REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 1074-08

Mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 2010, la abogada Carmen Teresa Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.945, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS MIXTOS PROMIX, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 2000, bajo el Nº 77, Tomo 69-A-Cto; solicitó a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 0581-2008, dictada el 31 de octubre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur; la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Pablo Vicente Marrero Franquíz, Alirio Coromoto Rivero Fuentes y Gilbert Alexander León Ramos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.416.899, V-5.351.021 y V-13.320.485, respectivamente, contra la empresa que representa.

Dicha medida se solicita en el curso del proceso contencioso administrativo de nulidad incoado contra la Providencia Administrativa, antes señalada.

Analizadas las actas procesales, este sentenciador pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada:

I
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La apoderada judicial de la empresa solicitante, fundamentó la medida cautelar de suspensión de efectos, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que los ciudadanos Pablo Vicente Marrero Franquíz, Alirio Coromoto Rivero Fuentes y Gilbert Alexander León Ramos, plenamente identificados en autos, acudieron ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur; a los fines de ampararse por cuanto alegaron que su representada los había despedido injustificadamente, pues estaban investidos de fuero sindical.

Que la refería Inspectoría dictó la Providencia Administrativa Nº 0581-08 de fecha 31 de octubre de 2008, a través de la cual declaró con lugar dicha solicitud y ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores, por estar éstos protegidos por la inamovilidad laboral que le confería el Decreto Presidencial Nº 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007.

Que la empresa a la cual representa “(…) no fue llamad[a] a dicho procedimiento administrativo conforme lo prevé el ordenamiento jurídico muy especialmente el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) lo cual conllevó a la violación de manera directa y flagrante de la Garantía al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, así como a la Tutela Judicial Efectiva previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que al no haberse ceñido la Administración a las referidas previsiones legales, el procedimiento realizado por la Inspectoría “(…) es completamente írrito (…)”, pues el Alguacil Administrativo en el momento que concurrió a practicar la notificación de su representada, se apartó del supuesto de hecho consagrado en la norma, para que ésta se considerara válidamente notificada.

Que por ese motivo su mandante no compareció al acto de contestación en sede administrativa, porque para que una notificación pueda considerarse válida y, por ende, eficaz, debe llenar ciertos extremos, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Que se cumplen los requisitos exigidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y 19.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que se le ha impuesto a la empresa cumplir con un mandato de la Inspectoría del Trabajo “(…) sin que se le haya garantizado el debido proceso y respetado su derecho a la defensa (…)”.

Que si se realiza una minuciosa revisión ocular del cartel de notificación y el informe rendido por el Alguacil Administrativo, que rielan a los folios 13 y 14 del expediente administrativo, puede constatarse que dicho funcionario no cumplió con las previsiones establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que “(…) no existe dato alguno de identificación de la persona que recibió dicha cartel, ni mucho menos sello ni firma de la persona natural [a la] que ha debido ser entregado el referido cartel, por consiguiente mal ha podido el ciudadano Inspector del Trabajo al dictar la providencia administrativa, [señalar] que [su] representada había incurrido (…) [en] confesión ficta por el hecho de no haber comparecido a contestar o formular sus alegatos pertinentes tanto en la reclamación sobre el reenganche y pago de los salarios caídos como en el procedimiento sancionatorio (…)”.

Que al no haberse cumplido con los requisitos exigidos en la legislación adjetiva para notificar a su mandante y conminarla a través de la Providencia recurrida, no cabe duda que ese acto viola su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, razón por la cual “(…) están llenos los extremos para (…) la procedencia de la medida cautelar solicitada, pues está demostrado el Fumus Boni Iuris, con la propia Providencia impugnada lo que no requiere un análisis del Periculum In Mora, toda vez que al verificarse el primero automáticamente el segundo de los requisitos esta (sic) cumplido”.

Finalmente, expresó que existen indicios graves para concluir que la demanda de nulidad prosperará y, por consiguiente, con “(…) vista a una tutela judicial efectiva debe declararse procedente la medida (…) solicitada”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I. Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada en el curso del proceso contencioso administrativo de nulidad, incoado en virtud de la Providencia Administrativa Nº 0581-2008, dictada el 31 de octubre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur.

A tal efecto, es menester indicar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 05 de diciembre de 2005, estableció que:

“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”. (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito supra, se desprende, que los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, son los competentes para conocer de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Siendo ello así, debe señalarse, que este Tribunal Superior, al ser competente para conocer de la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0581-2008, de fecha 31 de octubre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur; ya que fue dictada dentro la Circunscripción Judicial de la Región Capital, constituyendo además, la causa principal del presente proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara igualmente competente, para decidir la causa accesoria, esto es, la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se declara.

II. Declarada la competencia de este Tribunal para conocer de la solicitud cautelar, se aprecia, que la parte solicitante pretende le sea acordada la suspensión de los efectos de la referida Providencia Administrativa Nº Nº 0581-2008, de fecha 31 de octubre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que ejercieron los ciudadanos Pablo Vicente Marrero Franquíz, Alirio Coromoto Rivero Fuentes y Gilbert Alexander León Ramos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.416.899, V-5.351.021 y V-13.320.485, respectivamente, contra la empresa que representa.

Planteada en los términos expuestos, la solicitud de tutela cautelar formulada por la representación judicial de la parte recurrente, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, procede a pronunciarse sobre la procedencia o no de ésta, ante lo cual estima necesario realizar las siguientes precisiones:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el aparte 21 del artículo 21 establece:

“… El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

Conforme a lo preceptuado en la norma antes trascrita, este Juzgador aclara que las medidas cautelares, en general, son una garantía preventiva establecida por el ordenamiento jurídico “(…) con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica, el derecho o interés de que se trate, para que la sentencia que en su día declare ese derecho o interés, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, lográndose de esa manera la plenitud del derecho a la tutela judicial efectiva (…)”. (Hernández, Víctor. La Tutela Judicial Cautelar en el Contencioso Administrativo. Caracas, 1998. 2da. Edición. Vadell Hermanos Editores, página 22).

Ahora bien, para determinar la procedencia de una medida cautelar de suspensión de efectos, se deben analizar dos requisitos fundamentales, que a su vez deben ser concurrentes, denominados por la jurisprudencia y la doctrina como fumus boni iuris y periculum in mora, según lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585, en concordancia con el ya transcrito aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00883, de fecha 22 de julio de 2004 (Caso: Administradora Convida, C.A. vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), sostuvo el siguiente criterio:

“…la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, el examen previo de la existencia del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes transcrito, cuando prevé dicha norma que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’…” (Subrayado de este Tribunal Superior).

De esta forma, a los fines de otorgar la protección cautelar solicitada, el Juzgador está obligado a velar porque la misma no se fundamente en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos, de los cuales nazca la convicción de un verdadero daño o amenaza de daño de los derechos alegados como conculcados.

Precisado lo anterior, le corresponde a este sentenciador, determinar la procedencia de la solicitud cautelar planteada, mediante un examen que le permita entrar a estimar, en primer lugar; si a la sociedad mercantil recurrente le asiste el derecho de recurrir en contra del acto que se impugna mediante el presente procedimiento, es decir, la presunción de buen derecho que le asiste en las presentes actuaciones y, en segundo lugar; el apremio del daño irreparable sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo de este sentenciador, la certeza que de no proveerse lo solicitado se le estaría ocasionando a la parte interesada un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.

En este contexto, se observa, que la parte solicitante de la medida cautelar, fundamentó el cumplimiento del requisito del fumus boni iuris, manifestando, que la Providencia Administrativa recurrida, incurre en la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, porque al inobservar el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que prevé los requisitos para que una notificación pueda considerarse válida en un procedimiento y, por ende, eficaz; la Administración procedió a dictar el referido acto administrativo sin que, previamente, se le notificara del inicio del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos que fue incoado en su contra, ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur; por los ciudadanos Pablo Vicente Marrero Franquíz, Alirio Coromoto Rivero Fuentes y Gilbert Alexander León Ramos, ya identificados.

Con base en los referidos alegatos y examinados los recaudos cursantes en autos, entre ellos, la copia certificada de la Providencia Administrativa recurrida y el informe de fijación de cartel de notificación, suscrito por el funcionario José Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.091.797, en su carácter de Alguacil Administrativo adscrito a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur (folios 14, 32 al 39 del expediente administrativo), este Juzgador, a reserva de su apreciación y valoración en la sentencia de fondo, estima que de los mismos se evidencia, en un análisis prima facie que corresponde a esta etapa cautelar, que la sociedad mercantil recurrente, es la destinataria de un acto administrativo que presuntamente ha sido producto de un procedimiento administrativo en el cual no fueron respetadas las debidas garantías jurídicas, todo lo cual preliminarmente y dada la verosimilitud de dicha prueba, hace surgir en este sentenciador la convicción que a la empresa solicitante de la presente medida de suspensión de efectos, le asiste el derecho que reclama, por cuanto no fue notificada del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, conforme a las formalidades que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

De otra parte, en lo que respecta al requisito del periculum in mora, constatado sumariamente en autos la posibilidad de ocasionarse un peligro inminente durante el lapso que pueda tardar el proceso contencioso administrativo de nulidad, incoado contra la decisión administrativa bajo análisis, aunado al hecho que, la empresa accionante pueda ser sancionada con sucesivas multas por no acatar una Providencia Administrativa, la cual se presume fue dictada sin mediar notificación alguna del procedimiento previo a ésta, estima este sentenciador, que la medida cautelar solicitada por la empresa recurrente resulta procedente, toda vez que se cumplen con los requisitos legales establecidos para su otorgamiento; sin que ello signifique un adelanto sobre el pronunciamiento definitivo que ha de recaer en la causa principal, en virtud de que la cautela acordada puede ser desvirtuada y por consiguiente levantada, en cualquier estado y grado del proceso, conforme al procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable supletoriamente por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En consonancia con la anterior declaratoria, este Juzgado decreta la suspensión provisional de los efectos de la Providencia administrativa Nº 0581-2008, de fecha 31 de octubre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur; mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los ciudadanos Pablo Vicente Marrero Franquíz, Alirio Coromoto Rivero Fuentes y Gilbert Alexander León Ramos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.416.899, V-5.351.021 y V-13.320.485, respectivamente; ello de conformidad con el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Ahora bien, respecto al requisito exigido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativo al requerimiento al solicitante de la medida de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, este Tribunal se adhiere al criterio sustentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2005-884, de fecha 28 de julio de 2005, proferida en el (Caso: Corp Promotora de Servicios C.A. y Corp Banca C.A. contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira), en la cual se dejó establecido que en los casos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la exigencia de la caución para acordar la medida de suspensión de efectos del acto impugnado se revela como inoperante. Así se declara.

Finalmente, a objeto de tramitar la oposición a que haya lugar, en virtud de medida cautelar otorgada, se ordena, conforme a lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, la apertura de un cuaderno separado, debiendo la parte interesada consignar los fotostatos necesarios para su conformación.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 0581-2008, de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, solicitada por la abogada Carmen Teresa Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.945, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS MIXTOS PROMIX, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 2000, bajo el Nº 77, Tomo 69-A-Cto; que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Pablo Vicente Marrero Franquíz, Alirio Coromoto Rivero Fuentes y Gilbert Alexander León Ramos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.416.899, V-5.351.021 y V-13.320.485, respectivamente, contra la empresa que representa.

2. PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 0581-2008, de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Pablo Vicente Marrero Franquíz, Alirio Coromoto Rivero Fuentes y Gilbert Alexander León Ramos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.416.899, V-5.351.021 y V-13.320.485, respectivamente, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS MIXTOS PROMIX, C.A.

3. SE ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, la apertura de un cuaderno separado, a los fines de tramitar la oposición a que haya lugar, debiendo la parte interesada consignar los fotostatos necesarios para su conformación.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte solicitante. Notifíquese a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese al Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur y a la Fiscal General de la República, a los fines legales consiguientes. Notifíquese a los ciudadanos Pablo Vicente Marrero Franquíz, Alirio Coromoto Rivero Fuentes y Gilbert Alexander León Ramos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.416.899, V-5.351.021 y V-13.320.485, respectivamente, en su condición de terceros interesados en la presente causa. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL …/

…/ JUEZ,
LA SECRETARIA,

HÉCTOR SALCEDO
CHERYL VIZCAYA


En esta misma fecha, siendo las nueve y veinte ante meridiem (9:20 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 019-2010.-

LA SECRETARIA,


CHERYL VIZCAYA
Expediente N° 1074-08