REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado en fecha primero (01) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (en funciones de distribución); por el ciudadano Manuel Celestino Conopoima Ruiz, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.891.594 debidamente asistido por el abogado Antulio Moya Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.562, ejerce Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nº 019-03-09, emitida por el Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Recibido en este Órgano Jurisdiccional, previa distribución el tres (03) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), fue signado con el N° 1044.
El Ocho (08) de Junio de Dos Mil Nueve (2009) fue admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial. El Trece (13) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009) fue presentado por la abogada Ginger Muñoz escrito a fin de contestar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
El Seis (06) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009) se fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en los Artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, llevándose a cabo el catorce (14) de Octubre del mismo año, compareciendo la Apoderada Judicial de la parte querellada y la apoderada judicial del Instituto querellado, a continuación se expusieron los términos en que quedó trabada la litis, y se declaró imposible la conciliación en virtud de que la parte querellada no tenía facultad para ello. Se dejó constancia que las partes asistentes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009) la secretaría deja constancia que se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Ginger Muños actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto querellado.
El Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009) se dictó auto de admisión de las pruebas.
El Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva la cual se celebró el Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009) conforme al Artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública compareciendo el Representante Judicial de la parte querellante y la Apoderada Judicial de la parte querellada.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al Artículo 108 de la Ley in comento.
- I -
DEL RECURSO

La parte querellante alega:

En su escrito libelar expone que ingresó el primero (01) de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), a la Policía Metropolitana, extinta Gobernación del Distrito Federal, en calidad de Sub-Inspector, ente del cual egresó el veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), por renuncia.

Posteriormente, el cuatro (04) de diciembre de dos mil (2000), fue designado como Jefe de Secretaría de la Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante Resolución Nº 36-2000, dictada por el Director Presidente de esa Institución.

Aduce que en función de cumplir con lo establecido en el artículo 142 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el día veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Uno (2001) su supervisor inmediato, Comisario General Manuel Sotillo, Director Presidente del Instituto señalado, para esa fecha, evaluó su desempeño en el mencionado cargo y recomendó que lo pasaran a personal fijo según, memorando Nº DGPMS-435-01, del veintiocho (28) de noviembre de dos mil uno (2001).

Que en fecha dos (02) de octubre de dos mil uno (2001) el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre lo designó Sub-Comisario, cargo que aceptó, asumió y juró cumplir en esa fecha.

Señala que en virtud de ese nombramiento, ingresó nuevamente a la carrera policial, con la jerarquía de Sub-Comisario, propio de un funcionario de carrera.

Que por resolución dictada por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, Nº 55-02, de fecha diez (10) de julio de dos mil dos (2002) publicada en Gaceta Municipal del Municipio Sucre, extraordinaria Nº 151-7/2002, fue ascendido al grado de Comisario.

Posteriormente el Alcalde mencionado emite Resolución Nº 296-08, del veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008), mediante el cual resultó ascendido al grado de Comisario Jefe, a partir del primero (01) de enero de dos mil ocho (2008).

Agrega que el veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009), fue designado Director de Planificación y Desarrollo, por Resolución Nº 014-02-09, dictada por el Director Presidente de la Policía Municipal del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda.

Afirma que el seis (06) de marzo de dos mil nueve (2009), fue removido del mencionado cargo, mediante Resolución Nº 019-03-09, con fundamento en lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de la cual fue notificado en esa misma fecha, en la que se le expresa que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 76 de ese cuerpo legal, no existían cargos vacantes que permitiesen mi reincorporación con la jerarquía de Comisario Jefe.

Explica que prestó servicios en la Función Pública, tanto en la Policía Metropolitana como en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, durante veintidós (22) años y cuatro (04) meses.

Señala que el mencionado acto objeto de impugnación mediante la presente querella, adolece del vicio de falso supuesto, toda vez que infringe el artículo 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Estimaron que ocupaba un cargo de alto nivel, lo cual no era cierto, soslayando su condición de funcionario público de carrera con el rango de Comisario Jefe y cercenando así la estabilidad que lo amparaba como tal.

Arguye falsamente, desde el punto de vista jurídico, que su persona desempeñaba el cargo de Director de Planificación y Desarrollo, catalogado como de alto nivel, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hecho determinante en la decisión de remoción y retiro que se tomó.

Esgrime que el acto administrativo atacado por medio del presente recurso se dictó con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que se encuentra viciado de nulidad de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que no se le otorgó el período de disponibilidad establecido en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Finalmente solicita se declare Con Lugar, su reincorporación al Instituto, con el rango de Comisario Jefe y el pago de los salarios que ha dejado de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

Asimismo por vía subsidiaria, en caso de declararse sin lugar la solicitud de nulidad, demanda el pago de las prestaciones sociales generadas de la relación estatutaria funcionarial que lo unió con el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, con sus respectivos intereses y corrección monetaria.
II
CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

En la oportunidad de dar contestación al recurso la abogada Ginger Belén Muñoz Medina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial Espacial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la querella incoada en contra del Instituto antes mencionado, tanto en los hechos como en cuanto al derecho.

Establece que de acuerdo a los antecedentes, ciertamente el ciudadano Manuel Conopoima, ingresó a la Administración Pública Municipal a la cual representa, el cuatro (04) de diciembre de dos mil (2000) y ejerció los cargos que se indican en dicho escrito libelar y de acuerdo con los documentos que presenta, lo que no impide que el último cargo ejercido dentro del Instituto, sea de libre nombramiento y remoción, como efectivamente lo era el de Director de Planificación y Desarrollo.

Que no es cierto que exista una contradicción en el Acto Administrativo y el ordenamiento interno de la Institución entre el hecho de que efectivamente la carrera Policial tiene su máxima Jerarquía en el cargo de Comisario General. Evidentemente que puede un funcionario haber realizado su carrera policial en uno o varios organismos, lo que no impide que pueda ser removido de un cargo de libre nombramiento y remoción por ser de alto nivel de acuerdo con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señala en cuanto al capitulo de los vicios del acto impugnado, que no es verdad que el acto cuya nulidad se pretende con la presente acción se encuentra fundamentado en un falso supuesto como lo afirma el querellante, por haber considerado que el cargo de Director de Planificación y Desarrollo es un cargo de confianza, y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.

Alega que en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho invocado por el querellante, rechaza y contradice tal argumento, por cuanto el querellante para el momento de su remoción y retiro, sí ejercía efectivamente el cargo de Director de Planificación y Desarrollo, catalogado como de alto nivel y, en consecuencia de libre nombramiento y remoción; así aparece de su nombramiento y designación para tal función y en la cual manifestó su consentimiento porque no aparece de las pruebas acompañadas alguna que desvirtuó tal afirmación y al ser así, aceptaba el régimen legal el cual se sometía en forma objetiva y, por lo tanto, no le es dado señalar que dicho cargo no existía en la estructura administrativa de su representada, pues esas funciones y esa estructura de organización la determina el ente público ya que se trata de funciones de tal naturaleza.

Alega en cuanto a la pretensión de nulidad invocada por violación del debido proceso por ausencia de aplicación del procedimiento legalmente establecido fundamentado en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, porque no le otorgó el período de disponibilidad propio de los cargos de carrera, establecido en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa que la resolución no incurre en ilegalidad alguna al expresar en su contenido con el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que no existe en la actualidad cargos vacantes que permitieran la reincorporación, por lo tanto tal decisión no contradice lo previsto en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

En cuanto al capitulo IV de petitorio, niega que su representada tenga que reincorporar al querellante a un cargo con el rango de Comisario Jefe, así como que tenga que pagarle los salarios dejados de percibir desde su remoción hasta su reincorporación, por cuanto no se señala en ninguna parte de la querella cual era la remuneración que recibía.

Finalmente respecto al pago de las prestaciones sociales, solicitada en forma subsidiaria por el querellante, es necesario indicar que mal puede declarar el Tribunal la procedencia de esta petición, por cuanto el pago de dichos derechos constituyen una consecuencia directa de la cesación del servicio y una vez calculadas le serán pagadas al accionante, todo de acuerdo con lo previsto en la Ley y ni siquiera en su escrito señala cuáles son esas pretensiones pecuniarias por lo que la ciudadana Juez, no podría suplir esa omisión, ya que la Ley es clara en cuanto a los requisitos que debe contener la querella en su artículo.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el ciudadano Manuel Celestino Conopoima Ruiz, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.891.594 debidamente asistido por el abogado Antulio Moya Tovar inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.562, ejerce Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nº 019-03-09, emitida por el Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual fue removido del cargo de Director de Planificación y Desarrollo.
Al respecto, este Tribunal observa:

Vistos los términos de la pretensión, observa está Juzgadora que en el presente caso el recurrente alega haber ingresado en la carrera pública (Policía Metropolitana) el 01 de enero de 1984 y egresó por renuncia el 28 de febrero de 1998, posteriormente el 04 de diciembre de 2000 ingresó como Jefe de Secretaría de la Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, teniendo para la fecha de su remoción y retiro más de veintidós (22) años de servicios prestados en la Administración Pública, llegando a ocupar el cargo de Director de Planificación y Desarrollo, y que fue removido y retirado, sin cumplir cabalmente los procedimientos legales establecidos.

En consideración a lo anterior observa esta Sentenciadora lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento del ingreso a la administración pública del querellante establece:

Los funcionarios de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia sólo podrán ser retirados del servicio por los motivos contemplados en la presente Ley.

De la norma transcrita se observa en primer término, la estabilidad de la que gozan los funcionarios Públicos de Carrera consagrada hoy día como precepto constitucional en beneficio de éstos por cuanto constituyen el pilar de apoyo fundamental de la Administración Pública; así mismo, la Ley citada recalca en el artículo in comento, que dicho derecho no es absoluto, ya que el mismo sólo concierne a los funcionarios de carrera, haciendo la salvedad de que los funcionarios de libre nombramiento y remoción no entran dentro de tal categoría por la naturaleza propia de la relación que éstos mantienen con la Administración; obsérvese que la estabilidad constituye la diferencia fundamental que distingue a un funcionario de carrera de un funcionario de libre nombramiento y remoción. Es de tal importancia esta diferencia, que aunque el funcionario público de carrera esté ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción en justicia de una situación de permiso, éste puede ser removido del cargo que ostenta en el momento, más no puede ser retirado de la Administración sin antes realizar las diligencias para reubicarlo en un puesto de igual remuneración y jerarquía al que ejercía antes de ocupar el cargo de libre nombramiento y remoción. En consecuencia los funcionarios públicos de carrera sólo pueden ser retirados de la Administración por las causales establecidas hoy en día en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y anteriormente en la derogada Ley de Carrera Administrativa, contrarío a los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción quienes pueden ser removidos de la Administración en cualquier momento, no obstante antes de remover a un funcionario de carrera primero se deben agotar las gestiones reubicatorias contempladas en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, las cuales no basta que la administración pública alegue que se realizaron las mismas, sino que debe comprobarse en el expediente administrativo respectivo cuales fueron.

En este sentido es importante determinar para quien conoce de la presente causa si el ciudadano MANUEL CELESTINO CONOPOIMA RUIZ ejercía funciones como funcionario de carrera o funcionario de libre nombramiento y remoción; al respecto observa ésta Juzgadora que el querellante ingresó a la administración pública el 01 de enero de 1984, fecha en la cual aún se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía que para ser considerado funcionario público de carrera, habiendo ingresado a la Administración por una vía diferente a la del concurso público, esto es, el nombramiento, tuvieran más de un año en el desempeño del cargo, y que cumpliesen con otros requisitos, tales como: Que se encontraran prestando sus servicios de manera satisfactoria y reuniesen los requisitos mínimos del cargo desempeñado.

Siendo entonces, que el recurrente ingresó a la Administración Pública en el año 1984, en el cargo de Sub-Inspector de la Policía Metropolitana, durante el cual regían las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa, especialmente en relación al modo de ingreso a la carrera administrativa y la obtención del status de funcionario de carrera, al mismo debe atribuírsele, en consecuencia la condición de funcionario con carrera administrativa. Así se establece.

Sin embargo, el querellante el 04 de diciembre de 2000 ingresó a la Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda en el cargo de Jefe de Secretaría y ascendió al de DIRECTOR DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO del prenombrado cuerpo policial, tal como se aprecia en la Resolución Nº 014-02-09 emanada por el Director Presidente de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda la cual riela en el folio 41 del presente expediente la cual establece:

“(…)
Designar a partir de la presente fecha como DIRECTOR DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO al COMISARIO JEFE CONOPOIMA RUIZ MANUEL CELESTINO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.891.594.
(…)”

De la Resolución parcialmente transcrita se evidencia que el ciudadano Manuel Celestino Conopoima Ruiz pasa a ejercer un cargo calificado como de libre nombramiento y remoción en virtud de lo que se aprecia en el Organigrama Estructural del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Estado Sucre, que cursa al folio 84 del presente expediente, por lo que el recurrente es funcionario de carrera ocupando un cargo de los llamados de Alto Nivel y en consecuencia de libre nombramiento y remoción. Así se establece.

Así las cosas, mal puede alegar la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, que el querellante era un funcionario público de libre nombramiento remoción y por lo tanto, podía ser removido y en consecuencia retirado de su puesto de trabajo sin más procedimiento que la simple notificación de la Resolución Nº 019-03-09, toda vez que como se dejó sentado en los párrafos anteriores el querellante es funcionario de carrera administrativa ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción.

Ahora bien, determinado que el recurrente era funcionario de carrera con estabilidad en el ejercicio de sus funciones públicas, pasa esta Juzgadora a verificar el procedimiento de retiro realizado en su contra, en el cual la administración pública en el oficio de notificación de su remoción, contenido en la Resolución Nº 019-03-09 de fecha 06 de marzo de 2009, omitió colocar a éste en situación de disponibilidad por el lapso de un (01) mes a los efectos de realizar las gestiones tendientes a obtener su reubicación dentro de la estructura organizacional de dicho cuerpo policial, tal y como lo dispone el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, las cuales, según se aprecia del análisis detenido y minucioso del expediente no consta que se hayan realizado, toda vez que no se evidencia en autos las diligencias realizadas por los diversos órganos de la administración, así como tampoco se acompañó copia de las diversas gestiones con su debida respuesta, lo cual a juicio de esta Juzgadora vicia de anulabilidad el acto administrativo de retiro ya que quedó demostrado que hubo irregularidad en el procedimiento de retiro seguido en su contra. Así se decide.

Ante tal circunstancia considera este Juzgado que el acto de remoción de fecha 06 de marzo de 2009, emanado de la Dirección General de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual el querellante es removido y consecuencialmente retirado dada la afirmación formulada en la Resolución que relativa a la imposibilidad de reubicación del Cargo de DIRECTOR DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO, se encuentra afectado de vicio de anulabilidad, lo cual implica la reposición del procedimiento, en sede administrativa a fin de que de se cumplimiento a lo establecido en el segundo aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que, procede su incorporación a situación de disponilibidad por el periodo de un mes a los efectos de que el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, realice “efectivamente” las gestiones reubicatorias de las cuales deben dejar expresa constancia de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; y el pago correspondiente al tiempo de disponibilidad. Así se decide.
- IV -
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por el ciudadano Manuel Celestino Conopoima Ruiz, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.891.594 debidamente asistido por el abogado Antulio Moya Tovar inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.562, contra la Resolución Nº 019-03-09, emitida por el Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia:

1 Se ordena la reincorporación del querellante a situación de disponibilidad por el periodo de un mes a los efectos que el Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, realice “efectivamente” las gestiones reubicatorias de las cuales deben dejar expresa constancia en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
2 El pago correspondiente al periodo de disponibilidad
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 14-01-2010, siendo las Once y Treinta (11:30) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. Nº 1044/BBS/EFT/GD