REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-006283


PARTE ACTORA: MITZI YALUMIN BLANCO HERDE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.616.841.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL MUÑOZ SÁNCHEZ y JANNY MAYELING TOVAR HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 45.658 y 116.832 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., sociedad mercantil constituida originalmente mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha seis (06) de noviembre de 2002, bajo el N° 55, Tomo 79-A-Cto. (CORCA); posteriormente modificada su denominación social, Según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2002, debidamente inscrita en el mencionado Registro en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2002, quedando anotado bajo el N° 28, Tomo 86-A-Cto.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TOMAS EDUARDO ZAMORA SARABIA, AIXA DEL VALLE AÑEZ PICHARDI y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 74.659 y 117.122 respectivamente.


MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, (PERSISTENCIA EN EL DESPIDO).




-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud interpuesta por la ciudadana MITZI YALUMIN BLANCO HERDE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.616.841, en contra de la empresa COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., sociedad mercantil constituida originalmente mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha seis (06) de noviembre de 2002, bajo el N° 55, Tomo 79-A-Cto. (CORCA); posteriormente modificada su denominación social, Según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2002, debidamente inscrita en el mencionado Registro en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2002, quedando anotado bajo el N° 28, Tomo 86-A-Cto., por motivo de ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2008. Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha ocho (08) de diciembre de 2008, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha dieciséis (16) de enero de 2009, la parte demandada consignó escrito de persistencia en el despido, expresando que corresponde a la ciudadana accionante la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 41/100 CÉNTIMOS (Bs. 54.509,41), siendo celebrada Audiencia Preliminar en fecha veintisiete (27) de enero de 2009, impugnándose en esta misma fecha la consignación efectuada por la parte demandada, por cuanto a decir de la actora, el salario integral con el cual le cancelan el preaviso y la indemnización por despido resulta inferior al realmente percibido.

Se observa que en fecha veintinueve (29) de abril de 2009, el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dio por terminada la Audiencia Preliminar sin lograr la mediación, fijándose Audiencia Conciliatoria para el diecinueve (19) de mayo de 2009, oportunidad en la cual se acordó la celebración de otra Audiencia para el cinco (05) de junio de 2009, fecha en la cual se dejó constancia de que no fue posible la conciliación entre las partes, motivo por el cual, en acatamiento de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2005 y su aclaratoria de fecha nueve (09) de mayo de 2006, se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio.

Remitido el expediente a los Juzgados de Juicio a los fines de que éstos conocieran sobre las diferencias de las Prestaciones Sociales de conformidad con la norma del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez realizada la Distribución, correspondió conocer la causa a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado a la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, la ciudadana MITZI YALUMIN BLANCO HERDE, sostiene que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., en fecha treinta y uno (31) de agosto de 1996, desempeñando el cargo de GERENTE REGIONAL, con un horario de trabajo de lunes a domingo, devengando un salario mensual de BsF. 3.275,00, hasta el primero (1°) de diciembre de 2008, fecha en la cual fue despedida sin haber incurrido en falta alguna prevista en la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual acudió al Órgano Jurisdiccional a solicitar la Calificación de su Despido como Injustificado, el Reenganche y consecuente Pago de Salarios Caídos.

-III-
CONSIDERACIONES ACERCA DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA

La parte demandada no presentó por escrito contestación a la demanda, no obstante al existir un juicio mutado de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos a un juicio de diferencia de prestaciones sociales de nada vale y es completamente inocuo, inoficioso delirar una presunción de admisión de hechos toda vez que la persistencia es una admisión de que el despido es sin justa causa y el patrono debe pagar subrogándose en las indemnizaciones por despido y los salarios caídos durante el procedimiento, así como lo previsto en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir la prestación de antigüedad.

-IV-
CONSIDERACIONES CON RESPECTO A LA PERSISTENCIA EN EL DESPIDO

La parte demandada fundamentó su persistencia en el despido indicando que la ciudadana MITZI YALUMIN BLANCO HERDE, se desempeñó en la empresa demandada como GERENTE GENERAL DE REST., ingresando en fecha primero (1°) de septiembre de 1996, siendo despedida el primero (1°) de diciembre de 2008, para una prestación de servicio de doce (12) años y tres (03) meses, devengando un salario normal mensual de BsF. 3.275,00, y un salario integral mensual de BsF. 4.025,40.

Se expresa que corresponde a la actora la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 41/100 CÉNTIMOS (Bs. 54.509,41), correspondiente a los siguientes conceptos: Indemnización de Antigüedad prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de BsF. 20.989,50; Indemnización Sustitutiva de Preaviso por la cantidad de BsF. 12.593,70; Vacaciones Vencidas 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008 por BsF. 12.307,14; Vacaciones Fraccionadas 2008-2009 por la cantidad de BsF. 373,80; Bono Vacacional Vencido 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008 por la cantidad de BsF. 5.866,02; Bono Vacacional Fraccionado por BsF. 575,08; Beneficio en el Ejercicio Anual conforme a la norma del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de BsF. 6.325,85; Sueldo Mensual (salarios caídos del 08/01/2008 al 16/01/2008) por la suma de BsF. 982,49; Anticipo sobre Utilidades canceladas por BsF. 6.870,14; Régimen Prestacional Vivienda y Habitat por BsF. 241,44; y la correspondiente Prestación de Antigüedad depositada en fideicomiso de conformidad con la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente a BsF. 1.607,41, debiendo ser descontada la cantidad de BsF. 7.111,58.

Se expresó a su vez que en el decurso del contrato de trabajo a la actora le fue abonada la suma de BsF. 26.866,30 por concepto de prestación de antigüedad y que la cantidad total que resulta a su favor en cuanto al referido concepto se obtuvo una vez que fue deducida la suma de BsF. 25.258,89.

Solicitó la demandada que el Órgano Jurisdiccional ordene la apertura de una cuenta bancaria y que se ordene librar el oficio correspondiente a la Oficina de Control de Consignaciones adscrita al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas con la finalidad de gestionar lo relacionado a la apertura de la referida cuenta.

Por último solicitó la demandada la homologación del despido y su insistencia.

-V-
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE CON RESPECTO A LA IMPUGNACIÓN REALIZADA

Se observa que la parte actora en fecha veintisiete (27) de enero de 2009, impugnó la consignación realizada por la parte demandada, por cuanto a su decir, la misma no cumple con los extremos de Ley para dar por terminado el procedimiento, ya que el salario integral con el cual le cancelan el preaviso y la indemnización por despido previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo resulta inferior al realmente percibido, de allí que la consignación resulta insuficiente.

Solicitó la actora la condena a la parte demandada del concepto de salarios caídos hasta la definitiva decisión con ocasión a la impugnación realizada.

-VI-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los nuevos limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso, dada la persistencia en el despido realizada por la parte demandada y consignación de los montos que consideró adeudados y la impugnación a éstos últimos realizada por la parte accionante. Se debe determinar la existencia o no de una diferencia en cuanto a la suma dineraria y conceptos consignados a favor de la parte accionante una vez observada la persistencia en el despido realizada por la parte demandada en fecha dieciséis (16) de enero de 2009, y la subsiguiente impugnación realizada por la actora de tales montos.

Corresponde a la parte demandada demostrar el adecuado pago de los conceptos de Indemnización de Antigüedad; Indemnización Sustitutiva de Preaviso; Vacaciones Vencidas 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008; Vacaciones Fraccionadas 2008-2009; Bono Vacacional Vencido 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008; Bono Vacacional Fraccionado; Beneficio en el Ejercicio Anual conforme a la norma del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; Sueldo Mensual (salarios caídos del 08/01/2008 al 16/01/2008); Anticipo sobre Utilidades canceladas; Régimen Prestacional Vivienda y Habitat; y la correspondiente Prestación de Antigüedad depositada en fideicomiso de conformidad con la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Corresponderá a la demandada demostrar el salario utilizado para el cálculo de los conceptos que consideró adeudados a la actora y que le realizó el adelanto de ciertas sumas dinerarias alegado.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-VII-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por las pruebas de la parte actora.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos; Documentales; y Prueba de Informes.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.


 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo relacionado a la documental inserta al folio sesenta (60) del expediente, el Juzgador la desestima por cuanto ni la prestación del servicio, ni el cargo desempeñado, ni la fecha de ingreso y egreso, ni el último salario normal devengado, ni el motivo de culminación del contrato de trabajo se constituyeron en hecho controvertido tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las documentales insertas a los folios sesenta y uno (61) al setenta y cinco (75) (ambos folios inclusive) del expediente, las mismas se desestiman por cuanto nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA DE INFORMES
En lo que corresponde a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el BANCO MERCANTIL remitiera información, se observa que la referida entidad financiera suministró en fecha veintidós (22) de julio de 2009, la información solicitada, la cual una vez analizada por el Sentenciador, es apreciada a la fines de evidenciar las suma dinerarias canceladas por la empresa demandada a la ciudadana actora en su cuenta nómina. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales; y Prueba de Informes.

 DOCUMENTALES
Se observa que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de persistencia en el despido las siguientes documentales:

En lo que se refiere a las documentales insertas a los folios veintiséis (26) al cuarenta y seis (46) (ambos folios inclusive) del expediente, las mismas se aprecian en su conjunto a los fines de evidenciar los conceptos y montos que la demandada consideró adeudados a la accionante en virtud de la prestación de sus servicios y que con ocasión a la persistencia en el despido realizada fueron depositados en una cuenta bancaria a favor de la actora. ASÍ SE ESTABLECE.

Y anexas a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En cuanto a la documental que cursa al folio ochenta y cinco (85) del expediente, el Juzgador reproduce el criterio explanado ut supra con respecto a la documental cursante al folio sesenta (60) del expediente, aportada por la parte actora como anexo a su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a las documentales insertas a los folios ochenta y seis (86) al ciento veintidós (122) (ambos folios inclusive) y ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y nueve (159) (ambos folios inclusive) del expediente, el Sentenciador las aprecia a los fines de evidenciar el salario devengado por el accionante en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que corresponde a las documentales insertas a los folios ciento veintitrés (123) al ciento treinta (130) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe el fallo reproduce el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales cursantes a los folios veintiséis (26) al cuarenta y seis (46) (ambos folios inclusive) del expediente, aportadas por la parte actora como anexos a su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a las documentales insertas a los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y siete (137) (ambos folios inclusive) y ciento cuarenta (140) del expediente, el Sentenciador las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar los adelantos a cuenta de la prestación de antigüedad recibidos por la ciudadana accionante en el decurso del contrato de trabajo, así como también los abonos de la referida prestación por parte de la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios ciento treinta y ocho (138), ciento treinta y nueve (139), ciento cuarenta y uno (141) y ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y tres (153) (ambos folios inclusive) del expediente, las mismas se desestiman por cuanto nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a las documentales que cursan insertas a los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y nueve (149) (ambos folios inclusive) del expediente, las mismas se aprecian a los fines de evidenciar los conceptos cancelados a la ciudadana accionante en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

 PRUEBA DE INFORMES
En lo que corresponde a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el BANCO MERCANTIL suministrara información, se observa que en fecha trece (13) de octubre de 2009, la institución financiera remitió la información requerida, la cual una vez analizada por quien suscribe el fallo se aprecia a los fines de evidenciar las suma dinerarias canceladas por la empresa demandada a la ciudadana actora en su cuenta nómina y el correspondiente abono en un fideicomiso de la prestación de antigüedad en el decurso del contrato de trabajo, se puede observar la forma en que se acredita la prestación de antigüedad de forma definitiva y mensual sin alícuotas factorizadas. ASÍ SE ESTABLECE.
-VIII-
CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes, vista la nueva controversia surgida en virtud de la persistencia en el despido realizada por la parte demandada, consignación de montos y conceptos, la subsiguiente impugnación llevada a cabo por la parte accionante y del material probatorio aportado, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: En virtud de la persistencia en el despido realizada por la parte demandada, el procedimiento inicial pierde su cometido primordial, el cual se constituye en que el Juez califique el motivo del despido. Ahora bien con la sola declaración de la parte demandada en insistir en el despido se pierde ese cometido primordial, ya que existe una admisión de que el despido fue realizado sin justa causa, quedándole únicamente al Juzgador verificar que la parte demandada consigne los salarios caídos hasta esa manifestación así como las indemnizaciones contenidas en artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo según la duración del contrato de trabajo. Ahora bien, al existir inconformidad por parte de la actora no con la persistencia en si, pues éste es un derecho de la parte demandada de hacer uso de las indemnizaciones previstas en la Ley y subrogarse en el pago, sino con respecto a este pago (conceptos consignados) nace entonces un nuevo controvertido que debe ser resuelto por el Sentenciador. Antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenaba la apertura de una articulación probatoria a los fines de esta decisión de conformidad con la norma del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y el Juez decidía si se encontraba ajustada la consignación de los salarios y regularmente se dejaba abierta la posibilidad de que la parte actora pudiera reclamar la diferencia de Prestaciones Sociales que bien tuviese demandar. Hoy en día, en virtud de lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3284 de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Velásquez Alvaray y su posterior aclaratoria dictada en fecha nueve (09) de mayo de 2006, y signada con el N° 937, la referida Sala interpretó la norma del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y completó un vacío procedimental a los fines de resolver la nueva controversia, de manera tal que una demanda incoada por motivo de Calificación de Despido se convierte “muta” en una demanda de Prestaciones Sociales. En ese sentido, el Juzgador se encuentra con una primera dificultad probatoria, pues las pruebas incorporadas al proceso tienden en su mayoría y si no en su totalidad a la demostración del contrato de trabajo y fundamentalmente a la justificación del despido. Si bien es cierto, el Juez de Juicio tiene amplias facultades probatorias a los fines de esclarecer los hechos, esta actividad probatoria a juicio de ésta Primera Instancia es complementaria y nunca debe suplir la falta de alegaciones de las partes o las deficiencias probatorias de alguna de éstas, pues como tantas veces se ha dicho, la actividad alegatoria se complementa con la actividad probatoria. Por ello, se decide conforme a lo que consta en autos.

Observada tal situación, quien suscribe el presente fallo considera pertinente invocar lo expresado a través de la sentencia dictada en fecha nueve (09) de mayo de 2006, por nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Luis Velásquez Alvaray en el expediente signado con el N° 2005-0368, la cual es del siguiente tenor:

“(…) Ahora bien, la Sala considera que el procedimiento que debe aplicar el juez de juicio para sustanciar y decidir sobre el pago de los conceptos aludidos, cuando se trata de una causa devenida de un proceso de estabilidad laboral por la insistencia del patrono en el despido del trabajador y la inconformidad de éste sobre el pago consignado, es el previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues garantiza que las partes tendrán la oportunidad procesal para ejercer su derecho a la defensa y evacuar en esta instancia las pruebas necesarias para crear el convencimiento del juzgador sobre el pago de los conceptos laborales ahora controvertido (…)
(…) En este orden de ideas y con la finalidad de despejar dudas, es necesario precisar que la inconformidad sobre lo que corresponde pagar al trabajador deber (sic) ser fundamentada por ambas partes ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución, en cuyo caso y en aplicación de lo previsto en el artículo 190 de la ley procesal laboral y dependiendo del supuesto, procederá lo siguiente:
1. Si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado, antes de la ejecución del fallo, el juez de sustanciación convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán esa inconformidad, a partir de lo cual el juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el juez de sustanciación deberá remitir la causa al juez de juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a fijar la audiencia de juicio, en la que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuales se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados (…)”

Ahora bien, encontrándose la causa en fase de juicio, debe observarse que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, la parte actora de manera oral señaló como motivo de impugnación del monto consignado por la demandada con ocasión a la persistencia en el despido que no estaba de acuerdo con la persistencia en el despido y que los conceptos consignados por la demandada, en especifico los salarios base de calculo utilizados para cuantificar los mismos se encuentran errados , pues a su decir no se toma como parte integrante del salario la bonificación especial que formaba parte de sus utilidades entregada generalmente en el mes de febrero de cada año es por ello que solicitó al Tribunal que verifique en los medios de prueba la inconsistencia que genera las diferencias que reclama al no estar de acuerdo con la consignación, hizo oposición en relación a los salarios caídos así como indicó no estar de acuerdo en el salario integral para cuantificar las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Bajo la consideración de la parte actora opositora, estima que dicha bonificación no incide en el salario integral (vid folio 58), del año en que se causa o se paga, es decir que no fue tomada en cuanta a los fines de los cálculos en la prestación de antigüedad.

En cuanto a los salarios caídos sostiene la parte actora opositora que los salarios caídos están mal consignados porque la cuenta no se abrió oportunamente.-

La demandada sostiene que la bonificación entregada en el mes de de marzo se explica de los propios medios de prueba, esta bonificación forma parte de el salario integral de la trabajadora reclamante de allí considera las diferencias reclamadas son improcedentes que la parte demandada siempre ha mantenido que el despido es injustificado por lo que la parte actora no debió intentar esta acción, ya que no existe despido que calificar.-

La demandada sostuvo que reparte como utilidades minima la suma de dos meses de salario de carácter convencional y que liquida conforme a la formula prevista en la Ley artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo como utilidad legal que si ese reparte da para repartir mas de dos meses se cancela el resto al cierre del ejercicio y de aquí la diferencia consignadas en su momento y no la apreciación que le da la actora.

Ahora bien, se observa que el controvertido haya su fundamento en la bonificación de utilidades entregada en febrero y el los salarios caídos que se realizó hasta la manifestación de voluntad, consideramos que ello de deber demostrado por la parte demandada.-

Para decidir el primer punto respecto de los salarios caídos observamos existe la manifestación de voluntad de la demandada en fecha 160/01/2009 y6 no es sino hasta el 22 de mayo 2009, que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó abrir la cuenta, al modo de apreciar el asunto la carga correspondía al Tribunal y no es sino hasta el 18 de mayo de 2009, que se ordena abrir la cuenta por lo que mal podría la parte demandada consignar los salarios caídos al no existir cuenta abierta ordenada por el Juzgado al no ser imputable tal lapso a la parte demandada es injusto ordenar una diferencia por concepto de salarios caídos.-

En lo que corresponde a la bonificación de utilidades repartida en febrero de cada año observamos que la misma fue cancelada en este mes y que forma parte del salario integral evidenciándose que el abono se realiza de manera total y definitiva no factorizada o factorizada por lo que siempre fue cancelado dicha percepción de tal manera que consideramos ajustados los montos expresados en conceptos consignados por la demandada por lo que el dispositivo de la presente decisión debe declarar ha lugar la consignación y sin lugar la oposición.-
-IX-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: HA LUGAR LA PERSISTENCIA EN EL DESPIDO, ajustados a derecho los montos y conceptos consignados por la empresa demandada COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A.; SEGUNDO: SIN LUGAR, la impugnación a los montos y conceptos realizados por la parte actora MITZI YALUMIN BLANCO HERDE, todo ello con motivo a la demanda que intentara la ciudadana MITZI YALUMIN BLANCO HERDE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.616.841, en contra de la empresa COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., sociedad mercantil constituida originalmente mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha seis (06) de noviembre de 2002, bajo el N° 55, Tomo 79-A-Cto. (CORCA); posteriormente modificada su denominación social, Según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2002, debidamente inscrita en el mencionado Registro en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2002, quedando anotado bajo el N° 28, Tomo 86-A-Cto., por ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (PERSISTENCIA EN EL DESPIDO).

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente procedimiento.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.


Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los once (11) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
NELSON DELGADO AULAR
EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO