REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente 1465-10

En fecha 20 de enero de 2010, la ciudadana CARMEN CECILIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.531.867, debidamente asistida por el abogado José Manuel Fermenal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.335, interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en Sede Distribuidora), escrito contentivo de acción de amparo constitucional ejercida contra la sociedad mercantil MANUFACTURA ALGODÓN INCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de julio de 1946, bajo el Nº 51, cuya última reforma constitutiva se efectuó el 7 de enero de 1973, bajo el Nº 26, Tomo 16-A-Sgdo; en razón del alegado incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00310 de fecha 1º de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, que declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que incoara contra la referida empresa.

Previa distribución de la causa, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Superior Décimo de la Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibió el 22 de enero de 2010.

Siendo la oportunidad para pronunciarse respecto de la admisión del presente amparo, conforme a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte presuntamente agraviada fundamentó la acción ejercida sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expuso, que el 16 de septiembre de 2004 ingresó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la empresa accionada, desempeñando el cargo de moldeadora, hasta el 11 de abril de 2007, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, pues no incurrió en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y estaba protegida por la inamovilidad prevista en el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.265.

Manifestó, que para el momento del despido, laboraba de lunes a viernes, en un horario diario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., devengando un salario diario de diecisiete bolívares con siete céntimos (Bs. 17,07).

Indicó, que el 9 de mayo de 2007 acudió ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy e interpuso solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, la cual fue declara con lugar en fecha 1º de septiembre de 2009, mediante la Providencia Administrativa Nº 00310, donde se ordenó la restitución a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento de su injustificado despido, así como el pago de los salarios dejados de percibir.

Señaló, que el 7 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la empresa accionada, se dio por notificado de la referida Providencia Administrativa. Sin embargo, no efectuó cumplimiento voluntario a ésta.

Seguidamente, alegó, que en fecha 7 de septiembre de 2009, la parte presuntamente agraviante, se negó nuevamente a cumplir con lo ordenado, tal como se evidencia del acta levantada en esa misma fecha.

En este orden de ideas, expuso, que en virtud de la contumacia de la empresa accionada, solicitó que se diera inicio al procedimiento de multa, el cual una vez sustanciado, fue decidido a través de la Providencia Administrativa Nº 00358-2009, de fecha 13 de noviembre de 2009, que declaró infractora a la empresa y la sancionó con multa por la cantidad de mil novecientos diecinueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.919,60), todo lo cual fue debidamente notificado a la parte presuntamente agraviante.

Fundamentó su acción de amparo constitucional, en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías y en los artículos 23, 24, 32, 102 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como 87, 89, 90, 91 y 93 de la Constitución Nacional.

Finalmente, solicitó, que sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se le ordene a la sociedad mercantil MANUFACTURA ALGODÓN INCA, C.A., que proceda a restablecer la situación jurídica infringida, mediante el cumplimiento de la Providencia Administrativa que ordenó su reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, desde su ilegal despido hasta su efectivo reenganche, tomándose en cuenta todos los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional.

II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Al respecto, observa que en el caso de autos se pretende el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa Nº 00310 de fecha 1º de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Carmen Cecilia Pérez, antes identificada, en las mismas condiciones laborales en que venía desempeñándose.

En tal sentido, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

En este mismo orden de ideas, debe señalarse, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2000 Caso: Emery Mata Millán, la cual reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se estableció respecto a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, lo siguiente:


“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(omissis…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Destacado de este Tribunal).

Por otra parte, es menester indicar, que la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 05 de diciembre de 2005, estableció que:

“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia(…)”. (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ahora bien, visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, resulta consecuente que, en casos de acciones de amparo constitucional relacionada con actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, también corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales con competencia en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dictó dicha Providencia Administrativa.

Siendo ello así, se reitera, que la pretensión de la parte accionante se circunscribe a obtener el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00310 de fecha 1º de septiembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, esto es, dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, razón por la cual, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal Superior, para conocer de la presente causa, pasa de seguidas, a pronunciarse respecto a su admisibilidad.

Ahora bien, por cuanto la pretensión procesal consistente en que los órganos jurisdiccionales, ordenen el cumplimiento de lo establecido en una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, mediante la vía de amparo constitucional, ha sido sometido a diferentes criterios jurisprudenciales, considera este pertinente este juzgador, traer a colación el criterio sentado en la sentencia Nº 2308 del 14 de diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a texto expreso establece lo siguiente:

“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…”. (Destacado de este Tribunal).

De esta forma, se aprecia, que el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha reconocido la eventual admisibilidad y procedencia del amparo constitucional “… sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional (…) que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia (…) en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión”; lo cual se trata, al decir de dicha Sala, “…de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración -la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia” aceptando, por ende, que “La valoración del caso concreto se hace indispensable…”.

En tal sentido, este Tribunal Superior, analizando las causales de inadmisibilidad de amparo constitucional establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, observa que la presente acción no se encuentra incursa en ninguna de ellas, esto es, no se evidencia que haya cesado la violación o amenaza de los derechos constitucionales denunciados como conculcados; que las amenazas contra dichos derechos no sean inmediatas, posibles o realizables por la parte presuntamente agraviante; que la presunta violación de dichos derechos constituya una situación irreparable o que no sea posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la violación haya sido consentida expresa o tácitamente por la presunto agraviada, toda vez que fue ejercida dentro del lapso de caducidad de 6 meses previsto en el primer aparte del numeral 4 del mencionado artículo 6º; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación, pues se aprecia que la accionante hizo uso de los recursos ordinarios preexistente con los que contaba para el resguardo y reestablecimiento de la situación jurídica, a su decir, infringida, esto es, agotó el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia de autos; así como tampoco se trata de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; no se encuentran suspendidos o restringidos los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados; ni se evidencia que esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se funda la presente acción.

En consecuencia, dado que la acción de amparo constitucional interpuesta cumple, con los presupuestos procesales establecidos en las normas antes mencionadas, este Órgano Jurisdiccional admite la acción ejercida en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, ello sin perjuicio de que en la oportunidad procesal para dictar la sentencia puedan revisarse nuevamente las causales de inadmisibilidad en que pueda estar incursa la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

Ello así, se ordena citar a la sociedad mercantil MANUFACTURA ALGODÓN INCA C.A, en su carácter de presunta agraviante, en la persona de sus Directoras, ciudadanas Laura Zecchini Urdaneta y Ana Teresa Urdaneta; notificar a la ciudadana Carmen Cecilia Pérez, en su carácter de presunto agraviada; y notificar al Ministerio Público; para que concurran al Tribunal a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada. En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante este Tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que la parte presuntamente agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta. En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la falta de comparencia de la presunta agraviada dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CARMEN CECILIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.531.867, debidamente asistida por el abogado José Manuel Fermenal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.335, contra la sociedad mercantil MANUFACTURA ALGODÓN INCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de julio de 1946, bajo el Nº 51, cuya última reforma constitutiva se efectuó el 7 de enero de 1973, bajo el Nº 26, Tomo 16-A-Sgdo; en razón del alegado incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00310 de fecha 1º de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, que declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que incoara contra la referida empresa.

2. ADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se ordena:

2.1. Citar a las ciudadanas Laura Zecchini Urdaneta y Ana Teresa Urdaneta, en su carácter de Directoras de la sociedad mercantil MANUFACTURA ALGODÓN INCA, C.A.; notificar a la ciudadana Carmen Cecilia Pérez, en su carácter de presunta agraviada y, notificar, al Ministerio Público para que concurran a este Tribunal Superior, a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada. En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante este Tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta. En tal sentido, se advierte, que la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante a la audiencia oral aquí señalada, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la falta de comparencia de la presunta agraviada, dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Temporal,
La Secretaria,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ

CHERYL VIZCAYA

En esta misma fecha 27/01/2010, siendo las doce y treinta post meridiem (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 018-2010.-
La Secretaria,


CHERYL VIZCAYA
Expediente Nº 1465-10