REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1451-10

En fecha 17 de diciembre de 2009, la abogada Ana Yelitza de Abreu Pereira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.961, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio, SANTA BÁRBARA AIRLINES, C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial Estado Zulia en fecha trece (13) de junio de 1995, bajo el N° 39, tomo 37-A, modificados sus Estatutos en varias oportunidades, siendo la última de ellas la inscrita en fecha 21 de agosto de 2006, bajo el Nro. 10, tomo 69-A, consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el Auto que forma parte del expediente Nro. 036-2009-06-00000081, de fecha 14 de septiembre de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas mediante la cual se declaró en estado de rebeldía a la mencionada empresa, y le impuso la multa de SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.393,84).

Mediante distribución efectuada el 7 de enero de 2010, dicha causa fue asignada a éste Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo signada con el N° 1451, según numeración de éste Órgano Jurisdiccional.

En tal sentido, pasa éste Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto de la admisibilidad del presente recurso y de la procedencia del amparo cautelar del caso de marras en los siguientes términos:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La representación judicial de la parte recurrente manifestó en su escrito libelar que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta y no puede surtir ningún efecto toda vez que, a su decir, fue dictado violando las normas legales que regulan las facultades que tienen los Inspectores del Trabajo cuando conocen y deciden, los procedimientos administrativos de sanciones, alegando asimismo que también lesiona gravemente los derechos constitucionales de defensa y de debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicó que en fecha 21 de agosto de 2009, la empresa recurrente presentó escrito de solicitud de reemisión de planilla de multa indicando que la referida empresa no había podido cancelar la multa impuesta en vista que las planillas emitidas a tales fines fueron devueltas por el Banco Industrial de Venezuela por no tener lleno el item donde se solicita el Nro. de identificación de la empresa Santa Bárbara Airlines, C.A., RIF.

En el mismo sentido señaló que su representada no pudo efectuar el pago de la multa que la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas le impusiera en fecha 30 de junio de 2009, en virtud del error material que presentaba la planilla de multa, el cual es imputable a la Inspectoría, en tal sentido alegó que acudieron al referido organismo administrativo a solicitar la reemisión de las mencionadas planillas y proceder al pago de la referida multa, pero que por el contrario en fecha 14 de septiembre de 2009, la Inspectora del Trabajo determinó que la recurrente había incurrido en “estado de rebeldía” al no cancelar la multa dentro del plazo establecido por la Ley conforme a lo dispuesto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo lapso es de 5 días hábiles, indicando a su vez en el acto impugnado que ese error material contenido en planilla era imputable a la recurrente por cuanto que la misma no compareció al procedimiento a presentar escrito de alegatos en la oportunidad citada, imponiéndole una nueva multa de SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.393,84).


Sostuvo que el órgano administrativo contravino el alcance y aplicación de los artículos 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues a su decir, su representada no tuvo responsabilidad en el error cometido por la Inspectoría.

Alegó la apoderada judicial de la empresa recurrente que el acto administrativo impugnado viola el principio de legalidad y todas aquellas normas que consagran las pautas procedimentales con arreglo a las cuales se ventilan los procedimientos administrativos laborales de sanciones, según su dicho, por cuanto la Inspectoría del Trabajo “ordena el desacato y la aplicación de la multa sucesiva, siendo que el lapso transcurrido debió imputársele a un error de la Administración Pública y no a [su] representada”.

Sostuvo la parte actora que el acto impugnado esta viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que en el expediente consta el error material que impidió que mi representada pudiese efectuar el pago en la oportunidad correspondiente, argumentando que mal pudo la Inspectora del Trabajo determinar que en el presente caso aplica la rebeldía y multa sucesiva, cuando en el expediente no están acreditados lo hechos constitutivos del acto administrativo.

Finalmente y en virtud de los planteamientos previamente señalados, solicitó se declare con lugar el presente recurso y se declare la nulidad del “Auto de efectos particulares dictado en fecha catorce (14) de septiembre de 2009 (…) por la Ciudadana Inspectora del Trabajo del Estado Vargas, que declaró el estado de rebeldía de [su] representada en relación al pago de la multa impuesta por la Sala de Sanciones de la referida inspectoría, en fecha treinta (30) de junio de 2009, mediante providencia administrativo N° 137/09, contra la empresa SANTA BARBARA AIRLINES, C.A.”

II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

La parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó se ordene la suspensión de efectos del “Auto de efectos particulares” que forma parte del expediente Nro. 036-2009-06-00000081, dictado en fecha 14 de septiembre de 2009, por la Inspectora del Trabajo del Estado Vargas “que declaró el estado de rebeldía a [su] representada en relación al pago de la multa impuesta por la Sala de Sanciones de la referida inspectoría, en fecha treinta (30) de junio de 200, mediante providencia administrativa N° 137/09, desde la fecha de su publicación y mientras se decide el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad”, por considerar que el mismo viola de manera flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar por la representación judicial de la empresa Santa Bárbara Airlines C.A., contra el Auto dictado en fecha 14 de septiembre de 2009, por la Inspectora del Trabajo del Estado Vargas, el cual corre a los folios 33 y 34 del expediente, mediante el cual se le impuso a la querellante multa de SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.393,84), equivalente a ocho días hábiles de rebeldía de la empresa recurrente al no pagar la multa de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 799,23) que le fuera impuesta previamente mediante Providencia Administrativa Nro. 137/09, de fecha 30 de junio de 2009

Ahora bien, inicialmente es menester señalar, que inicialmente el 2 de marzo de 2005, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia emitió decisión (caso: “Universidad Nacional Abierta”), mediante la cual señaló lo siguiente:

“(…) en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)(…)”. (Destacado de este Tribunal).

Posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 05 de diciembre de 2005, ratificó el mencionado criterio:

“Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y al principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia..” (Negrillas y Cursivas de este Juzgador).

Ello así, vistos los criterios citados supra donde se le atribuyó a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos dictados por las inspectorías del Trabajo, correspondiéndole en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, visto que en el presente caso se ejerció un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la actuación emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, en consecuencia, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al carácter de máximo interprete de la Constitución que atribuye el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, acata el criterio vinculante contenido en la decisión parcialmente transcrita y, en consecuencia, declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.

En el mismo orden de ideas, dado que el recurso de nulidad de autos se ejerció conjuntamente con acción de amparo constitucional debe señalarse que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Emery Mata Millán) dejó sentado expresamente que el juez competente para conocer y decidir el recurso de nulidad, será el competente para conocer de la acción de amparo constitucional de carácter cautelar.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital reconoce su competencia para conocer de la presente causa en primer grado de jurisdicción y, así se declara.

II.- Efectuado el anterior pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sin entrar a analizar la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales pero, atendiendo al resto de las causales de inadmisibilidad de la demanda, acción o recurso, establecidas en el quinto (5°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, que dispone:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.

En el caso de autos, se desprende del libelo de demanda que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto contra el Auto de fecha 14 de septiembre de 2009, dictado por la Inspectora del Trabajo del Estado Vargas, cuyo ejemplar fue consignado en original y corre inserto a los folios 33 y 34, como anexo a la acción propuesta, del cual se desprende lo siguiente:

“Visto el escrito de fecha 21 de agosto de 2009, presentado por la (…) Apoderada Judicial de la empresa SANTA BARBARA AIRLINES, (…) mediante el cual solicita ‘…en virtud de que no se a podido cancelar la multa impuesta en vista de que la planillas emitida por su Despacho fue devuelta por el Banco Industrial por no tener lleno el item o el espacio donde se solicita el numero de identificación de la empresa Santa Barbara Airlines, RIF la cual es un requisito indispensable para el banco poder procesar el pago …’ evidenciándose de dicho escrito que tal solicitud obedece a los fines de cumplir con la multa impuesta en fecha en fecha 30/06/09, mediante Providencia Administrativa N° 137/09, (…) relacionado con el Procedimiento de Multa iniciado en su contra por desacato a la orden de Comparecencia emanada de esta Inspectoría, en el procedimiento que por diferencia de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano JOHAN RODRIGUEZ (…).
Este Despacho observa una vez Analizado como han sido las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, si bien es cierto en las Planillas de Liquidación N° 137/09, de fecha 30 de junio de 2.009, por un monto de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. F. 799.23), el número de RIF, no es menos cierto, que la misma se debió a la no comparecencia de la Empresa a la Inspectoría para presentar el Escrito de Alegatos, siendo esta una causa no imputable a este Despacho, aunado al hecho de que la empresa presentó el escrito fuera de lapso correspondiente para su cancelación, tal como se evidencia en la Boleta de Notificación de fecha 30 junio de 2009 y recibida por la empresa en fecha 28/07/2009, ocasionando una multa sucesiva de 08 días hábiles en rebeldía, expresada en Bolívares Fuertes por la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 6.393,84) es por lo que esta Instancia Administrativa en uso de las Atribuciones Legales, acuerda emitir las Nuevas Planillas de Liquidación solicitadas por el monto de SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 6.393,84)”. (Sic).

Ahora bien del citado auto se desprenden tres supuestos de hechos a saber: primero, el citado auto se dicta dentro del procedimiento que por reclamo de diferencia de prestaciones sociales incoara el ciudadano Johan Rodríguez; segundo, contiene la declaratoria de rebeldía en la que presuntamente incurrió la empresa recurrente al no cancelar en forma oportuna la multa que se le impusiera inicialmente por no acudir al acto de contestación en el referido procedimiento de reclamo y; tercero, en virtud de la rebeldía en la que presuntamente incurrió la parte recurrente, la Inspectoría del Trabajo impone una nueva multa.

Ahora bien, con relación a la actuación contra la cual se recurre observa preliminarmente este sentenciador que el mismo en principio y en estricto derecho no constituye un acto administrativo definitivo, por cuanto fue dictado, tal como se indicara precedentemente dentro del procedimiento administrativo iniciado contra la recurrente por reclamo de diferencia de prestaciones sociales en virtud de lo cual este Tribunal Superior estima oportuno precisar la naturaleza jurídica del auto recurrido a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto. Al respecto este tribunal observa:

El artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé lo siguiente:
“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.” (Destacado de este Órgano Jurisdiccional)

En tal sentido observa que tal como lo ha señalado profusamente la doctrina, tanto patria como foránea, los actos administrativos pueden ser agrupados en torno a diferentes criterios que permiten ofrecer una visión general del régimen jurídico aplicable en atención a las distintas categorías de dichos actos.

Entre muchos otros, el Profesor Araujo Juárez en su obra “Principios Generales de Derecho Administrativo Formal”, Vadell, Hermanos Editores, 1989, p.p. 313 y 314, indica lo siguiente:

“Conviene (…) referirnos a los actos de trámite que caen dentro del ámbito del artículo [85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos]. En primer lugar, cuando impiden la continuación del procedimiento. Es decir, si el acto de trámite, sin constituir la decisión del procedimiento, impide que éste llegue a su terminación normal, pues de otro modo la administración tendría siempre en sus manos el impedir el desarrollo de cualquier impugnación, mediante el cómo sistema de dictar un auto de trámite que paralizara indefinidamente y evitar que se produzca la decisión final.

En segundo lugar, cuando causen indefensión, a fin de evitar actuaciones inútiles (…) la LOPA permite la impugnación del acto de trámite, aunque no impida la continuación del procedimiento, que provoca una violación grave del derecho a la defensa, que no puede ser suplida en la oportunidad de la decisión final del recurso”

Por otro lado el autor español Raúl Bocanegra Sierra en su obra “Lecciones sobre el Acto Administrativo”, Editorial Civitas, 1° edición, Madrid, 2002, p.p 58 y 59, distingue a los efectos de la recurribilidad del acto administrativo y en atención a la posición del mismo dentro del procedimiento administrativo, entre los llamados actos definitivos y actos de trámite, siendo los primeros “las resoluciones que ponen fin a un procedimiento administrativo” y los segundos, “el resto de los actos que se van concatenando en el mismo y que tienen una función subordinada a la resolución final y preparatoria de la misma”. (Destacado Nuestro).

Del mismo modo señala dicho autor en relación a la recurribilidad de tales actos administrativos, que los “los actos definitivos pueden [impugnarse] siempre, mientras que los actos de trámite, en principio, no admiten una impugnación autónoma, salvo que se trate de actos de trámite cualificados, esto es, que terminen directa o indirectamente el procedimiento o produzcan indefensión”. (Destacado Nuestro).

Esa misma tendencia o interpretación ha sido adoptada y mantenida en nuestro país desde tiempos remotos, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, señalando que los actos de trámite son aquellos preparatorios de la decisión definitiva en el procedimiento administrativo, que no tienen carácter definitivo y por tanto “no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto” (Vid. en tal sentido, entre otras, las sentencias del 18 de febrero de 1988, emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Embotelladora Caroní C.A. vs. INCE y la sentencia Nº 1721 del 20 de julio de 2000 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Rhône Poulenc de Venezuela, S.A), señalando este último caso en referencia lo siguiente:
“(…) la Unidad de Estudios Cambiarios dictó un acto de trámite, preparatorio de la decisión que emitiría, posteriormente, la Dirección de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda; y que el mismo resultaba del ejercicio de la función de ‘revisión, justificación de uso de divisas y auditoría de las operaciones cambiarias’, que le fuera atribuida en las normas indicadas en párrafos anteriores. En consecuencia, estima esta Sala que la Unidad de Estudios Cambiarios actuó dentro del ámbito de su competencia, no habiéndose configurado el vicio denunciado por la demandante. Así se declara.
Por otra parte, se observa que si bien el acto de trámite recurrido no es definitivo, luce evidente que el mismo es determinante, conforme a los instrumentos reglamentarios citados, a los fines de la decisión definitiva sancionatoria que corresponde dictar a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda y, por lo tanto, es susceptible de impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa. En este sentido, se reitera que ‘los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto’ (véase sentencia de esta Sala, del 18 de febrero de 1988, caso: Embotelladora Caroní C.A. vs. INCE))”. (Negrillas de la Sala) (Subrayado de este Tribunal).

De acuerdo a lo anteriormente señalado, inicialmente y en razón del principio de economía procesal que rige nuestro ordenamiento jurídico, los actos administrativos de mero trámite o mera sustanciación -prima facie- no pueden ser impugnados en sede administrativa y consecuencialmente, tampoco en sede jurisdiccional, salvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento, prejuzguen como definitivos o surtan tales efectos como si se tratara de un acto definitivo.

En ese sentido conviene destacar que conforme a la Doctrina y a la jurisprudencia precedentemente citada los actos de mero trámite se caracterizan por ser preparatorios, instrumentales y subordinados a la resolución, y en ese sentido coincide con tal apreciación el autor José Araujo Juárez, en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”, Segunda Edición Actualizada, Vadell, Hermanos Editores, cuando al referirse a la naturaleza del acto de trámite expresa que:

“Actos de trámite- preparatorios, instrumentales o auxiliares – significan la misma cosa, son sumamente diversos y constituyen el antecedente necesario del acto que vendrá resolviendo la solicitud del particular o el trámite de oficio. Importan una manifestación de voluntad administrativa pero no deciden, simplemente preparan la decisión y, por ello, tiene especial interés su documentación en el expediente administrativo…”


Según el referido autor los actos de trámite se dirigen a ser posible el desenvolvimiento de las fases del mismo, preparando, disponiendo y conservando los datos necesarios para la decisión, a la vez, señala que las principales características de los actos de trámite, por un lado son actos administrativos instrumentales respecto de la decisión final y que es productor de efectos jurídicos directos aunque no en cuanto al fondo de la cuestión debatida sino al procedimiento.

Ahora bien, el análisis preliminar se ha traído a colación dado que en el caso de marras resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional, que si bien el acto impugnado no lleva la denominación de Providencia Administrativa, -denominación correspondiente según el artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- sino de “Auto”, el mismo no puede ser calificado como un acto de trámite propiamente dicho por cuanto no constituye un acto preparatorio ni instrumental del procedimiento inicial –reclamo por diferencia de pago de prestaciones sociales-, sino que preliminarmente a juicio de este sentenciador pone fin a un procedimiento incidental –procedimiento de imposición de multas-, el cual también trae consigo previamente un procedimiento legalmente establecido. Ello deviene que el acto impugnado contiene una resolución, cuya consecuencia jurídica no puede ser suplida en la oportunidad de la decisión final.

En el mismo sentido, de la revisión del “Auto” recurrido advierte este sentenciador que este se refiere al presunto incumplimiento de la empresa recurrente en un procedimiento aperturado conforme a la normativa legal laboral; asimismo que el mismo contiene la imposición de una obligación de hacer por parte del recurrente, basándose la Administración en la presunta violación a la normativa aplicable en el procedimiento instado en sede administrativa, materializado en el “Auto” de fecha 14 de septiembre de 2009, el cual debe ser ejecutado de forma inmediata, pues el “Auto” en cuestión, ordena la emisión de la nuevas planillas a tales efectos.

Así, aprecia este sentenciador que el “Auto” objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, constituye la constatación inmediata por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas de presuntas infracciones a la Ley Orgánica del Trabajo, sin que aparentemente mediara un procedimiento para la imposición de la multa contenida en el “Auto” contra el cual se recurre.

Es por las consideraciones precedentemente expuestas que el “Auto” impugnado encuadra en el supuesto previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto susceptible de ser recurrido ante el órgano jurisdiccional competente, al considerar quien aquí decide, que dicha actuación impide el ejercicio del derecho a la defensa de la parte recurrente y además prejuzga como definitivo.

En consecuencia aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital observa que el recurso interpuesto no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad, de acuerdo a lo previsto en el quinto (5°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sin entrar a considerar la caducidad de la acción, según lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tanto, se ADMITE el presente recurso, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

III.- Determinado lo anterior, procede éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la acción de amparo constitucional cautelar incoada, y tales fines considera necesario citar el criterio establecido en sentencia N° 00402, fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministro del Interior y Justicia), en los siguientes términos:

“…Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
…(omissis)…
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicios de los derechos constitucionales del accionante...” (Subrayado y negritas de éste Órgano Jurisdiccional).

Visto el criterio antes trascrito, éste Sentenciador pasa a evaluar el requisito denominado por la doctrina y la jurisprudencia como fumus boni iuris en la presente solicitud de amparo cautelar, que representa la presunción de violación de derechos consagrados constitucionalmente. En el caso de marras fue denunciada la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de declarar a la empresa recurrente en rebeldía y aplicar la nueva multa.

Ahora bien, se observa del escrito libelar que el presunto agraviado, a los fines de fundamentar la acción de amparo constitucional de carácter cautelar ejercida, señaló que el acto impugnado “viola de manera flagrante sus derechos a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Carta Fundamental”; sin esgrimir ningún alegato adicional, salvo la cita que hiciera en el referido escrito del mencionado artículo.

Es por ello que visto que el único alegato en que se fundamenta la acción de amparo constitucional interpuesta es el quebrantamiento del derecho a la defensa como garantía del debido proceso, es por lo que estima este sentenciador oportuno señalar que la acción de amparo constitucional persigue, más allá de la mera legalidad del acto administrativo, cosa que sólo puede resolverse en el proceso contencioso de nulidad; la constatación por vía de presunciones de que se está en presencia de una lesión constitucional. De allí que, el Juez deba cuidarse de no emitir pronunciamiento anticipado sobre la legalidad del acto, pues se reitera, la finalidad del amparo es evitar el acaecimiento de un daño o una situación constitucional.

Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 31 de mayo de 2000, caso: Inversiones Kingtaurus, C.A., señaló que en situaciones como la de autos “(…) lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad (…)”. De esta forma, “(…) [lo] que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías (…)”.

Ello así, visto que el caso de autos la inconstitucionalidad denunciada tiene que ver directamente con la revisión de la multa impuesta a la parte accionante, y vista la imposibilidad que tiene el Juez constitucional de descender al análisis de legalidad para determinar la procedencia o improcedencia del amparo, en el caso de autos este Juzgador resulta imposible a este sentenciador pasar a analizar las presuntas violaciones por cuanto ello conllevaría a la revisión del procedimiento de sanciones establecido en los artículos 625 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo toda vez que ello no le esta dado al operador de justicia actuando en sede constitucional. Así se declara.

Ahora bien, pese a la desestimación efectuada de los alegatos formulados por la presunta agraviada, este Juzgador actuando en sede constitucional, haciendo uso de su poder inquisitivo, una vez efectuado el análisis preliminar de las actas procesales que conforman el expediente, no observó la existencia de alguna presunción grave de haberse conculcado algún derecho constitucional al solicitante de la tutela cautelar y, en consecuencia, ante la ausencia de indicios que lleven a este Tribunal Superior a verificar la infracción de algún derecho constitucional en perjuicio del accionante, considera que no se configura el fumus boni iuris en el presente caso, así como tampoco la existencia de un riesgo inminente de causarse perjuicio irreparable a la parte solicitante del mandamiento de amparo constitucional -periculum in mora-, toda vez que, tal como se señaló anteriormente, éste se verifica por la sola configuración del requisito anterior.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara improcedente la acción de amparo constitucional de carácter cautelar interpuesta. Así se declara.

IV.- Ahora bien, determinada como ha sido la improcedencia de la Acción de Amparo Constitucional Cautelar solicitada, pasa éste Órgano Jurisdiccional a revisar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción en los términos establecidos en el 5º aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, el 20° aparte del artículo 21 ejusdem, establece lo siguiente:

“… Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (06) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la interposición del mismo…”

Ello así, observa éste Sentenciador que no es evidente la caducidad de la acción en la presente causa, por lo que el recurso interpuesto se ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional cautelar, por la abogada Ana Yelitza de Abreu Pereira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.961, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio, SANTA BÁRBARA AIRLINES, C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial Estado Zulia en fecha trece (13) de junio de 1995, bajo el N° 39, tomo 37-A, modificados sus Estatutos en varias oportunidades, siendo la última de ellas la inscrita en fecha 21 de agosto de 2006, bajo el Nro. 10, tomo 69-A, contra el Auto que forma parte del expediente Nro. 036-2009-06-00000081, de fecha 14 de septiembre de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas mediante la cual se declaró en estado de rebeldía a la mencionada empresa y le impuso la multa de SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.393,84).

2.- ADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto y en consecuencia se ordena:

2.1.- Citar a la Procuraduría General de la República, en virtud de lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la Inspectora del Trabajo del Estado Vargas, según el décimo primer (11°) aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

2.2.- De conformidad con el artículo 21, décimo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá consignarse ante este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo dentro del lapso de diez (10) días de despacho, el cual debe contener todas las actuaciones concernientes al mismo, debidamente certificadas y foliadas en forma cronológica y consecutiva.

2.3. Notificar al Fiscal General de la República para que, conforme a lo establecido en el mencionado aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consigne su respectivo informe.

2.4.- Librar y expedir de oficio, según lo contemplado en el décimo primer (11°) aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cartel de citación a los interesados en participar en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos todas las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en el diario “El Universal”. En tal sentido, la recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado dicho cartel en el expediente, dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación, con la advertencia que si no trae a los autos el referido ejemplar en el lapso antes señalado, se entenderá desistido el presente recurso conforme a lo establecido en el referido artículo. Igualmente, se le advierte que si no retira, publica y consigna el cartel de citación en el lapso de los treinta (30) días de despacho siguientes a la oportunidad que tiene el Tribunal para su expedición, se declarará la perención breve del recurso, esto último de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 2477-06, dictada en fecha 18 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Caso: Jimmi Javier Muñoz Soto vs. Centro de Información Policial (CIPOL).

2.5.- En consecuencia, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del cartel en el referido diario, cualquiera de las partes podrá solicitar la apertura del lapso de promoción de pruebas, conforme a lo previsto en el décimo segundo (12°) aparte del artículo 21 ejusdem, así como realizar cualquier alegato a favor o en contra de la pretensión procesal.

2.6.- Notificar a la parte recurrente, según lo establecido en el tercer (3°) aparte del artículo 21, y el primer (1°) aparte del artículo 19, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que consigne compulsa para la notificación de la Procuraduría General de la República.

3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional cautelar solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Temporal,

La Secretaria,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ

CHERYL VIZCAYA

En fecha veintiséis (26) de Enero de 2010, siendo las doce y treinta post meridiem (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 015-2010.-

La Secretaria,


CHERYL VIZCAYA

Exp. Nº 1451-10