REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
199º y 150º
Caracas, 25 de enero de 2010.
ASUNTO: AP21-L-2009-004306.
Visto el auto dictado en fecha diecinueve (19) de enero de 2010, mediante el cual se dio por recibido el presente expediente, este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a providenciar las pruebas promovidas por la parte demandada de la siguiente manera:
-I-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
En lo atinente a las Documentales referidas en los escritos de promoción de pruebas relativos a los ciudadanos MARIA GABRIELA MILLAN, PEDRO LUÍS ALVAREZ y MIGUEL ANGEL GUERRA BETANCOURT se evidencian que corren insertas en los folios ciento cincuenta y cinco (155) al doscientos cincuenta y siete (257), (ambos folios inclusive) del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar. En consecuencia, procédase a su control, contradicción y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la Testigos promovida en el capitulo I del escrito de pruebas se admite en cuanto ha lugar en derecho en consecuencia se ordena a la parte promovente hacer comparecer a los ciudadanos mencionados en sus respectivos escritos a la audiencia de Juicio conforme lo disponen el artículo 153 d la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En relación a la prueba de Informes promovida en cuanto al ciudadano MIGUEL GUERRA BETANCOURT, se admite en cuanto ha lugar en derecho por lo que se ordena librar los respectivos oficios.-
En relación a la prueba de informes promovida en cuanto al ciudadano PEDRO LUÍS ALVAREZ, se admite en cuanto ha lugar en derecho los particulares III.1 y III.2, por lo que se ordena librar los respectivos oficios. Ahora bien en cuanto a los particulares III.3, III.3.1, III.3.2 y IV, el Tribunal observa que los particulares requeridos se transforman en averiguaciones y no datos concretos para que informe el requerido de tal forma que hace inadmisible el medio, ha sostenido constantemente este Tribunal que la prueba de informes no es para interrogar, como no lo es tampoco para averiguar hechos, la prueba de informes según su naturaleza jurídica, es para traer datos específicos al proceso, comparte este Tribunal la tesis de expuesta por el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha doce (12) de julio de 2006, en el caso B OLIVIERO contra A. SANTOS, ha señalado:
“La prueba de informes no es para averiguar hechos, sino para que se informe al Tribunal del contenido de asientos de documentos, libros, archivos u otros papeles. No es una prueba de investigación o un interrogatorio, por lo que debe darse con precisión la ubicación de la información requerida, de manera que el informante pueda ir directamente a la fuente y dar la información, no que se comience por ubicar si existe o no la información, para que luego el informante dé su contenido. (…)” (Subrayado de este Tribunal).
En términos similares se pronunció el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en decisión dictada en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007, en el caso FELIX OSCAR ARIAS Y OTROS contra HIDROLOGIA DE LA REGION CAPITAL “HIDROCAPITAL, C.A.”, expresando:
“(…) lo que se pretende es que el (…), responda un interrogatorio, con lo cual se estaría desnaturalizando el medio probatorio legal empleado y que de ser admitido constituiría una mixturización de la prueba de informes (prueba legal) con la prueba testimonial (prueba legal), ambas con una regulación, forma de control y ataque específicas, impidiéndose de esta forma que la parte contraria pueda controlar la prueba privándola de la posibilidad de por ejemplo de formular repreguntas, con lo cual, de permitirse se estaría violando el derecho a la defensa de la parte contraria previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en la forma como fue propuesto el medio probatorio resulta ilegal, motivo por el cual se llega a la conclusión de no admitir el medio propuesto.” (Subrayado de este Tribunal).
Dependiendo como se entienda la naturaleza de la prueba de informes (medio de prueba autónomo o medio de prueba supletorio), variará el criterio de su admisibilidad, pues hay quienes sostiene que si el medio es legal y si los hechos pretendidos son hechos litigiosos las pruebas es admisible, ahora bien, no comparte del todo este Tribunal tal posición pues, existen razones tanto teóricas, como practicas que hacen el medio inadmisible, así ha sostenido el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“(…) la norma que comentamos es clara, se trata de trasladar al expediente, hechos que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles, se trata de hechos que aparecen en dichos instrumentos, tal como textualmente lo dice el artículo 433 CPC. En consecuencia lo que no esta consignado no puede ser el blanco de la prueba. De allí que consideramos ilegal la promoción destinada a hacer constar que en los archivos no aparece un determinado documento, o que en estos, en los libros y papeles, no existe una determinada mención. La prueba está destinada a hacer constar lo que aparece, no lo que allí no conste. (Revista de Derecho Probatorio N° 7, Pág. 61, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1996)
Así también, lo entiende nuestra Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, dejando sentado en sentencia N° 06049, de fecha 02 de noviembre de 2005 expresando:
“(…)conforme al encabezado del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es utilizado con la única finalidad de requerir a las instituciones expresamente mencionadas en la referida norma “...informes sobre los hechos litigiosos...”, que consten en “...documentos, libros, archivos u otros papeles...”, ubicados en sus oficinas, situación que claramente deja al margen apreciaciones de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos.
Lo anterior guarda relación con la controversia, toda vez que a diferencia de lo expresado por la parte actora, la prueba de informes tampoco sería el medio idóneo para hacer valer en juicio opiniones técnicas o especializadas en una determinada materia, ya que para ello el ordenamiento jurídico prevé la prueba de experticia.” (Subrayado de este Tribunal).
La promovente del medio no solicita datos concretos que consten en libros o documentos de la requerida, sino requieren una serie de sondeos e investigaciones para que el requerido realice apreciaciones o una especie de declaración producto de la búsqueda de sus registros y archivos buscando prácticamente al azar. Cuando se admiten pruebas de informes con particulares en términos investigativos e interrogativos, debemos colocarnos en la situación del informante al cual se le hace a veces imposible dar respuesta a lo pretendido, dando en consecuencia, informaciones que no surten al proceso hechos idóneos, por lo que, la prueba resulta desechada por inconducente o inocua, y eso en el caso cuando dan la respuesta dentro del lapso previsto, pues, en la mayoría de los casos, cuando son tan intrincados los particulares el requerido no da las respuestas en el lapso oportuno solicitando prórrogas para comenzar la búsqueda en su archivos y dar respuesta, lo que trae como consecuencia la no celebración de la audiencia si la parte promovente insiste en el medio. Éstas vendrían siendo las razones prácticas para inadmitir el medio, cuestión que muchas veces no se comprende sino en la práctica, cuando la celebración de la audiencia se posterga y reprograma en virtud de la falta de las resultas del informe, lo cual en muchas oportunidades hace que incluso la parte promovente desista de la prueba para poder continuar con el juicio. Al producirse retrasos procesales que van en contra de la celeridad procesal consagrada constitucionalmente, debemos preguntarnos según la proporcionalidad de los derechos constitucionales, cual debemos ponderar con mayor peso si la celeridad procesal o el derecho a la prueba que muchas veces no conduce a nada, es por ello que con base a las razones anteriores se declara inadmisible el medio propuesto. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la prueba de Informes promovida en cuanto a la ciudadana MARIA GABRIELA MILLAN, se admite en cuanto ha lugar en derecho los particulares III.1 y III.2, por lo que se ordena librar los respectivos oficios. Ahora bien en cuanto a los particulares III.3, III.3.1, III.3.2 y IV, el Tribunal observa que los particulares requeridos se transforman en averiguaciones y no datos concretos para que informe el requerido de tal forma que hace inadmisible el medio.-
-II-
PRUEBAS EX OFICIO.
Haciendo uso de la facultad establecida en la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador ordena la comparecencia a la Audiencia de Juicio correspondiente, de algún representante de la demandada PROMOCIÓN 2972, C.A., o de alguna persona capaz que conozca los hechos por parte de la demandada a los fines de que contesten a este Juzgador las preguntas que a bien tenga formularles.
De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes se evacuarán las pruebas promovidas por estas, comenzando por los medios propuestos por la parte demandada, en el siguiente orden:
1. Se le otorgará el derecho de palabra a los fines que exponga el objeto, motivo, propósito y que pretende demostrar con las pruebas documentales consignadas.
2. Se le otorgará el derecho de palabra a los fines que exponga el objeto, motivo, propósito y que pretende demostrar con las pruebas de informes y que exponga el merito se sus resultas.-
3. Se le Otorgará el derecho de palabra para que exponga el objeto de la prueba de Testigos.
Por último, el Juzgado concederá oportunidad a la parte actora a los fines que realice las observaciones que considere pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte.
CÚMPLASE.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
NELSON DELGADO AULAR.-.
EL SECRETARIO