REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1438-09

En fecha 16 de diciembre de 2009, la abogada Claudia Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.601, Procuradora de Trabajadores, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS DECENA, titular de la cédula de identidad Nº 10.508.918, consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, escrito contentivo de acción de amparo constitucional ejercida contra la sociedad mercantil AUTOMOTRÍZ MABER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de octubre de 2001, bajo el Nº 12, Tomo 227-A-VII; en razón del presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00050/09 de fecha 29 de enero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que ejerciera dicho ciudadano contra la mencionada empresa.

Previa distribución realizada en fecha 16 de diciembre de 2009, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido el expediente por este Órgano Jurisdiccional en esa misma fecha; por lo que mediante sentencia N° 004-2010 dictada en fecha 8 de enero de 2010, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer, en primera instancia, de la presente acción de amparo constitucional; admitió la misma y ordenó la práctica de las correspondientes citaciones y notificaciones.

Efectuadas como fueron las respectivas citaciones y notificaciones, por auto dictado en fecha 21 de enero de 2010 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 25 de enero de 2010, siendo la oportunidad fijada para llevar acabo la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, ni de la parte presuntamente agraviante, ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno, así como de la presencia de la representación del Ministerio Público, procediéndose, en ese mismo acto, a dictar, luego de oída la opinión de la representación fiscal, única asistente al acto, el dispositivo del fallo, concediéndose un lapso de veinticuatro (24) horas a dicha representación para la consignación por escrito de la respectiva opinión, según fue solicitado, señalándose, además, que el extenso del fallo sería publicado dentro de los cinco días hábiles siguientes a dicha fecha.

El 26 de enero de 2010, la abogada Minelma del Carmen Paredes Rivera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.895, actuando en su carácter de Fiscal Nro. 31 a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, consignó el escrito contentivo de la opinión del organismo que representa relacionada con la causa.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La apoderada judicial del presunto agraviado fundamentó la acción de amparo constitucional ejercida, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su mandante comenzó a prestar servicios para la empresa Automotriz Maber C.A., en fecha 31 de mayo de 2006, desempeñando el cargo de Chofer, con una jornada de trabajo de lunes a sábado, en horario alternado comprendido entre las 8:00 a.m. y las 8:00 p.m., devengando un salario mensual de Seiscientos Catorce Bolívares Fuertes con Setenta y Nueve Céntimos (Bs.F. 614,79), equivalentes a un salario diario de Veinte Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs.F. 20,49).
Que el 21 de diciembre de 2007, fue despedido injustificadamente, luego de 1 año, 6 meses, 10 días de labores, sin que se hubiere solicitado previamente la autorización correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y; pese a encontrarse amparado por el beneficio de inamovilidad laboral establecido mediante Decreto Presidencial Nº 5.265 de fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.656 de la misma fecha.

Que el 7 de enero de 2008, su representado interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la respectiva solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue decidida mediante Providencia Administrativa Nº 00050 de fecha 29 de enero de 2009, siendo declarada Con Lugar dicha solicitud, por lo que se ordenó a la aludida sociedad mercantil que procediera a su inmediato reenganche a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido, con el consecuente pago de los salarios caídos calculados desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación.

Que la empresa accionada fue notificada de la referida Providencia Administrativa en fecha 4 de marzo de 2009, sin que hubiere dado cumplimiento voluntario a la misma, tal como se desprende del Acta de Visita de Reenganche de fecha 16 de abril de 2009, por lo que, en virtud de tal contumacia, se solicitó dar inicio al respectivo procedimiento de multa en fecha 12 de mayo de 2009.

Que el despido del que fue objeto su mandante, fue contrario a derecho, por encontrarse amparado por el beneficio de inamovilidad laboral establecido mediante Decreto Presidencial Nº 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 de la misma fecha, por lo que se violó lo dispuesto en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como se incurrió en el quebrantamiento de las disposiciones previstas en los artículos 23 y 24 íbidem, dando lugar a la trasgresión de disposiciones de rango constitucional.

Que la grave situación generada por el alto índice de desempleo y el deterioro del poder adquisitivo del salario, justifican la medida de inamovilidad laboral decretada, tendente a permitir que los trabajadores y sus familias puedan contar con las garantías del derecho al trabajo y del ingreso del salario que les proporcione una subsistencia digna y decorosa, y que les permita cubrir necesidades básicas, materiales e intelectuales.

Que la accionada, no sólo desmejoró ilícitamente los derechos constitucionales de su mandante, sino que quebrantó la ley al colocarse en rebeldía por desacato a la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo, por lo que su representado sólo cuenta con la vía del amparo constitucional para hacer valer sus derechos fundamentales conculcados y lograr, por este medio, que sea restituido en su empleo, en los términos ordenados en la Providencia Administrativa.

Que la negativa de la empresa accionada a dar cumplimiento a la mencionada Providencia Administrativa, constituye la violación de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral de su mandante y, dado que dicho ciudadano sólo contaba con el ingreso proveniente de su prestación de servicios para mantener a su familia, se ha visto imposibilitado de cumplir su deber de asistencia, educación y alimentación de su grupo familiar, con todo lo cual, se quebrantan en su perjuicio las disposiciones previstas en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 del Texto Constitucional, causándosele graves daños morales, materiales, sociales e intelectuales tanto a él como a su familia.

Fundamentó la acción de amparo constitucional ejercida sobre la base de las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; 1º, 2º, 5º, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, solicitó que se declare procedente la acción de amparo constitucional ejercida y, en consecuencia, se reestablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la sociedad mercantil Automotriz Maber C.A., y se ordene acatar la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, esto es, el reenganche de su mandante a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba para la fecha de su despido, con el pago de los salarios caídos calculados desde la fecha del despido hasta el momento de su definitiva reincorporación.
Asimismo, solicitó que se declare la expresa condenatoria en costas a la parte accionada.

II
DE LA AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 25 de enero de 2010, se celebró la Audiencia de Amparo Constitucional Oral y Pública, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte accionante, así como tampoco de la parte accionada, ni por sí, ni mediante apoderado judicial alguno; asistiendo a dicho acto sólo la abogada Minelma del Carmen Paredes Rivera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.895, actuando en su carácter de Fiscal Nº 31 a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario.

De esta forma, la representante del Ministerio Público expresó en dicho acto la opinión del organismo que representa, señalando que dada la incomparecencia de la parte accionante a la presente audiencia, debía aplicarse la consecuencia prevista en la sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicitó que se declare terminada la presente causa. Asimismo, solicitó que se acuerde un lapso de veinticuatro (24) horas a los fines de consignar por escrito la respectiva opinión fiscal.

Concluida la exposición de la única asistente al acto, el Juez procedió en forma inmediata a proferir oralmente el dispositivo del fallo, concediendo el lapso de veinticuatro (24) horas solicitado por la representación fiscal a los fines de que consignara por escrito la opinión del órgano que representa, señalando que el texto íntegro del fallo sería publicado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la celebración de la referida Audiencia Constitucional Oral y Pública.

III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2010, la abogada Minelma del Carmen Paredes Rivera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.895, actuando en su carácter de Fiscal Nro. 31 a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, consignó la opinión de la Institución que representa relacionada con la presente causa, exponiendo lo siguiente:

“(…) En el caso bajo examen, consta del acta de audiencia constitucional que corre inserta a los autos, que la parte accionante no compareció al acto procesal antes mencionado, a pesar de encontrarse a derecho dentro del proceso.
Esta conducta de la parte actora, quien acudió ante el órgano jurisdiccional para solicitar una tutela urgente y preferente como la que supone el amparo constitucional, trae como efecto dar por terminado el procedimiento, ‘a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público’ tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de junio de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, ratificando la decisión vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera (…).
(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones precedentes, y por cuanto no se estima que en el presente caso se encuentre afectado el orden público ni las buenas costumbres –pues en modo alguno el asunto debatido afecta a una parte de la colectividad o al interés general, así como tampoco puede considerarse que vulnera los principios que inspiran el ordenamiento jurídico como lo exige el criterio sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, sino más bien se trata de denuncias que inciden sobre la esfera particular de derechos de la accionante (específicamente de naturaleza laboral) tratándose en consecuencia de intereses de carácter particular- esta Representación del Ministerio Público estima que debe declararse terminado el procedimiento (…)”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia y, determinada, como fue, previamente la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa mediante decisión
Nº 004-2010 de fecha 8 de enero de 2010, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la acción de amparo constitucional interpuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:

La parte presuntamente agraviada fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta en la vulneración de los artículos 75, 87, 89, 91, 93 Y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos en su orden a la garantía de protección del Estado a las familias, a los derechos constitucionales al trabajo, a la protección al trabajo, al salario y, a la estabilidad, así como a la obligación de cumplir la Constitución, la ley y los demás actos dictados en ejercicio del Poder Público, por la negativa de la sociedad mercantil Automotriz Maber, C.A., de acatar- en su condición de patrono- la Providencia Administrativa Nº 00050/09, dictada en fecha 29 de enero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano José Luís Decena Ferreiro, ut supra identificado, contra la referida empresa, por haber sido despedido injustificadamente a pesar de encontrarse amparado por la Inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 5.265 de fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.656.

Ahora bien, antes de descender al análisis de la situación planteada, este Sentenciador no puede dejar pasar por alto que, tal como se desprende del Acta de fecha 25 de enero de 2010, que corre al folio 87 del expediente, levantada a los fines de recoger las incidencias del acto de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, la parte presuntamente agraviada no acudió a dicho acto, así como tampoco lo hizo la parte presuntamente agraviante, ni por sí misma, ni mediante apoderado judicial alguno.

Ello así, a los fines de determinar las consecuencias de tal incomparecencia, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante, de conformidad el artículo 335 del Texto Constitucional, en sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000, mediante la cual interpretó los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando expresamente lo siguiente:

“(…) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias (…)” (Subrayado de este Tribunal Superior).

Del extracto citado, se desprende claramente que la mencionada Sala Constitucional, en uso de sus facultades de máximo intérprete del Texto Fundamental, estableció, con carácter vinculante, consecuencias jurídicas distintas y excluyentes, frente a la falta de asistencia de cualquiera de las partes a la celebración de la audiencia oral y pública de amparo constitucional, ello por cuanto tal acto no constituye un mero formalismo, sino que se trata de la oportunidad procesal en la que las partes pueden expresar a viva voz sus alegatos y defensas, formando el contradictorio necesario que contribuye a la búsqueda de la verdad en el proceso.

De esta forma, ante la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante a la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, debe aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, debe entenderse que ha habido una “(…) aceptación de los hechos incriminados (…)” por parte del accionado no asistente.

Sin embargo, la referida consecuencia operaría, necesariamente, bajo el supuesto de que la parte accionante sí acudió al acto fijado para la celebración de la audiencia oral y pública, convocada en virtud de la acción por ella interpuesta, a los fines de explanar sus alegatos y exponer, a viva voz, las circunstancias en las que, a su decir, incurrió el presunto agraviante, generadoras, a su juicio, de presuntas lesiones o de amenazas de lesión a sus derechos fundamentales; pues en caso contrario, frente a la inasistencia del presunto agraviado a la aludida audiencia, que constituye el acto neurálgico del proceso, ello debe entenderse como falta de interés en la causa propuesta, aplicándose la consecuencia establecida para ello, esto es, la terminación del procedimiento.

Así las cosas, si en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral y pública de amparo constitucional, el Juez verifica la ausencia de la parte accionante, en principio, debe declarar terminado el procedimiento –salvo que existan violaciones de orden público-, y frente a tal consecuencia, aún en el supuesto en que, como en el caso bajo análisis, tampoco hubiere acudido la parte accionada, la consecuencia prevista para este último supuesto no tendría cabida ante la inexistencia de un procedimiento en el cual aplicarla.

En refuerzo de lo expuesto, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 620 de fecha 2 de abril de 2001, caso: Industrias Lucky Plas C.A., en el que expresó:

“(…) Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia N° [7], del 1° de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo.
(…)
La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben verterse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador.
Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declararse desistido, y así se declara.” (Subrayado de este Tribunal Superior).

Así, tal como lo ha entendido la jurisprudencia patria, dada la relevancia de la audiencia constitucional -por ser la oportunidad en que se fija por completo el tema decidendum, luego de efectuarse el contradictorio-, la inactividad por parte del presunto agraviado manifestada en su inasistencia a la misma, como acto esencial en la tramitación del juicio de amparo, implica por su parte una evidente falta de interés en la causa, y en consecuencia, el Juez constitucional debe declarar la terminación o extinción del procedimiento de amparo constitucional, ello en razón de que es precisamente el accionante quien tiene mayor interés en que el mismo se lleve a cabo a los fines de que le sea restituida su situación jurídica presuntamente lesionada (Vid. entre otras, sentencia Nº 1524/01 de fecha 13 de agosto de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: B.D. Tox, C.A.).

Sobre la base de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, atendiendo a la interpretación de carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; visto que tal como se señaló supra, en el presente caso la parte presuntamente agraviada, pese a encontrarse a derecho, no asistió a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional y; visto, asimismo, que del análisis de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que los hechos alegados por la parte presunta agraviada afecten el orden público; en consecuencia, declara terminado el procedimiento de amparo constitucional, por cuanto debe entenderse que existe la configuración del decaimiento en el interés jurídico de mantener la pretensión constitucional, abarcando tal pronunciamiento la pretensión accesoria relativa a la solicitud de condenatoria en costas. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de Amparo Constitucional, incoado por la abogada Claudia Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.601, Procuradora de Trabajadores, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS DECENA, titular de la cédula de identidad N° 10.508.918, contra la sociedad mercantil AUTOMOTRÍZ MABER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de octubre de 2001, bajo el N° 12, Tomo 227-A-VII, en razón del presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00050/09 de fecha 29 de enero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que ejerciera dicho ciudadano contra la mencionada empresa; ello conforme al criterio jurisprudencial establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 7 de fecha 1° de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía Betancourt, vista la falta de asistencia de la parte presuntamente agraviada a la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, que acarrea el desistimiento de la acción y consecuencialmente la extinción de la instancia, por cuanto en el caso de autos no se evidencia ninguna transgresión que lesione el orden público o las buenas costumbres.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
LA SECRETARIA,

HÉCTOR SALCEDO
CHERYL VIZCAYA
En fecha 26/01/2010, siendo las, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 014-2010.
LA SECRETARIA,

CHERYL VIZCAYA
Exp. Nº 1438-09