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 219 y 223 de la LOT, 15 días por vacaciones y 7 días por bono vacacional por el primer año, 16 días por vacaciones y 8 días por bono vacacional por el segundo año, y 9,91 días por vacaciones y 5,25 días por bono vacacional por la fracción de los siete meses, calculados en la parte variable del salario compuesta por el porcentaje y la propina devengada. Adicionalmente se ordena el pago de la fracción por concepto de vacaciones por 9,91 días de salario y bono vacacional fraccionado de 5,25 días de salario por cuanto no consta su pago a los autos, todo lo cual se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Asimismo, se declara procedente el reclamo por concepto de utilidades no pagadas en su parte variable de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 de la LOT, a razón de 15 días por cada año de servicio, es decir 15 días por 2 años, más 8,75 días por la fracción de siete meses, lo cual suma un total de 38,75 días calculados únicamente en la parte variable del salario, es decir, lo devengado por conceptos de propina y porcentaje, lo cual se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Se declara procedente el reclamo por la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la LOT, por lo que le corresponde 45 días de salario por el primer año de servicio, 62 días de salario por el segundo año de servicio, y 64 días por la fracción de siete meses, calculados con el salario integral, compuesto por el salario mixto establecido ut supra más las correspondientes alícuotas del bono vacacional y de utilidades, la cual se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo, mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma. Así se decide.

En cuanto al reclamo por la deuda de los puntos, establecido como fue por quien decide, que el salario normal del trabajador está compuesto por el salario básico más los puntos devengados por porcentaje y comisión y dado que la defensa de la demandada se limitó a negar la procedencia de dicho salario, en consecuencia y por no constar a los autos el pago de la deuda reclamada por dichos puntos, por un monto de Bs. 355,00, se declara procedente tal reclamo. Así se decide.


Del trabajador LUIS BENITO HERNÁNDEZ URBINA fue admitida por la demandada la fecha de ingreso 10/06/2004 y la fecha de egreso 14.03.2008 (3 años y 9 meses completos). En relación al salario normal se tienen como cierto el señalado en el escrito libelar como se indica:

Fecha Sueldo básico mensual (Bs.F.) 10% porcentaje (Bs. F.) Salario mixto mensual (Bs. F.)
10/06/04
30/07/04 1.100 1.100
31/08/04 920 920
30/09/04 1.430 1.430
31/10/04 1.440 1.440
30/11/04 1.420 1.420
31/12/04 1.490 1.490
31/01/05 1.430 1.430
28/02/05 1.320 1.320
31/03/05 1.490 1.490
30/04/05 1.440 1.440
31/05/05 1.420 1.420
30/06/05 1.690 1.690
31/07/05 1.700 1.700
31/08/05 1.740 1.740
30/09/05 1.700 1.700
31/10/05 1.690 1.690
30/11/05 1.680 1.680
31/12/05 1.770 1.770
31/01/06 1.680 1.680
28/02/06 1.560 1.560
31/03/06 1.760 1.760
30/04/06 1.630 1.630
31/05/06 1.740 1.740
30/06/06 1.700 1.700
31/07/06 1.690 1.690
31/08/06 1.750 1.750
30/09/06 513 912 1.425
31/10/06 513 1.045 1.558
30/11/06 513 1.213 1.726
31/12/06 513 1.299 1.812
31/01/07 513 1.322 1.835
28/02/07 513 1.245 1.758
31/03/07 513 1.388 1.901
30/04/07 513 947 1.460
31/05/07 614 810 1.424
30/06707 614 913 1.527
31/07/07 614 1.184 1.798
31/08/07 614 1076 1.690
30/09/07 614 867 1.481
31/10/07 614 782 1.396
30/11/07 614 1.003 1.617
31/12/07 614 1.313 1.927
31/01/08 614 1.071 1.685
28/02/08 614 1.046 1.660


Conforme fue establecido ut supra por este Juzgador, la procedencia del reclamo por concepto de horas extras nocturnas, por cuanto no consta su pago, con base al límite legal de cien (100) horas anuales, por el periodo comprendido desde el 10/06/2004 hasta el 14/03/2008, calculadas en base al salario normal devengado durante el año y dividido entre 12 meses, entre 30 días y entre 8 horas para determinar el valor de la hora diurna, a cuyo resultado se le debe sumar el incremento del 50 % por hora extra más el 30% por jornada nocturna, lo cual se ordena calcular mediante experticia complementaria. Así se decide.

Con respecto al reclamo por los dias de descanso semanal no pagados en su parte variable por Bs. 6.018,00 y el reclamo por concepto de días feriados no pagados en su parte variable por Bs.1.1224,00 se declara procedente el reclamo de tales conceptos por cuanto no consta su pago a los autos. Así se decide.

En cuanto al reclamo por concepto de vacaciones y bono vacacional no pagado en su parte variable se declara procedente su reclamo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 219 y 223 de la LOT, 15 días por vacaciones y 7 días por bono vacacional por el primer año, 16 días por vacaciones y 8 días por bono vacacional por el segundo año, 17 días por vacaciones y 9 días por bono vacacional por el tercer año y 13,5 días por vacaciones y 7,49 días por bono vacacional por la fracción de los nueve meses, calculados en la parte variable del salario compuesta por el porcentaje y la propina devengada. Adicionalmente se ordena el pago de la fracción por concepto de vacaciones por 13,5 días de salario y bono vacacional fraccionado de 7,49 días de salario por cuanto no consta su pago a los autos, todo lo cual se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Asimismo, se declara procedente el reclamo por concepto de utilidades no pagadas en su parte variable de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 de la LOT, a razón de 15 días por cada año de servicio, es decir 15 días por 3 años, más 11,25 días por la fracción de nueve meses, lo cual suma un total de 56,25 días calculados únicamente en la parte variable del salario, es decir, lo devengado por conceptos de propina y porcentaje, lo cual se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Se declara procedente el reclamo por la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la LOT, por lo que le corresponde 45 días de salario por el primer año de servicio, 62 días de salario por el segundo año de servicio, 64 días por el tercer año de servicio y 66 por la fracción de nueve meses, calculados con el salario integral, compuesto por el salario mixto establecido ut supra más las correspondientes alícuotas del bono vacacional y de utilidades, la cual se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo, mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma. Así se decide.

En cuanto al reclamo por la deuda de los puntos, establecido como fue por quien decide, que el salario normal del trabajador está compuesto por el salario básico más los puntos devengados por porcentaje y comisión y dado que la defensa de la demandada se limitó a negar la procedencia de dicho salario, en consecuencia y por no constar a los autos el pago de la deuda reclamada por dichos puntos, por un monto de Bs. 355,00, se declara procedente tal reclamo. Así se decide.

Del trabajador FRANKLIN OSPINO RODRÍGUEZ fue admitida por la demandada la fecha de ingreso 15/06/2005 y la egreso 14.03.2008 (2 años y 8 meses completos). En relación al salario normal se tienen como cierto el señalado en el escrito libelar como se indica:

Fecha Sueldo básico mensual (Bs.F.) 10% porcentaje (Bs. F.) Propinas en efectivo (Bs. F.) Salario mixto mensual (Bs. F.)
15/06/05
31/07/05 1.100 280 1.380
31/08/05 1.100 220 1.320
30/09/05 1.200 237 1.437
31/10/05 1.260 260 1.520
30/11/05 1.320 224 1.544
31/12/05 1.380 260 1.640
31/01/06 1.260 230 1.490
28/02/06 1.200 240 1.440
31/03/06 1.380 289 1.669
30/04/06 1.260 278 1.538
31/05/06 1.320 290 1.610
30/06/06 1.920 310 2.230
31/07/06 1.320 302 1.622
31/08/06 1.380 325 1.705
30/09/06 1.320 290 1.610
31/10/06 1.260 344 1.604
30/11/06 1.320 360 1.680
31/12/06 1.320 380 1.700
31/01/07 1.320 298 1.618
28/02/07 1.200 315 1.515
31/03/07 1.380 350 1.730
30/04/07 1.200 320 1.520
31/05/07 1.380 290 1.670
30/06707 1.320 330 1.650
31/07/07 1.260 312 1.572
31/08/07 1.380 348 1.728
30/09/07 614 1.071 302 1.987
31/10/07 614 1.155 358 2.127
30/11/07 614 1.189 328 2.131
31/12/07 614 1.142 390 2.146
31/01/08 614 1.028 326 1.968
28/02/08 614 861 340 1.815


Conforme fue establecido ut supra por este Juzgador, la procedencia del reclamo por concepto de horas extras nocturnas, por cuanto no consta su pago, con base al límite legal de cien (100) horas anuales, por el periodo comprendido desde el 15/06/2005 hasta el 14/03/2008, calculadas en base al salario normal devengado durante el año y dividido entre 12 meses, entre 30 días y entre 8 horas para determinar el valor de la hora diurna, a cuyo resultado se le debe sumar el incremento del 50 % por hora extra más el 30% por jornada nocturna, lo cual se ordena calcular mediante experticia complementaria. Así se decide.

Con respecto al reclamo por los dias de descanso semanal no pagados en su parte variable por Bs. 3.712,00 y el reclamo por concepto de días feriados no pagados en su parte variable por Bs.754,00 se declara procedente el reclamo de tales conceptos por cuanto no consta su pago a los autos. Así se decide.

En cuanto al reclamo por concepto de vacaciones y bono vacacional no pagado en su parte variable se declara procedente su reclamo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 219 y 223 de la LOT, 15 días por vacaciones y 7 días por bono vacacional por el primer año, 16 días por vacaciones y 8 días por bono vacacional por el segundo año y 11,33 días por vacaciones y 6 días por bono vacacional por la fracción de los ocho meses, calculados en la parte variable del salario compuesta por el porcentaje y la propina devengada. Adicionalmente se ordena el pago de la fracción por concepto de vacaciones por 11,33 días de salario y bono vacacional fraccionado de 6 días de salario por cuanto no consta su pago a los autos, todo lo cual se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Asimismo, se declara procedente el reclamo por concepto de utilidades no pagadas en su parte variable de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 de la LOT, a razón de 15 días por cada año de servicio, es decir 15 días por 2 años, más 10 días por la fracción de ocho meses, lo cual suma un total de 40 días calculados únicamente en la parte variable del salario, es decir, lo devengado por conceptos de propina y porcentaje, lo cual se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Se declara procedente el reclamo por la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la LOT, por lo que le corresponde 45 días de salario por el primer año de servicio, 62 días de salario por el segundo año de servicio, y 64 por la fracción de ocho meses, calculados con el salario integral, compuesto por el salario mixto establecido ut supra más las correspondientes alícuotas del bono vacacional y de utilidades, la cual se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo, mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma. Así se decide.

En cuanto al reclamo por la deuda de los puntos, establecido como fue por quien decide, que el salario normal del trabajador está compuesto por el salario básico más los puntos devengados por porcentaje y comisión y dado que la defensa de la demandada se limitó a negar la procedencia de dicho salario, en consecuencia y por no constar a los autos el pago de la deuda reclamada por dichos puntos, por un monto de Bs. 355,00, se declara procedente tal reclamo. Así se decide.

quedo contradicha la fecha de inicio alegada por el actor el 05.05.2006 señalando la demandada el 01.05.2006, al respecto se observa de la instrumental cursante al folio 186 del cuaderno de recaudos 2, consistente en la forma 14-02 del Instituto Venezolano de l

En relación al concepto de Cesta Tickets reclamados por el trabajador AXEL RENÉ TORRES VILLAREAL desde 22/06/05 hasta el 22/09/2005, por el trabajador WILSON SIERRA MARTÍNEZ desde 05/09/05 al 30/04/2007, por el trabajador JOSÉ FERNANDO GUZMÁN HOYOS desde 15/05/05 hasta 15/09/05, por el trabajador LUIS BENITO HERNÁNDEZ URBINA desde 01/01/05 al 30/09/06, y por el trabajador FRANKLIN OSPINO RODRÍGUEZ desde 15/05/05 al 31/12/07, se observa que a los autos no consta instrumento probatorio alguno del cual se evidencie el hecho extintivo de tal obligación por lo que este Juzgador debe declarar la procedencia de tal reclamación, debiendo acotar que la cancelación debe ser en dinero y el cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto el cual atenderá al cómputo de los días efectivamente laborados por cada una de las trabajadoras accionantes, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de tal obligación de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajo. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”


En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad para cada una de los accionantes, prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 22 de julio de 2008, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Asimismo, en caso de incumplimiento voluntario se aplicará lo establecido en el Artículo 185 de la LOPTRA. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos 1) AXEL RENÉ TORRES VILLAREAL, 2) ELMIS ZÚÑIGA JULIO, 3) WILSON SIERRA MARTÍNEZ, 4) JOSÉ FERNANDO GUZMÁN HOYOS, 5) LUIS BENITO HERNÁNDEZ URBINA, 6) FRANKLIN OSPINO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad número V-16.875.136, V-16.875.136, V-23-610.271, V-22.530.092, V-11.414.835, V-19.561.045 respectivamente contra la empresa RED ON RED INVERSIONES, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 2 de octubre de 2003, bajo el n° 46, Tomo 818-A, en consecuencia se ordena a la demandada a pagar a los demandantes los conceptos condenados en la motiva de la presente decisión más los intereses ordenados y la indexación monetaria. SEGUNDO: No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

Cúmplase, publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los siete (7) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
YAIROBI CARRASQUEL
LA SECRETARIA